Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.-
Se
formulan tres motivos. En el primero cita los artículos 1101, 1104 y 1105 del
Código Civil. Considera que no estamos en un caso de daño desproporcionado y
que la sentencia, con la condena, esta fijando un principio de responsabilidad
objetiva absoluta. El segundo se formula porque considera que la sentencia se
basa en la antigua doctrina que distinguía entre medicina curativa-medios
satisfactiva-resultados.
El tercero reproduce el
segundo, desde la contradicción de la sentencia con la doctrina de las
Audiencias Provinciales.
Los tres se desestiman. Es
cierto que tanto la sentencia de instancia como la de la Audiencia desconocen la
reciente doctrina de esta Sala respecto de la obligación de medios y de
resultados, como criterio general, y que incluso la sentencia del Juzgado, no
corregida en la de apelación, toma como jurisprudencia lo que no es mas que el
relato de la fundamentación jurídica de la sentencia de la Audiencia objeto del
recurso de casación, que dio lugar a la de esta Sala de 22 de noviembre de 2007
(rec.4358/2000), en línea con otras anteriores. Lo que dice realmente esta es
que "Los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí
la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en
consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a
la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida
(así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las
SSTS 25 de abril de 1994, 11 de febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de
octubre de 2005, 4 de octubre de 2006 y 23 de mayo de 2007)".
Obligación suya es poner a
disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar
las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia
médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el
cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos
inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la
información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada
intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la
salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente
aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se
pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en
todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una
mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario
supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema,
para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del
simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier
otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de
una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido
científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos
los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone
la medicina actual (SSTS 12 de marzo 2008; 30 de junio 2009)".
Ahora bien, sea cual fuera la
consideración que la sentencia tiene sobre esta cuestión, lo cierto es que declara
probado que hubo una mala praxis médica en la intervención a la que fue
sometida la actora, es decir, excluye la existencia de una relación causal, en
su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del medico
que practicó la intervención al servicio de la Clínica demandada y el
simple resultado dañoso, responsabilizando a la demandada no por el resultado
no alcanzado, sino por una negligencia médica que le impidió cumplimentar
adecuadamente el contrato. Dice la sentencia lo siguiente: partiendo de que la técnica
quirúrgica fuese la adecuada, "no debió aplicársele correctamente o no
se le practicó a la demandante con la precisión y exactitud precisas, pues no
se alcanza otra explicación razonable a la vista del resultado producido,
después de varias intervenciones sucesivas y del tratamiento y consultas que
siguieron en el postoperatorio. Puede concluirse, en definitiva, que el
resultado obtenido no fue el adecuado, en cuanto que las diversas
intervenciones y tratamiento, no solo no mejoraron el aspecto de las mamas de
la actora, sino que le ocasionaron unos daños físicos y psíquicos - con
independencia de que no se empeorara la apariencia resultante de la inicial
operación (no realizada en la
Clínica de la demandada) de extirpación del tumor - por los que
la demandada, como consecuencia del incumplimiento contractual en que ha
incurrido, viene obligada a indemnizar a la actora"; afirmación que
tiene acomodo en la doctrina del daño desproporcionado, entendiendo como tal
aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que
obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo
por el principio de facilidad y proximidad probatoria.
Se le exige una explicación
coherente acerca del por qué de la importante disonancia existente entre el riesgo
inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo
que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación,
creando o haciendo surgir una deducción de negligencia.
La existencia de un daño
desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de
culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil
médica en relación con el " "onus probandi" " de la
relación de causalidad y la presunción de culpa (SSTS 23 de octubre de 2008, 30
de junio 2009, 27 de diciembre 2011, entre otras).
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