Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.-
Se
formulan dos motivos. En el primero denuncia la infracción de los artículos
1101 y 1104 del Código Civil, sosteniendo la inexistencia de acción u omisión
culposa. El segundo se ampara en la
Ley de Profesiones Sanitarias de 21 de noviembre de 2003, que
impide se le pueda imputar a titulo de grave negligencia profesional, que
traslada a la comadrona en función de la competencia que a cada una se le
atribuye y porque no tuvo noticia alguna de la situación; infracción esta que,
dado el carácter genérico de la norma que se cita difícilmente puede servir de
apoyo a un motivo de casación ya que se permitiría una impugnación abierta
contraria a la propia naturaleza de la casación, que no constituye una tercera
instancia (SSTS 4 de octubre 2007; 5 noviembre 2009, 25 noviembre 2011 y 19
enero y 21 de diciembre 2012).
El primer motivo se desestima.
El motivo altera la base fáctica de la sentencia a partir de la cual ha sido
posible imputar a la ginecóloga el resultado dañoso, para negar los hechos que
la sentencia declara probados sobre la relación existente con la comadrona en
orden a lo que debió hacer y lo que se hizo. La diligencia del buen médico en
todo acto o tratamiento, comporta no sólo el cumplimiento formal y protocolar de
las técnicas previstas con arreglo a la ciencia médica adecuadas a una buena
praxis, sino la aplicación de tales técnicas con el cuidado y precisión
exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada
intervención según su naturaleza y circunstancias (STS 19 de octubre de 2007,
20 de julio 2009), lo que no se hizo. Es cierto que la recurrente puso los
medios necesarios para asistir personalmente al parto y así lo hizo ciertamente
pasado un tiempo desde que fue avisada, pero no es por esto por lo que se le
imputa la responsabilidad que deriva del daño sufrido por el menor en lo que en
principio parece más una defectuosa prestación asistencial por parte de quien
no actúa los medios precisos a su alcance para, en ausencia del facultativo,
adoptar las medidas necesarias con la urgencia que el caso mecería, que una la
negligencia directa del personal médico del Centro. Lo que dice la sentencia es
que la intervención médica "era de todo punto inexcusable habida cuenta
los datos "poco tranquilizadores" que mostraba la primera
exploración efectuada, "con lo que sin duda se propiciaba la situación
más idónea para que la decisión médica más acorde con el cuadro de la gestante,
la práctica de la cesárea, se adoptase en los minutos siguientes a aquella
primera exploración y no a los 90 minutos como ocurrió en la práctica", pese
a lo cual, la doctora doña Milagros asumió " la dirección 'a distancia'
de la situación clínica de la gestante María Purificación, pese a que desde la
primera comunicación con la comadrona Enma, a las 6:15 horas, fue advertida de
su ingreso de urgencia con rotura de aguas y de la presencia de signos
reveladores si no de sufrimiento fetal, sí al menos de posible pérdida de
bienestar fetal". Se asumió, en suma, un riesgo innecesario a partir
de unas indicaciones que por si mismo ponían de relieve la situación de
urgencia que el caso requería y se actuó en contra de lo que la lex artis
exigía ante una situación como la que se le representaba.
Se desestima. La sentencia
fija el plazo de prescripción conforme al artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro y
artículo 1969 del Código Civil, remitiendo el día inicial para el computo de
los cinco años a aquél en que quedó definitivamente establecido el alcance de
las secuelas incapacidades del menor -21 de septiembre 2007-. Y lo cierto que
las partes han admitido la aplicación de esta normativa que pone un plazo de
cinco años para el correcto ejercicio de esta acción, propia de la relación
aseguradora- asegurado, y no de la contractual que produjo con la aseguradora
de asistencia sanitaria en cuya virtud Doña María Purificación fue atendida.
En cualquier caso, según
reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la STS de 27 de mayo de 2009, RC.
núm. 2933/2003, la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de
prescripción para el ejercicio de las acciones corresponde en principio a la Sala de instancia, en cuanto
está estrechamente ligada a la apreciación de los hechos que entra dentro de
sus facultades exclusivas. Este juicio fáctico solo es susceptible de ser
revisado por el cauce procesal pertinente, que, como señala la STS de 15 de octubre de 2008,
RC núm. 2127/2003, no es el propio de este recurso de casación, sino el
extraordinario por infracción procesal cuando proceda. Sin embargo, junto al
aspecto fáctico, la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de
prescripción presenta una dimensión eminentemente jurídica, relacionada con la
correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia
aplicables. Ejemplo de ello lo encontramos en relación al cómputo de la
prescripción cuando se trata de responsabilidad por lesiones sufridas por una
persona de las que derivan secuelas, respecto del cual la decisión de la
sentencia de instancia ha sido revisada por esta Sala en varias ocasiones.
En estos casos, como el que
aquí se plantea, es reiterada la doctrina jurisprudencial de que no puede entenderse
como fecha inicial del cómputo la del alta en la enfermedad, sino la de la
determinación del efecto de invalidez de las secuelas, es decir, el momento en
que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados,
pues hasta que no se conoce su alcance no puede reclamarse con base en ellas,
ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de
la entidad de los perjuicios (SSTS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008,
3 de octubre de 2006, 20 de septiembre de 2006, 22 de julio de 2003, 13 de febrero
de 2003, 22 de enero de 2003 y 13 de julio de 2003).
Esta doctrina obedece, en
atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del
perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido
hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en
modo alguno imputables a su persona o comportamiento (SSTS 2 de enero de 1991,
6 de octubre de 1992, 30 de noviembre de 1999, 3 de marzo de 1998 y 12 de junio
de 2009, RC núm. 2287/2004).
CUARTO.-
El motivo
segundo cuestiona la imputación de responsabilidad en base a la relación de dependencia
que establece la sentencia entre la aseguradora y la ginecóloga, por infracción
de los artículos 1902 y 1903.
Se desestima. La
responsabilidad de las entidades de asistencia sanitaria por una mala praxis de
los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, tal y como señalan las
sentencias de 4 de diciembre de 2007 y 4 de junio de 2009, ha venido
reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de esta Sala en función de
diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las
circunstancias de cada caso, uno de ellos el que resulta de la relación de
contrato que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica frente a
sus asegurados, basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que
la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la
asistencia médica (SSTS de 4 de octubre de 2004; 17 de noviembre de 2004), con
apoyo en los precedentes históricos del contrato de seguro de asistencia
médica, pues en las mutuas e igualas no existía separación entre la gestión del
seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el hecho de que el
artículo 105 de la Ley
de Contrato de Seguro establece como característica del seguro de asistencia
sanitaria, frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de
que "el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y
quirúrgicos". Asimismo, el contrato de seguro de asistencia sanitaria
exige la previa concertación entre la entidad aseguradora y cada uno de los médicos
y centros hospitalarios que forman su cuadro médico, lo cual se produce por
medio de un contrato de arrendamiento de servicios entre los codemandados
estableciéndose así una relación de dependencia cuando menos económica y
funcional que da lugar a la aplicación de la responsabilidad civil
extracontractual por hecho ajeno, establecida con carácter general en el art.
1903,4º CC, caso de producirse daños y perjuicios concretos con motivo de una
actuación culposa o negligente del facultativo, como sucede en este caso en el que,
en el ámbito de esta relación, ha quedado probado la producción del resultado
lesivo por una defectuosa prestación del servicio por personal perteneciente al
cuadro médico de la aseguradora.
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