Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2013 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
SEGUNDO. El motivo séptimo se viabiliza por el
quebrantamiento de forma (art. 851.1º de la LECr. ), alegando la defensa del acusado que
concurre contradicción entre los
hechos declarados probados.
La contradicción la encuentra
la parte recurrente entre una serie de hechos que se narran en la premisa fáctica
relativos a las distintos malos tratos físicos y morales, amenazas, vejaciones
e intimidaciones de que fue víctima el acusado, y lo que se argumenta después
en la fundamentación de la sentencia para concluir que no concurría la eximente
completa de miedo insuperable.
Según la jurisprudencia de
esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3; 99/2005, de 2-2; 999/2007, 26-11; 753/2008,
de 19-11; y 54/2009, de 22-1), para que exista el quebrantamiento de forma
consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se
den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es,
que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre estos y los fundamentos
jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción
deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio
contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate
de contradicción "in términis", de modo que el choque de las diversas
expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la
afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e
insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea
y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y
d) que sea esencial y causal respecto del fallo.
Así las cosas, el motivo
resulta inasumible.
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