Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
8. Jurisprudencia sobre los derechos en conflicto . La doctrina del
Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala más pertinente al
caso, referente a la necesidad de tomar en consideración el contexto en el que
se hacen las declaraciones, en particular, la existencia de una contienda, por
ejemplo, sindical, se puede resumir así:
i) De una parte, el art. 20.1.a) y d) CE, en relación con
su artículo 53.2, reconoce como derechos fundamentales especialmente protegidos
mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a
expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la
palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (libertad de
expresión), y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión (derecho a la información). De otra, el art. 18.1
CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y el derecho a la
intimidad personal y familiar.
ii) La libertad de expresión tiene un campo de acción más
amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y
139/2007, de 4 de junio; y SSTS 102/2014, de 26 de febrero y 176/2014, de 24 de
marzo, entre las más recientes) porque no comprende como esta la comunicación
de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de
carácter personal y subjetivo.
Por su parte, la libertad de información comprende la
comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene
como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del
periodismo (SSTC 104/1986, de 17 de julio; 139/2007, de 4 de junio; y 29/2009,
de 26 de enero).
No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa (SSTC 110/2000, de 5 de mayo; 29/2009, de 26 de enero; 77/2009, de 23 de marzo; y 50/2010, de 4 de octubre). Según la STC 216/2013, de 19 de diciembre «La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos (SSTC 9/2007, de 15 de enero; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril)». Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio y 172/1990, de 12 de noviembre), aunque la delimitación de un conflicto en el ámbito de la libertad de expresión no ha de resultar afectada por la atribución de hechos o conductas que aparezcan en la narración como mero sustento del juicio de valor emitido (STC 216/2013, de 19 de diciembre).
iii) El derecho al honor protege frente a atentados a la
reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de
una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero), e
impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o
vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006,
de 3 de julio).
La doctrina del Tribunal Constitucional y la
jurisprudencia de esta Sala consideran incluido en la protección del honor el
prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala admite que el prestigio
profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se
desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de
intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental (SSTS
1174/1997, de 15 de diciembre; 23/1998, de 27 de enero; 11/1999, de 22 de enero;
147/2000, de 15 de febrero; 663/2000, de 26 de junio; 599/2003, de 13 de junio;
725/2004, de 8 de julio y 733/2004, de 19 de julio; 378/2005, de 19 de mayo;
604/2007, de 18 de julio; 80/2009, de 11 de febrero; 74/2010, de 3 de marzo;
812/2010, de 29 de noviembre; 180/2011, de 17 de marzo; 331/2012, de 17 de mayo;
62/2013, de 5 de febrero, y 232/2013, de 25 de marzo).
En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, de 15
de enero, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta
profesional o laboral de una persona pueden constituir un ataque a su honor
personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele
ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la
personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de
forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento
tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los
demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados
patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga (STC
180/1999, de 11 de octubre).
9. El conflicto entre derechos y fundamentales debe ser resuelto mediante
técnicas de ponderación constitucional, que tengan en cuenta las circunstancias
concurrentes. Se entiende por ponderación, tras la constatación de la
existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y
trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de
elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución
del caso mediante su subsunción en ella.
De este modo, la técnica de ponderación exige valorar el
peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en
colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición
prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el
derecho a la libertad de información por resultar esenciales como garantía para
la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo
político que exige el principio democrático (STC 9/2007, de 15 de enero),
alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando tales libertades
son ejercitadas por profesionales de información a través del vehículo
institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa,
entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4;
29/2009, de 26 de enero). Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe
atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia
naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea
desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se
dirige (SSTC 216/2013, de 19 de diciembre y 9/2007, de 15 de enero) pues así lo
requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los
cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992,
Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, §
43).
La técnica de ponderación exige valorar en segundo
término el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva,
en cada caso concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de
expresión e información puede llegar a revertirse a favor del derecho al honor,
para lo cual debe tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes
parámetros:
i) Para que pueda considerarse justificada una
intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión
se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia
materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las
personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo
público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008, de 23
de junio; SSTS 507/2009, de 6 de julio) -la cual se reconoce en general por
razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión,
por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por
la relación social, entre otras circunstancias-.
