Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
CUARTO. Dentro del ámbito de
los motivos por infracción de ley (art. 849.1º LECr.), denuncia en primer lugar
la parte recurrente la indebida aplicación del art. 252 del C. Penal.
Argumenta al respecto que no
concurren los elementos del delito de apropiación indebida, y en concreto el
elemento subjetivo del tipo penal dado que la acusada no habría actuado con
ánimo de lucro ni con intención de disponer en su propio beneficio del dinero
de las víctimas, debiéndose el impago a un mal momento económico y no a un fin
de enriquecimiento. Por todo lo cual, considera que se está ante una cuestión
de índole civil o mercantil y no de carácter penal.
Las sentencias de esta Sala
47/2009, de 27 de enero; 625/2009, de 16 de junio; 732/2009, de 7 de julio; y
547/2010, de 2 de junio, argumentan en estos términos sobre los requisitos del
delito de apropiación indebida: " En el tipo de apropiación indebida se
unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa,
perfectamente discernibles: la que consiste en la " apropiación " propiamente dicha y
la legalmente caracterizada como " distracción
". La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones
previstas - expresamente o por extensión- en el art. 252 CP, el sujeto activo
de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de
entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido
transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión
legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la
adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado
destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero,
la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que
lo representan. En este segundo supuesto -el de la distracción que es donde la
parte recurrente pretende se debió incardinar el hecho enjuiciado- la acción típica
no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto
que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en
él si bien de forma condicionada- sino en
no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien,
en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o
devuelto".
"Dos requisitos tan sólo
han de concurrir para que esta conducta se integre en el tipo de apropiación indebida:
que la distracción suponga un abuso de
la confianza depositada en quien recibe el dinero y que la acción se
realice en perjuicio de quienes se lo
han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de
hacerlo, bien entendido que la
apropiación indebida no requiere un enriquecimiento del sujeto activo, sino
perjuicio del sujeto pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de
apropiación de cosas como en la consistente en la distracción del dinero, y que
el elemento subjetivo del tipo del art. 252 sólo requiere que el autor haya
tenido conocimiento de que disposición patrimonial dirigida a fines diversos de
los que fueron encomendados, produciría un perjuicio del titular. No es
necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino
lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo. La razón es sencilla: el
contenido criminal de este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraído no se ha incorporado al
patrimonio de su titular o se le ha dado un destino distinto a aquel para el
que fue recibido".
La aplicación de la precedente
doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado desvirtúa la alegación exculpatoria
de la defensa sobre la falta del elemento subjetivo del tipo penal, alegación
que además carece prácticamente de desarrollo argumental.
En efecto, no resultando
cuestionable que la modalidad de apropiación que ha de operar en este caso es
la de distracción de dinero, ha de convenirse que, con arreglo a los criterios
jurisprudenciales anteriormente reseñados, el elemento subjetivo ni siquiera
precisa para su apreciación un ánimo de enriquecimiento del sujeto activo, ya
que es suficiente con que la conducta del autor cause un perjuicio al sujeto
pasivo al destinar el dinero entregado a un fin sustancialmente distinto al
encomendado. Resulta, pues, indiferente que se haya quedado con él con ánimo de
lucro y en beneficio propio, o que haya dispuesto a favor de un tercero o lo invirtiera
en otros objetivos ajenos a los que se le confiaron. Si bien en la práctica lo
normal es que el autor se apropie del dinero en interés de su propio patrimonio.
En este caso todo evidencia
que la acusada se quedó con el dinero en beneficio propio y en perjuicio de los
denunciantes que se lo entregaron para una inversión concreta, asignación que
no fue cumplimentada en la práctica, como la propia acusada reconoce. El
argumento de que estaba pasando por una mala situación económica y que lo
destinó a saldar deudas personales que tenía, en lugar de exculparla lo que
hace realmente es reafirmar y reforzar la convicción del Tribunal de instancia,
pues resulta indiferente el fin personal último a que destinó el dinero y que
su distracción obedeciera o no a una mala situación económica, ya que el ánimo
de lucro concurre tanto cuando la acusada distrae el dinero de los querellantes
para saldar deudas precedentes como cuando lo invierte en proyectos de futuro o
en la satisfacción de cualquier clase de placer o disfrute personal. En
consecuencia, solo cabe concluir que sí consta fehacientemente probado el
elemento subjetivo del tipo penal de apropiación indebida en la modalidad de
distracción de dinero, quedando así rechazado este motivo del recurso.
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