Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
8. Formulación del
segundo motivo casación. El segundo motivo de casación, que fue el único
admitido, denuncia "la infracción del art. 57 LSRL, que establece que
serán los estatutos sociales los que regularán las reglas de constitución,
funcionamiento y adopción de acuerdos por mayoría de las reuniones del consejo de
administración".
En el desarrollo del motivo se
argumenta que, ni este art. 57 LSRL, ni la normativa reguladora de la junta
general que pudiera entenderse aplicable por analogía, como tampoco los
estatutos sociales, conceden al presidente del consejo de administración la
facultad de levantar unilateralmente, en beneficio propio y en contra del
criterio del órgano de administración del consejo, la sesión.
Procede estimar el motivo por
las razones que exponemos a continuación.
9. Estimación del motivo. Conforme al art. 57
LSRL, norma aplicable en el momento en que se celebró la sesión del consejo de
29 de octubre de 2009, en un supuesto como el presente en que el órgano de administración
se confía a un consejo de administración, corresponde a los estatutos
establecer su régimen de organización y funcionamiento, que debe comprender, en
todo caso, "las reglas de convocatoria y constitución así como el modo de
deliberar y adoptar acuerdos por mayoría". El art. 11 de los estatutos de
la sociedad prevé que "el consejo se reunirá siempre que lo solicite un
consejero o lo acuerde el presidente o quien haga sus veces, a quien
corresponde convocarlo". Y añade que "el presidente y, en su defecto
el secretario, convocará a los miembros del consejo de administración (...) con
un plazo mínimo de 7 días a la fecha fijada para la celebración de la
correspondiente sesión, en la que se hará constar la fecha, hora y lugar de la
celebración, en su caso, el orden del día previsto...".
Consecuentemente, en
principio, la validez de la convocatoria no queda supeditada a la inclusión de
los asuntos que forman el orden del día, de forma que pueden ser tratados todos
los asuntos que el consejo considere oportunos. Este distinto tratamiento legal
de la junta y del consejo se justifica por las peculiaridades de uno y otro
órgano, y en concreto porque el dinamismo propio de la gestión empresarial
exige agilidad en la toma de decisiones, lo que no es compatible con la
exigencia del previo anuncio del orden del día de las reuniones con una
antelación mínima. De este modo, aunque los estatutos prevean, como en este
caso, que pueda existir un orden del día, sin llegar a imponerlo necesariamente,
puede tratarse en cada sesión cualquier cuestión que el propio consejo, por
mayoría, decida abordar.
Cabría que, por la remisión
contenida en el art. 57 LSRL, los estatutos previeran como exigencia ineludible
la convocatoria de la sesión con un orden del día, bajo la sanción de
ineficacia de los acuerdos adoptados sobre cuestiones no incluidas en dicho
orden del día, pero este no es el caso. La previsión estatutaria tan sólo
contempla la posibilidad de que se incluya un orden del día en la convocatoria,
sin que éste constituya una exigencia necesaria para que se pueda discutir un
asunto en la sesión y adoptar un acuerdo sobre el mismo.
10. Por otra parte, forma
parte de la capacidad autoorganizativa del consejo de administración la designación
y revocación del Presidente, salvo que los estatutos prevean otra cosa. Y ello
no solo en el caso de las sociedades anónimas, por la previsión que en tal
sentido se recoge en el art. 141 TRLSA, sino también cuando se trata de una
sociedad de responsabilidad limitada, como es el caso. Aunque la LSRL no lo prevea
expresamente en su art. 57 LSRL, conforme a la remisión contenida en el art.
192.2 RRM, resulta de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada
lo dispuesto, entre otros preceptos, en el art. 146.1 RRM. Esta norma reconoce
la facultad de revocación que respecto de los cargos de presidente, vicepresidente
y secretario corresponde al órgano de administración. Consiguientemente,
convocada como fue la reunión del consejo para el día 29 de octubre de 2009,
con un determinado orden del día, cabía que una vez constituido el consejo, por
mayoría se decidiese discutir cualquier otro asunto no incluido en la
convocatoria, que en realidad fue lo ocurrido en el presente caso.
Tal como ha quedado acreditado
en la instancia, antes de que el presidente diera por concluida la junta, los consejeros
que representaban la mayoría del consejo propusieron, a través del secretario,
que se discutiera la remodelación de los cargos dentro del consejo, a lo que se
opuso el presidente. En este contexto, en que los consejeros pretendían remover
del cargo de presidente a quien lo era hasta entonces, constituye un abuso de
facultades por parte del presidente, que también podía calificarse de contrario
al interés social, evitar su destitución mediante la decisión de levantar la
sesión. Formalmente, le corresponde al presidente convocar la reunión, dar por
constituido el consejo, presidirlo y concluirlo, pero no puede abortar la toma
de una decisión que le afecta directamente, levantando la sesión, cuando la
mayoría de los consejeros había votado a favor de la discusión de este asunto.
Lo argumentado hasta ahora
conduce a que estimemos la casación, consideremos procedente la desestimación
de la apelación y, por ello, confirmemos la desestimación de la impugnación de
acuerdos del consejo adoptados en aquella reunión del 29 de octubre de 2009.
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