Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
PRIMERO.- Doña Candelaria tiene un hijo en común con don Romulo,
Marco Antonio, nacido el NUM005 de 2007. Ambos contrajeron matrimonio el 26 de
enero de 2008. La cuestión que suscita el recurso de casación por razón de
interés casacional, se refiere a la medida de guarda y custodia del hijo, que
la sentencia del Juzgado atribuyó a la madre, a la que autoriza el traslado del
menor a Brasil, con un sistema de gastos compartidos derivados del traslado del
niño, y la de la Audiencia Provincial al padre. La sentencia reconoce que el
niño ha vivido con su madre desde la separación de hecho (dos últimos años,
antes de la interposición de la demanda en noviembre de 2011). Señala lo
siguiente: "Ni la demandante ni el demandado presentan problemas que le
incapaciten para ostentar esa custodia, ni se aprecia un rechazo del menor
hacia alguno de ellos, ni sus circunstancias personales y sociales el impiden
el ejercicio de la misma.
Partiendo precisamente de esa igualdad, los factores que
determinan la decisión de la Juez a quo son la mayor permanencia del menor con
su madre y el mayor apoyo familiar de ésta, pero en éste análisis falta un
parámetro de especial importancia a juicio de éste Tribunal, como es que un
nacional, pues el menor tiene la nacionalidad española, se tiene que desplazar
a otro país a vivir, introduciéndolo en un marco cultural distinto al suyo y
sin ninguna especial ventaja que pudiera derivarse de unas mejores prestaciones
públicas o privadas que incidieran en su mejor desarrollo, pues nada se ha
acreditado sobre las condiciones de vida del menor en Brasil, y no hay porque
presumir que estaría en mejores condiciones que en España".
El recurso lo formula doña Candelaria y se articula en
dos motivos. El primero por infracción y vulneración de los artículos 92 y 103
del Código Civil, en relación con los artículos 29 y 124 CE, y artículo 3 de la
Convención sobre los derechos del niño, por incorrecta aplicación del principio
de protección del interés del menor, al entender la sentencia recurrida que, a
pesar de tener un vínculo afectivo más cercano a la madre, se trata de un
nacional, otorgando la custodia al padre.
En el segundo alega la existencia de jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales referida al hecho de cual es el
interés de protección del menor cuando se pretende la salida del país. A favor
y en contra se citan las sentencias mencionadas en los antecedentes de esta
sentencia.
SEGUNDO.- Se estima.
1. Dice la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de
2012 lo siguiente:" Las acciones y responsabilidades que derivan de la
patria potestad corresponden a ambos padres de tal forma que cualquiera de
ellos, tanto el que tiene la guarda como el que no la conserva, puede actuar en
relación a sus hijos una posición activa que no solo implica colaborar con el
otro, sino participar en la toma de decisiones fundamentales al interés
superior del menor. Una de ellas la que concierne a su traslado o
desplazamiento en cuanto le aparta de su entorno habitual e incumple el derecho
de relacionarse con el padre o madre no custodio.
La patria potestad, dice el artículo 156 del Código Civil,
se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el
consentimiento expreso o tácito del otro. En caso de desacuerdo, cualquiera de
los dos podrá acudir al Juez quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera
suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin
ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.
Supone que todos los derechos y deberes que entraña la
patria potestad se han de ejercer siempre de común acuerdo por ambos progenitores
y de que, en caso de desacuerdo, será el Juez quien determine cual de los dos
ha de ejercer todas o algunas de las facultades que la patria potestad comporta
y por cuanto tiempo, pero sin que estaintervención judicial sobre los
desacuerdos de los progenitores implique la supresión de estos derechos-deberes
de la patria potestad que se ejercitan en un plano de igualdad y no de
subordinación.
La regla general es el ejercicio conjunto y la excepción
la atribución de todas o alguna de las facultades que comporta la patria
potestad a uno solo de los progenitores.
