Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
QUINTO.
La afirmada infracción del artículo 86 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de
responsabilidad limitada.
I. Alega don Benigno - primer
motivo -, con el fin de que sea estimada su pretensión de anulación de la reunión
de socios en junta general, que el órgano de administración de Inversiones y
Negocios Agrarios, SL había incumplido la exigencia del artículo 86, apartado
1, de la Ley
2/1995, de mencionar en la convocatoria que los socios tenían derecho a
obtener, de forma inmediata y gratuita, los documentos que iban a ser sometidos
a aprobación, así como el informe de gestión y, en su caso, el de los auditores
de cuentas.
II. Por dos razones
sustantivas hay que entender que dicha pretensión fue correctamente desestimada.
Ambas se refieren a la función
empírica que estaba destinada a cumplir la formalidad omitida y a la naturaleza
abusiva de la pretensión de anulación de la junta, en relación con las
circunstancias del caso.
Expusimos en la sentencia
95/2006, de 13 de febrero, que la
Ley 2/1995 exige que la convocatoria cumpla una serie de
formalidades para posibilitar información al socio, a modo de instrumento de
defensa de su derecho a asistir a las juntas generales, votar de modo
consciente y reflexivo en ellas, solicitar asesoramiento e información para
valorar la trascendencia de los temas y, al fin, permitir al ausente ejercer un
control de la legalidad de los acuerdos que se adopten mediante la impugnación
de aquellos que no se correspondan con el orden del día de la convocatoria.
Derechos, los mencionados, que son de difícil ejercicio en caso de convocatorias
incompletas, ambiguas o indeterminadas.
Se trata de una mención
exigida con fines funcionales, en la medida en que está destinada a dar a conocer
al socio un derecho que la norma le concede y a expresar la disposición de la
sociedad a facilitar su ejercicio.
Señalamos en la antes referida
sentencia que tales formalidades las eleva la Ley , con la fuerza que tienen las normas de
" ius cogens ", a la condición de exigencia inexcusable como
garantía básica de la regular constitución de la junta en cada caso y, por
repercusión, como presupuesto de validez de los acuerdos en ella adoptados. La
naturaleza imperativa de dichas normas y la correlación entre su
incumplimiento, la inválida constitución de la junta y la nulidad absoluta de
los acuerdos adoptados han sido destacadas por la jurisprudencia, para las
sociedades capitalistas de éste o distinto tipo - sentencias de 31 de mayo de
1983, 17 de diciembre de 1986, 7 de abril de 1987, 5 de noviembre de 1987, 18
de diciembre de 1987, 25 de marzo de 1988, 26 de enero de 1993, 15 de noviembre
de 1994 y 160/2005, de 14 de marzo -.
Sin embargo lo expuesto no
significa que sea tolerable un ejercicio abusivo del derecho a impugnar los
acuerdos sociales por incumplimiento de los requisitos formales de la
convocatoria. Antes bien, la jurisprudencia ha admitido la validez de la junta
y de los acuerdos adoptados en ella cuando el cumplimiento de los requisitos
omitidos no resultaba necesario - sentencia 95/2006, de 13 de febrero, y las
que en ella se citan -.
Con estas mismas
características se presenta el supuesto enjuiciado, dado que el socio
demandante y ahora recurrente, pese a que no se le advirtió en la convocatoria
de su derecho a pedir la información pertinente - en los términos señalados en
la norma que se dice infringida -, la solicitó a la sociedad, oportunamente y
con la exhaustividad y reiteración que el mismo relató en el apartado quinto,
letra a), de su escrito de demanda.
Cabe decir, por lo tanto, que
de la omisión de la mención en la convocatoria no resultó ninguna consecuencia
que justifique la nulidad pretendida de la junta general.
Por otro lado, carece de
explicación invocar, como causa de nulidad de la junta general, la falta en la convocatoria
de un dato destinado a que los socios, convocados a una reunión que tenía por
objeto someter a aprobación las cuentas, la gestión social y la aplicación de
resultados, tuvieran información al respecto, cuando el acuerdo sobre tales
materias ha sido ya anulado por defecto de ella.
SEXTO.
La alegada infracción del artículo 51 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo.
I. Alega don Benigno - motivo
tercero -, con el fin de que sea estimada su pretensión de anulación del
acuerdo de ampliación del capital social adoptado en la junta objeto de su
demanda, que, durante la celebración de la reunión, pidió verbalmente
aclaraciones pertinentes, referidas a dicha modificación estatutaria, sin
obtener respuesta.
Refiere, por lo tanto, el
defecto de información a la que solicitó verbalmente durante la celebración de la
junta y, exclusivamente, a la que era exigible para la adopción del acuerdo de
ampliación del capital. II. Las sentencias 766/2010, de 1 de diciembre, 204/2011, de 21 de marzo, 858/2011,
de 30 de noviembre, y 986/2011, de 16 de enero de 2012, entre otras muchas,
precisaron que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable
en el estatuto del socio, constituye un derecho autónomo que puede cumplir una
finalidad instrumental del derecho de voto y atribuye a su titular la facultad
de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en las respectivas normas,
a fin de que le sean facilitados determinados datos relativos al objeto de la
misma. Como afirma la sentencia 194/2007, de 22 de febrero, " trata de
facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y
desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante
su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a
aprobación de la Junta ,
posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala
ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e
irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los
datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del
día".
En la junta general a que se
refiere el recurso, quien representaba a don Benigno tomó la palabra para formular
preguntas a quien la presidía. De ellas sólo una merece ser calificada como
interrogación destinada a obtener información. Las demás o fueron contestadas o
no consistieron más que en la expresión de un reproche a la gestión de la
sociedad. Fue dicha pregunta la relativa al valor dado a los inmuebles de la
sociedad y mereció la siguiente respuesta: " se ha dado el valor que se
consideró oportuno a efectos de la ampliación del capital ".
Tan desafortunada contestación
imponía a la sociedad la carga de demostrar que la información, evidentemente
omitida, no era necesaria para la adopción del acuerdo o ya estaba a
disposición del socio.
La mencionada carga no consta
cumplida, razón por la que debemos entender infringido el derecho del socio a
ser informado sobre los puntos sometidos a la decisión de la junta y, en
particular, sobre la ampliación del capital social.
No hay comentarios:
Publicar un comentario