Así, la jurisprudencia de esta Sala es coherente con la
doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia
justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente
al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen
funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC
107/1988, de 8 de junio, 110/2000, de 5 de mayo y 216/2013, de 19 de diciembre).
En suma, la relevancia pública o interés general constituye un requisito para
que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de información y de
expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden
en descrédito del afectado.
ii) En el ámbito de la libertad de expresión no rige el
requisito de la veracidad, dado que su protección solo exige que el objeto de
crítica y opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y que no se
utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas.
iii) Ni la información ni la opinión o crítica pueden
manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin
relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se
expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos. Ni la transmisión de la
noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar,
respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole
un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales
casos la protección del derecho al honor. El requisito de la proporcionalidad
no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás
particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando,
más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan
expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean
susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC
29/2009, de 26 de enero).
En relación con ese último punto, de acuerdo con una
concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la
jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se
emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación
con la información que se pretende comunicar o con la situación política o
social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su
significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible,
aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a
los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). Así, la
doctrina de esta Sala ha declarado que en contextos de contienda o
confrontación política se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión,
sirviendo de reciente ejemplo la STS 176/2014, de 24 de marzo, que trata
precisamente de un conflicto entre profesionales del periodismo, mediando
contienda, y que recoge varios supuestos en los que esta Sala así lo ha
declarado (SSTS 152/1992, de 19 de febrero, 182/1992, de 26 de febrero y 29 de
diciembre de 1995, en supuestos de campaña electoral; STS 859/99, de 20 de
octubre en un contexto o clímax propio de campaña política entre rivales; STS
99/2003, de 12 de febrero, en un mitin electoral, donde se consideró que la
expresión «extorsión» solo fue un mero exceso verbal; SSTS 196/2003, de
27 de febrero, 565/2003, de 6 de junio, 725/2004, de 8 de julio, todas en casos
de polémica política; STS 289/2004, de 3 de mayo al respecto de una demanda del
Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por unas declaraciones
hechas por el demandado siendo Ministro de Justicia; SSTS 590/2004, de 17 de
junio y 822/2008, 25 de septiembre, en las que no se consideró ofensiva la
imputación de un «pelotazo» en el contexto de una contienda política;
STS 13/2009, de 26 de enero, en la que se relaciona a un partido político con
un grupo terrorista; STS 303/2010, de 13 de mayo, en relación con la crítica de
una actuación política del partido de la oposición; STS 685/2010, de 5 de
noviembre, referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la
oposición en un boletín popular; STS 754/2010, de 1 de diciembre en un caso de
discusión política y STS 396/2012, de 29 de junio, al respecto de la imputación
de la vicepresidenta del Gobierno de un empadronamiento de conveniencia y de
trato urbanístico de favor, en declaraciones de un rival político directo).
11. Revisión del juicio de ponderación . Desde la perspectiva del
demandante, aunque en el escrito de interposición del recurso de casación aluda
sucintamente a la vulneración de su intimidad, lo cierto es que desde un
principio (hechos Tercero y Cuarto y Suplico de la demanda) ha solicitado la
tutela de su honor, en la vertiente de prestigio profesional. En ese ámbito se
centra el núcleo de sus alegaciones, y también sobre ese derecho ha versado la
defensa de los demandados. Y así lo entendieron las dos sentencias de
instancia, plenamente congruentes con esa concreta pretensión.