Pues bien, la guarda y custodia de los menores deriva de
la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, deriva la
fijación del domicilio familiar, según dispone el artículo 70 del Código Civil,
para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 del Código Civil,
respecto de la obligación de vivir juntos. La ruptura matrimonial deja sin
efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el
ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria potestad,
entre otra la de fijar el nuevo domicilio y, como consecuencia, el de los hijos
que se integran dentro del grupo familiar afectado por la ruptura coincidente
por lo general con el de quien ostenta la guarda y custodia. Estamos, sin duda,
ante una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del
menor y de la propia familia, que deberá tener sustento en el acuerdo de los
progenitores o en la decisión de uno de ellos consentida expresa o tácitamente
por el otro, y solo en defecto de este acuerdo corresponde al juez resolver lo
que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin
de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la
medida adoptada, sin condicionarla al propio conflicto que motiva la ruptura.
Es cierto que la Constitución Española, en su artículo 19, determina
el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de
España en los términos que la ley establezca. Pero el problema no es este. El
problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la menor a
residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su
entorno social como parental,con problemas de adaptación. De afectar el cambio
de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente
tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia".
2. Ocurre en este caso que hay un evidente desacuerdo
entre los padres respecto a la nueva residencia de su hijo, razón por la que se
ha acudido a la autoridad judicial, que lo ha resuelto manteniendo al hijo bajo
la custodia de su padre en España; pronunciamiento que no responde al interés
del menor afectado por una solución indudablemente conflictiva, pero ajustada a
una realidad, cada vez más frecuente, que no es posible obviar, como es el de
matrimonios mixtos. Y es que una cosa es que el padre tenga las habilidades
necesarias para ostentar la custodia del niño, y que no se aprecie un rechazo
hacia alguno de ellos, y otra distinta el contenido y alcance de esas
habilidades respecto de un niño, de corta edad, que ha creado unos vínculos
afectivos con su madre con la que ha permanecido bajo su cuidado desde su
nacimiento hasta la fecha, incluido los dos años de separación de hecho en el
que marchó de Tomelloso a Burgos, ciudad en la que fijó su residencia, con
contactos mínimos y esporádicos a partir de entonces con su padre. El cambio de
residencia afecta a muchas cosas que tienen que ver no solo con el traslado al
extranjero, con idioma diferente, como es el caso, sino con los hábitos,
escolarización, costumbres, posiblemente de más fácil asimilación cuando se
trata de un niño de corta edad, e incluso con los gastos de desplazamiento que conlleva
el traslado cuando se produce a un país alejado del entorno del niño por cuanto
puede impedir o dificultar los desplazamientos tanto de este como del cónyuge
no custodio para cumplimentar los contactos con el niño. Es el interés del
menor el que prima en estos casos, de un menor perfectamente individualizado, y
no la condición de nacional, como factor de protección de este interés para
impedir el traslado, como argumenta la sentencia, soslayando la valoración
relativa a si el menor está mejor con su padre que con su madre, a la que
tampoco concede la guarda ante la posible permanencia en España. La seguridad y
estabilidad que proporciona el núcleo materno no se garantiza con la
permanencia de la madre y el hijo en España. No es posible obligar a la madre a
continuar en un país que no es el suyo y en un entorno familiar, que tampoco es
el del niño, al haberlo abandonado durante más de dos años, para hacer posible
sus expectativas familiares y laborales vinculadas al interés de su hijo, al
que va asociado, y es que, el respeto a los derechos del niño no implica
necesariamente ir en detrimento de los derechos de los progenitores.
3.- En consecuencia, se casa la sentencia y, asumiendo la
instancia, se acepta la sentencia del juzgado en la que se valora la prueba que
determina la autorización que niega la Audiencia previa valoración de las
circunstancias concurrentes y se fijan alimentos a favor del hijo a cargo del
padre. Las circunstancias que ha tenido en cuenta son estas: a) doña Candelaria
tiene su familia directa en Brasil, no solo a su padre y hermanos, sino también
a otro hijo de 17 años; b) don Romulo mantiene malas relaciones su familia por
lo que el entorno familiar y de allegados resulta insuficiente para cuidar de
su hijo si encontrara trabajo, y c) se protegen las comunicaciones del hijo con
el padre mediante un justo y equilibrado reparto de gastos de desplazamiento
Brasil-España- Brasil.
4.- Se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:
el cambio de residencia al extranjero del progenitor custodio puede ser
judicialmente autorizado únicamente en beneficio e interés de los hijos menores
bajo su custodia que se trasladen con el.
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