Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
TERCERO.-
(...) Respecto a la captura externa de datos, cuestión también invocada por ambos
recurrentes, en la STS
630/2008, de 8 de octubre, se recuerda que no es la primera vez que la cuestión
de la averiguación de los I.M.S.I. y su naturaleza a los efectos de precisar si
es precisa la intervención -y autorización- judicial es traída a esta Sala.
Una primera sentencia de esta
Sala es la 130/2007, de 19 de febrero, que declaró que el secreto de las comunicaciones
ampara e incluye la captura de los "datos externos" al contenido de
la comunicación, y por ello la captura de estos datos internos "tiene la
naturaleza de verdadera interceptación a efectos constitucionales y legales, y
está sujeta al mismo régimen tanto en el plano de los requisitos como en el de
las consecuencias asociadas a la infracción de estos", refiriéndose a la
sentencia del TEDH "Caso Malone" sobre el sistema de comptage o
listado de llamadas entrantes y salientes efectuadas desde un determinado
teléfono.
En la sentencia primero citada
-130/2007 - ya en referencia a los teléfonos móviles se dice que esa concepción
de comunicación protegida constitucionalmente "comprende tanto la captura
del número del abonado (si el acceso al servicio es por contrato), o del
usuario (con el supuesto de tarjetas prepago que es el de esta causa) como la
del código del terminal, que, por una vía más indirecta, permite obtener el
mismo efecto de invasión del ámbito del secreto". Ciertamente en la
sentencia de referencia no se citan "nominatum" los I.M.S.I. pero
está fuera de duda que se estiman incluidos en la frase que acaba de subrayarse,
por otra parte el supuesto de hecho contemplado en dicha resolución no es el
del presente caso, porque se dice que "la policía antes de acudir al
Juzgado en demanda de una autorización para intervenir los teléfonos de
referencia, habría procedido por sus propios medios técnicos a injerir en el
curso de algunas comunicaciones telefónicas".
Como ya se ha dicho, la
situación objeto de actual estudio es distinta. En todo caso y con
independencia de los dos votos particulares con que contó dicha resolución
existen otras sentencias de esta Sala que ya en referencia directa a la
obtención de los números I.M.S.I. rechazan que estén bajo la cobertura del art.
18-3º de la
Constitución. Por tanto la captura de estos I.M.S.I. o
I.M.E.I. no precisa de previa autorización judicial.
Así es en efecto, la STS 55/2007, de 23 de enero,
anterior en unos días de la que se acaba de comentar, afirma que queda
extramuros del ámbito del secreto de las comunicaciones protegido
constitucionalmente el conocimiento del I.M.S.I. ó I.M.E.I. de los teléfonos
que luego fueron intervenidos judicialmente "vuelve (el recurrente) a
cuestionar el método de "monitorización" empleado por el Servicio de
Vigilancia Aduanera, con sospechas de irregularidad que, en realidad, han
quedado plenamente despegadas por la Audiencia cuando entra en el análisis de lo
efectivamente realizado, para concluir en que ese procedimiento tan solo sirve
para identificar las claves alfanuméricas (I.M.S.I. e I.M.E.I.), ni tan
siquiera el número de uso telefónico y, por supuesto, menos aun su titularidad,
respecto de las terminales usadas por determinadas personas, para, solo
ulteriormente, obtener a través de la propia autoridad judicial, los datos
identificativos necesarios para solicitar la correspondiente autorización de
intervención telefónica".
De forma más exhaustiva, la STS 249/2008 de 20 de mayo,
reitera la doctrina de que no se precisa autorización judicial previa por parte
de la policía para obtener el I.M.S.I. y que una vez obtenido sí será precisa
la autorización judicial para que la operadora ceda los datos que obran en sus
ficheros con los que se podrá conocer el concreto número del terminal
telefónico para el que se va a solicitar la intervención.
Se dice en dicha sentencia:
"La primera idea que sugiere la lectura de la Ley 25/2007 -de conservación
de datos relativos a las comunicaciones electrónicas- es que sus preceptos se
centran en ofrecer un casuístico régimen jurídico de la conservación y cesión
por las operadoras de los datos relativos a las comunicaciones electrónicas -en
nuestro caso del IMSI-, pero no aborda la regulación de su recogida por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no desde los ficheros automatizados
que obran en poder de los prestadores de servicio, sino desde el propio
teléfono celular. Cobra todo su significado el régimen jurídico del acceso a
los ficheros contemplado por la LO
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos. Y es que frente al silencio
de la nueva regulación esta Ley dispone que la recogida y tratamiento para
fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a
aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la
prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de
infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos
establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de
su grado de fiabilidad (art. 22.2). Además, "la recogida y tratamiento por
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los
apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos
en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación,
concreta, sin perjuicio, del control de legalidad de la actuación
administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su
caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales"
(art. 22.3).