Desde la óptica de los demandados, el conflicto afecta a
su libertad de expresión porque, como acertadamente declaró la sentencia
recurrida (fundamento de Derecho Cuarto), lo que prevalece en la nota que se
colgó en el tablón de anuncios del sindicato demandado es la expresión de una
opinión, la comunicación de una idea o valoración crítica. Y esto, tanto si se
entiende, como hizo la audiencia, que el objeto de dicha crítica lo constituyó
la política de nombramientos para cargos de libre designación dentro de la
empresa municipal, como si se entiende que lo que fue objeto de crítica fue la
conducta particular del demandante, al que en la nota se le tilda de agradecido
y se le reprocha aprovecharse de su afinidad ideológica con un determinado
partido para obtener ventajas profesionales.
Cabe recordar que no es suficiente para entender afectado
el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de información la simple
circunstancia de que la opinión crítica expresada se apoye en la narración de
un hecho o dato objetivo, si estos solo aparecen como mero sustento del juicio
de valor emitido (STC 216/2013, de 19 de diciembre). Es precisamente esto lo
que acontece en este caso pues, en puridad, la única información que fue
publicada con la nota hacía referencia a la presencia del demandante en un
mitin político del Partido Popular, hecho cuya veracidad no se discute, aunque
esta noticia se acompañara de una serie de datos objetivos como el concreto
cargo o puesto que ocupaba el actor y su condición de delegado sindical, tan
solo como sustento de la crítica emitida.
Situado pues el conflicto entre la libertad de expresión
y el derecho al honor, ya se ha dicho que la prevalencia en abstracto de
aquella solo puede revertirse en el caso concreto a favor de este último
mediante el necesario juicio de ponderación atendiendo al peso relativo de
ambos derechos según las concretas circunstancias concurrentes.
De esta forma, partiendo de que la prevalencia de la
libertad de expresión presupone tan solo que la opinión o crítica se refiera a
asuntos de interés general o relevancia pública y que se prescinda en su
comunicación del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente
ofensivas o vejatorias (no entra en juego el requisito de la veracidad, que
solo es ponderable en el caso de ejercitarse la libertad de información), el
examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes
conclusiones:
i) El interés público resulta apreciable tanto por las
personas implicadas como por la materia afectada por la opinión expresada.
Pese a que el Sr. Íñigo entienda que su presencia en el
mitin del PP fue una decisión libre, tomada como ciudadano y simple trabajador,
y que ello le exime de soportar el mayor nivel de crítica que sí deben soportar
los cargos públicos, esa argumentación no resulta compatible con los hechos
probados. La sentencia recurrida, al realizar la ponderación de los derechos
fundamentales en conflicto, parte de que el demandante, además de ocupar un
cargo de libre designación dentro de la empresa (Subencargado general) también
ostentaba el puesto y ejercía las funciones de delegado sindical, condición que
le dotaba de una dimensión en el ámbito laboral y sindical muy superior a la
que pudiera tener un simple trabajador y que, consecuentemente, justificaba que
su actividad en el desempeño de sus funciones, o los actos privados que pudiera
llevar a cabo y que pudieran revelar una determinada afinidad ideológica,
tuvieran interés para los demás compañeros, potenciales destinatarios de la
nota que se dice ofensiva.
A esa dimensión de la persona afectada por la crítica se
unía el interés general de la materia objeto de crítica pues, como se ha
anticipado, la sentencia recurrida entendió acertadamente que la crítica
expresada se centró en lo que el sindicato demandado consideraba una inadecuada
política de nombramientos para cargos de libre designación dentro de una
empresa municipal. Este es un aspecto de indudable interés para los propios
trabajadores de la empresa, potenciales destinatarios de la comunicación
sindical, e incluso también para el público en general, al que se supone
interesado en conocer como se gestionan las empresas participadas por las
distintas administraciones, y saber si a la hora de seleccionar a los que
ocupan los puestos de responsabilidad en las mismas se priorizan las afinidades
ideológicas por encima del mérito y de la capacidad de las personas.
