Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
4. Sin embargo, y
sin perjuicio de lo anteriormente señalado, conforme a la configuración del
dolo contractual o del dolo en la ejecución de las obligaciones, que ambas
instancias declaran como conclusión obtenida mediante una inferencia
establecida a partir de circunstancias de hecho que detalladamente expresa, se
presenta dotada de racionalidad y lógica suficiente, la causa de pedir
resarcitoria solicitada en el presente motivo debe ser estimada.
En este sentido,
si bien en nuestro sistema el dolo civil no constituye "per se" una
pretensión autónoma, en orden a configurarse ya como acción única, o bien como
presupuesto de la responsabilidad derivada del incumplimiento de la obligación
y, en su caso, del resarcimiento de los daños, no obstante, dentro del marco de
la responsabilidad contractual o extracontractual de que se trate, su
aplicación responde a un criterio de agravación de la responsabilidad como
respuesta a la actuación frontalmente contraria al Principio de Buena fe (entre
otras, STS 25 de febrero de 2013, núm. 58/2013). Desde esta valoración debe
entenderse la diferenciación dispuesta por el artículo 1107 del Código Civil;
así, párrafo primero, mientras que el deudor no doloso sólo responde del
resarcimiento de los daños previsibles en cuanto sean consecuencia necesaria de
su incumplimiento, el deudor doloso asume un resarcimiento integral de los
daños ocasionados, esto es, de todos los que conocidamente se deriven de la
falta de cumplimiento de la obligación, párrafo segundo del precepto.
Concreción que,
por lo demás, y dentro del propio régimen de responsabilidad contractual,
resulta plenamente adecuada a la inferencia causal aplicable a la
responsabilidad fundada en el incumplimiento doloso, "daños que conocidamente
se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación". En efecto,
atendidos los fundamentos de la responsabilidad contractual, esto es, el
propósito negocial que informó la relación contractual, así como la debida
ejecución del programa de prestación, no cabe duda que el menor precio de venta
obtenido, respecto del que se debiera haber producido, constituye un lucro
cesante derivado directa o internamente de la propia razón económica de la
relación negocial celebrada que debe ser contemplado dentro del resarcimiento integral
de la lesión contractual considerada en toda su extensión, esto es, atendido el
completo iter negocial desarrollado; de ahí, que los intereses compensatorios
por no haber podido disfrutar los flujos monetarios que el contrato debió
generar deban ser atendidos desde la fecha en que este se celebró, el 7 de
enero de 1988, momento en el que realmente se operó la lesión contractual.
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