Esa capacidad de recogida de
datos que la LO
15/1999, de 13 de diciembre, otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, no puede, desde luego, servir de excusa para la creación de un régimen incontrolado
de excepcionalidad a su favor. Pero tampoco cabe desconocer que la recogida de
ese dato en el marco de una investigación criminal -nunca con carácter
puramente exploratorio-, para el esclarecimiento de un delito de especial
gravedad, puede reputarse proporcionada, necesaria y, por tanto, ajena a
cualquier vulneración de relieve constitucional. También parece evidente que
esa legitimidad que la Ley
confiere a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado nunca debería operar
en relación con datos referidos al contenido del derecho al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 de la
C.E .) o respecto de datos susceptibles de protección por la
vía del art. 18.4 de la C.E.
que afectarán a lo que ha venido en llamarse el núcleo duro de la privacidad o,
con la terminología legal, los datos especialmente protegidos (art. 7.2 LO
15/1999).
Hecha la anterior precisión,
está fuera de toda duda que el I.M.S.I., por sí solo, no es susceptible de ser
incluido en alguna de esas dos categorías. Ni es un dato integrable en el
concepto de comunicación, ni puede ser encuadrado entre los datos especialmente
protegidos. Como ya se razonó supra, ese número de identificación sólo
expresa una serie alfanumérica incapaz de identificar, por su simple lectura,
el número comercial del abonado y otros datos de interés para la identificación
de la llamada. Para que la numeración I.M.S.I. brinde a los investigadores toda
la información que alberga, es preciso que esa serie numérica se ponga en
relación con otros datos que obran en poder del operador. Y es entonces cuando
las garantías propias del derecho a la autodeterminación informativa o, lo que
es lo mismo, del derecho a controlar la información que sobre cada uno de
nosotros obra en poder de terceros, adquieren pleno significado. Los mismos
agentes de Policía que hayan logrado la captación del I.M.S.I. en el marco de
la investigación criminal, habrán de solicitar autorización judicial para que
la operadora correspondiente ceda en su favor otros datos que, debidamente
tratados, permitirán obtener información singularmente valiosa para la investigación.
En definitiva, así como la recogida o captación técnica del I.M.S.I. no
necesita autorización judicial, sin embargo, la obtención de su plena
funcionalidad, mediante la cesión de los datos que obran en los ficheros de la
operadora, sí impondrá el control jurisdiccional de su procedencia".
Se alega igualmente que se
utilizó un solo intérprete para las transcripciones de las conversaciones que se
iban produciendo durante la instrucción sumarial. Recuérdese que en ese momento
las diligencias estaban abiertas como previas, y no como sumario ordinario, y
que en todo caso, la racionalidad en la utilización de medios públicos no puede
autorizar al uso de dos intérpretes cuando desconocemos cualquier razón para dudar
de su trabajo de traducción que en absoluto se nos expresa así por los
recurrentes, los cuales se limitan a utilizar esta queja casacional como un
aspecto meramente formal de su impugnación casacional.
De otro lado, se denuncia «una
alarmante falta de control judicial de las investigaciones telefónicas», para
señalar después que «dicho control judicial no ha sido posible». Y tras ello,
señala que se han dictado "innumerables" prórrogas y nuevas
intervenciones telefónicas, haciéndolo «a ciegas», «pues en ningún momento tuvo
en su poder [el titular del Juzgado de Instrucción] ni las grabaciones ni las
transcripciones íntegras». Pues, bien, tan infundada censura casacional tiene
que ser rechazada, pues ni se concretan autos de escuchas telefónicas ni de
prórrogas, y repasada la causa (art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) aparece todo lo
contrario. Es más, en el desarrollo del motivo por parte del autor del recurso
se citan personas (como " la detención del Sr. Sabino ") que
sugiere que se ha empleado una plantilla de otra causa para su acoplamiento en
ésta.
En consecuencia, el motivo no
puede prosperar.
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