Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.-
El recurso
de casación se funda en la infracción del artículo 92.8 del Código Civil y en la
interpretación de esta Sala sobre que siempre que se den los requisitos
necesarios para la adopción de un sistema de guarda y custodia compartida, hay
que acordar esta medida por cuanto es la mejor manera de proteger al menor.
Cita también sentencias de Audiencias Provinciales en el mismo sentido y
combate el razonamiento de la sentencia porque no se basa en razones objetivas
y porque el informe pericial no descarta la guarda y custodia compartida, ni se
han tenido en cuenta otras pruebas o circunstancias, como la cercanía al
colegio de los niños y al domicilio de la madre, la jornada de trabajo y el
régimen actual de visitas indudablemente amplio, todo lo cual debería suponer
el cambio del régimen de custodia existente hasta este momento.
El Ministerio Fiscal considera
que resulta acreditada la existencia de interés casacional por oposición de la
resolución impugnada a la doctrina jurisprudencial de esta Sala razón por la
cual informó favorablemente a la estimación del recurso, como así va a ser.
Es decir, se prima el interés
del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo
9 de la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni
determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus
progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco
de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente
protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa
colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del
no custodio con sus hijos, como de estos con aquel.
Pues bien, lo que la sentencia
dice es que tal sistema de custodia no es favorable al interés de los menores,
en base exclusivamente a un informe psicológico en el que se pone de manifiesto
que estos se encuentran a gusto con la idea de seguir viviendo con su madre y
con el régimen de visitas actual, a pesar de que el mismo informe señala que "esta
situación actual no implica que la custodia compartida no fuese una opción
beneficiosa para Pablo y Javier, ya que ambos progenitores son válidos para
ejercer la guarda y custodia de los menores y presentan un alto grado de
interés por el bienestar de los mismos ", añadiendo que " para
el desarrollo afectivo y la estabilidad emocional de los menores es deseable un
entorno más armónico posible, que garantice el derecho de los hijos a contar
con una madre y un padre afianzando los vínculos de afecto y apego con ambos
progenitores".
La sentencia omite otras
cosas. Omite que los hijos "tienen un vinculo afectivo normalizado y
positivo hacia el padre y la madre, no presentando preferencias por ninguno de
los dos", sin que se adviertan obstáculos al hecho de que puedan vivir
quince días con cada uno, aunque se reconozca que se encuentran a gusto con las
visitas que tienen actualmente con su padre.
Por consiguiente, como dice el
informe del Ministerio Fiscal, "la valoración del interés de los menores no
ha quedado adecuadamente salvaguardado". La solución aplicada en la resolución
recurrida ha tenido en cuenta un solo parámetro, y no otros que aparecen como
hechos probados, "imprescindibles para determinar el régimen de custodia
aplicable, que pueda asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad
emocional y formación integral del menor" y, en definitiva, para
aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial
y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los
derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y
de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus
hijos, lo que sin duda parece tambien lo más beneficioso para ellos.
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