Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- El primero de los
motivos del recurso de casación se basa en la infracción del artículo 34 de
la Ley Hipotecaria.
Esta norma, esencial en el Derecho inmobiliario registral, proclama el principio
de fe pública registral que protege absolutamente al llamado tercero
hipotecario, siempre que reúna los presupuestos que señala aquella norma, uno
de los cuales, el único que se discute en este proceso y que es el objeto de
este motivo, es de la buena fe.
El concepto de buena fe, en el
campo de los derechos reales, no es un estado de conducta como ocurre en las
obligaciones y contratos sino de conocimiento, ajeno a las maniobras y al
engaño: así, sentencias de 17 julio 1999, 22 diciembre 2000, 18 diciembre 2007.
Es el sentido negativo de la buena fe, como elemento intelectivo de
desconocimiento o ignorancia del error, al que se suma el elemento positivo de
creencia o confianza en la exactitud del Registro de la Propiedad : así se ha
expresado la jurisprudencia desde la antigua sentencia de 9 julio 1900 hasta
las más recientes de 23 mayo 2002, 24 julio 2003, 2 abril de 2004, pasando por
la contundente de 2 julio 1965.
Por lo cual, no puede
estimarse este motivo sino que, por el contrario, la sentencia recurrida ha
aplicado correctamente la norma que se dice infringida en el mismo.
TERCERO.- El motivo segundo
del recurso de casación alega la infracción del artículo 32 de la Ley Hipotecaria
porque lo no inscrito, es decir, el título por el que adquirió don Carlos Jesús,
fallecido, que no inscribió, no perjudica al tercero, que es la sociedad
demandante y recurrente en casación. Dicho adquirente, por cierto, no inscribió
porque el que le vendió la finca se negó a otorgar escritura pública y tuvo que
instarlo judicialmente y al recaer sentencia acordando el otorgamiento, aquel
vendedor, todavía titular registral, ya había vendido la misma finca a otra
persona en escritura pública que inscribió en el Registro de la Propiedad.
El artículo 32, en relación
con el 34, beneficia y protege al tercero al que alcanza la fe pública
registral, en el sentido de que no puede afectarle lo que no aparece en el
Registro de la Propiedad
y puede tenerlo por inexistente o inoperante, en cuanto le perjudique. Sin
embargo, lo que es indiscutible y lo ha mantenido una jurisprudencia reiterada
desde antiguo, es que es preciso para este tercero el presupuesto de la buena fe.
Sentencias de 16 septiembre de 1985, 4 marzo 1988, 20 julio 1990, 10 abril 1991,
11 abril de 1992, 15 abril 1993, 24 noviembre 1995, 27 septiembre 1996.
Ciertamente, nunca el Derecho puede dispensar protección a quien carece de
buena fe, como principio general.
El caso presente es claro. Las
sentencias de instancia, como se ha dicho al rechazar el motivo anterior, declaran
probados una serie de hechos que acreditan que concurre mala fe en las
adquirentes, como la sociedad demandante, considerando la buena fe tanto en
sentido objetivo como subjetivo. Por tanto, por falta de este presupuesto que
aunque no lo exprese el artículo 32 de la Ley Hipotecaria ,
lo mantiene la jurisprudencia y concuerda con el principio general del derecho
que en líneas anteriores ha sido expuesto, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- El tercero y el
cuarto de los motivos de casación se desestiman igualmente. Aquél, por ser reproducción
del anterior al que se remite, como infracción del artículo 606 del Código civil
equivalente al 32 de la
Ley Hipotecaria y éste, porque el artículo 609 del Código
civil precisamente abona la posición contraria.
Efectivamente, el artículo
609, en relación con el 1095, impone en nuestro Derecho la doctrina romana del
título y el modo y el fallecido don Carlos Jesús obtuvo el título con el
contrato de compraventa en documento privado y el modo con la posesión
material, conforme al párrafo primero del artículo 1462, hechos probados e
indiscutibles en casación. Son innumerables las sentencias que recuerdan esta
doctrina, como las del 14 mayo 2009, 13 noviembre 2009, 2 diciembre 2010.
En consecuencia, es éste -don
Carlos Jesús - quien adquirió la finca por la concurrencia del título -documento
privado de compraventa- y el modo -posesión efectiva- de tal manera que cuando
el mismo vendedor vendió la finca a tercero en escritura pública, por más que
se hiciera constar en ella que equivalía a la tradición, no pudo constituir traditio
ficta porque la tradición real se había producido con anterioridad.
QUINTO.- El último, quinto
motivo del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 1473 del
Código civil que resuelve el problema de la doble venta. Se debe entender por
tal la de una misma cosa que es vendida a personas distintas por el mismo
propietario; este problema se plantea cuando debe determinarse cuál de ellos es
el preferente para adquirir la cosa. Sin embargo, no se plantea si la primera
de las ventas ha sido consumada y la cosa ha sido ya adquirido -título y modo-
por uno de los compradores. Así lo expresa la sentencia de 5 marzo 2007 que
afirma que la venta de cosa ajena no es nula ni inexistente, sino ineficaz por falta
de poder de disposición y un adquirente posterior puede ser protegido, como
adquirente a non domino siempre que inscriba en el Registro de la Propiedad su adquisición
y siempre que medie buena fe.
Asimismo la sentencia de 5
mayo 2008: La venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar
de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es
la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho
de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da
lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios,
como la usucapión) a non domino en virtud del artículo 464 del Código civil en
los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en
los inmuebles. Precisando más, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al
verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de
su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto
de aquélla.
Pero entre las partes,
vendedora y compradora, será eficaz.
El caso presente no es doble
venta y no se aplica el artículo 1473, sino que cuando el Sr. Tomás vendió en
escritura pública la finca no era de su propiedad, por más que siguiera siendo
titular registral (porque se había negado a otorgar escritura pública al primer
comprador). No era de su propiedad porque ya la había vendido a don Carlos
Jesús en documento privado (título) y éste había tomado posesión material de la
finca (modo).
Es decir, en conclusión,
vendió algo que no era de su propiedad y los sucesivos adquirentes no estaban protegidos
por la fe pública registral al carecer del presupuesto de la buena fe.
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