Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).
SEGUNDO.- (...) 5.3
La jurisprudencia de esta Sala sobre el grado de vinculación del juez civil a
una precedente sentencia penal absolutoria firme es clara en el sentido de que
tal vinculación solo se da cuando la absolución se funda en la inexistencia del
hecho o en la declaración de no haber sido el acusado autor del mismo. La
sentencia 963/2011, de 11 de enero de 2012, resume esta doctrina
jurisprudencial por remisión, a su vez, a la sentencia 212/2005, de 30 de marzo:
"La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal
absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo
cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere
podido nacer (Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996, 23 de marzo y
24 de octubre de 1.998; 16 de octubre de 2.000; 15 de septiembre de 2.003); o
cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho (SS. 28
noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000), porque repugna a los más
elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones
jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y
no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue (STC 62 de
1.984, de 21 de mayo; STS 12 abril 2.000). Asimismo tiene dicho que no prejuzga
la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil (SS. 26 mayo
y 1 diciembre 1.994, 16 noviembre 1.995, 14 abril 1.998 y 29 mayo 2.001), y que
no impide apreciar imprudencia civil (SS. 18 octubre de 1.999 y 16 octubre de
2.000 -no empece a que se pueda entablar la acción civil por culpa
extracontractual) pues no significa más que la conducta no es sancionable de
acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de
responsabilidad por la ley civil, en su caso (S. 31 enero 2.000)".
La doctrina
expuesta permite extraer dos claras conclusiones en orden a la eficacia de lo
resuelto en un previo proceso penal. La primera es la plena eficacia probatoria
del testimonio de actuaciones de un proceso penal en el proceso civil posterior
que quedaría sujeto, como cualquier testimonio de actuaciones, al sistema de
libre apreciación de la prueba cuya función corresponde a la soberanía de los
juzgadores de instancia; y la segunda, más específica, que la sentencia penal
dictada constituye un medio de prueba documental cualificado de los hechos en
ella contemplados y valorados.
Pues bien, de
acuerdo a la anterior doctrina y aún cuando esta Sala no ha admitido la
posibilidad de ejercitar la acción civil ex delicto en aquellos supuestos en
los que se ha dictado una sentencia penal absolutoria por prescripción, ante la
ausencia de ilicitud penal de los hechos denunciados - sentencias nº 1075/2003,
de 18 de noviembre, nº 34/2004, de 31 de enero y nº 10/2009, de 23 de enero -,
ello no obsta para que la sentencia recurrida pueda valorar lo actuado en un
previo proceso penal y la sentencia que contiene la relación de hechos
probados, como un medio de prueba documental. Más aun, constituye un medio de
prueba cualificado pues, de acuerdo con lo razonado en la sentencia y en
consonancia con la doctrina de esta Sala, tal elemento probatorio ha nacido con
plenas garantías de igualdad, lo que le atribuye un rango de objetividad que no
siempre se dispone en la prueba creada unilateralmente fuera de la presencia
judicial.
Por estas razones,
la infracción que se denuncia en el primer motivo de ambos recursos no se ha producido
en la medida en que la sentencia ha realizado, con sujeción al principio de
contradicción, una valoración de lo actuado en el previo proceso penal y de la
sentencia que declaró probados los hechos, junto con los restantes medios
probatorios que se practicaron en el proceso civil, en especial la testifical
de D.
Benigno Valentin,
con independencia de la concreta valoración de esta declaración en contraste
con las declaraciones efectuadas con anterioridad al proceso civil, lo que ha
servido para que el Tribunal forme su convicción y obtenga sus propias conclusiones
sobre los hechos e, igualmente, impide sostener la afirmación de que dicha
sentencia haya aceptado sin más la relación fáctica de una previa sentencia
penal.
En suma, la falta
de vinculación del juez civil a la resultancia probatoria del previo proceso
penal no puede comportar, como pretende el recurrente, la imposibilidad de
valorar los hechos y las conclusiones probatorias alcanzadas en aquel, sobre
todo cuando en el presente caso la Audiencia Provincial
realiza una nueva valoración jurídica de aquellos y extrae las conclusiones
pertinentes de aquella operación, practicada en el seno del procedimiento civil.
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