Por tanto, el grado de relevancia de la afectación de la
libertad de expresión frente al derecho al honor es suficientemente relevado.
ii) Al encontrarnos en el ámbito de la libertad de
expresión, donde la veracidad no es determinante en el juicio de ponderación,
la controversia se desplaza al análisis sobre la proporcionalidad de las
expresiones utilizadas, esto es, a dilucidar si tienen carácter vejatorio,
inequívocamente ofensivo e innecesario para comunicar la opinión crítica del
demandado. Al respecto debemos concluir, en igual sentido que el expuesto en la
sentencia recurrida y en el informe del Ministerio Fiscal, que, en atención al
contexto en que se difundieron, debe otorgarse mayor relevancia en este caso a
la libertad de expresión.
12. Los criterios legales y jurisprudenciales analizados llevan a entender que
el carácter inequívocamente ofensivo de una frase, palabra o expresión no
resulta solo de su significado gramatical y aisladamente considerado, sino que
deben analizarse en su contexto. La ponderación jurídica aconseja superar una
concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica), en
beneficio de otra más pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad
humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto. En
supuestos de contienda, la jurisprudencia viene considerando que expresiones
hirientes, que incluso pueden ser susceptibles de entrañar una descalificación
personal y profesional no deben desvincularse del contexto de discusión y
polémica existente entre las partes, lo que ha de conducir a verlas, no como un
insulto, sino como la exteriorización de una crítica dura, que por tanto no
excede del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión. La
jurisprudencia, en suma, considera amparadas en la libertad de expresión
aquellas manifestaciones o declaraciones que, aun aisladamente ofensivas, al
ser puestas en relación con la información u opinión que se pretende comunicar
o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica,
experimentan una disminución de su significación ofensiva aunque puedan no ser
plenamente justificables.
En el presente caso, se juzga la repercusión de una nota
que se colgó en el tablón de anuncios que un sindicato tenía en el edificio
sede de una empresa municipal en la cual, mediante un tono burlón, irónico o
sarcástico, dicho sindicato expresó un juicio de valor, una opinión o
valoración crítica sobre la política de nombramientos de cargos de libre
designación en esa empresa, si bien, se personalizaba la crítica en la conducta
de un concreto cargo de la empresa y delegado sindical, el demandante. A este
solo se le identificó por estos cargos (según la sentencia recurrida, solo era
posible deducir su identidad mediante una labor indagatoria por parte del
público destinatario de la publicación) y por su decisión de acudir a un mitin
de un determinado partido político, por cuanto en este comportamiento el
sindicato veía una muestra de agradecimiento por un nombramiento anterior, y,
en suma, un ejemplo de la forma en que se llevaban a cabo nombramientos de
personas para cargos en la empresa simplemente por ser afines a una determinada
ideología política.
Como admite el propio recurrente, al encontrarnos en el
ámbito de la libertad de expresión, no resulta determinante en el juicio de
ponderación que las imputaciones contenidas en la citada nota (básicamente
referentes a su nombramiento «a dedo» y en «agradecimiento» a su
afinidad ideológica) fueran o no veraces, pues la realidad de las cosas no
impide que se pueda formar y expresar una opinión al respecto, incluso aunque
conduzca a una conclusión que no se compadezca con los datos objetivos.
Lo verdaderamente determinante en este ámbito de la
libertad de expresión es que la decisión del demandante de acudir a un mitin
político, por más que fuera plenamente legítima en ejercicio de sus libertades
democráticas dentro de un Estado de Derecho (ideológica, de reunión), y aunque
pudiera carecer por sí misma de suficiente entidad para colegir de quien la
tomó un posible trato de favor en el nombramiento para el cargo que
desempeñaba, no dejaba de tener cierta trascendencia en el contexto profesional
del demandante, e indudable interés laboral y sindical, a la vista de la doble
condición de Subencargado general y de delegado sindical de un sindicato
opuesto que tenía el actor. Todo lo cual justificaba que su conducta pudiera
ser objeto de crítica y utilizarse como ejemplo de los comportamientos que el
sindicato demandado consideraba como merecedores de su desaprobación.
En conclusión, a las dificultades que tenían que salvar
los destinatarios de la publicación para ligar la crítica expresada en la nota
con la persona del demandante se ha de sumar que, en el contexto en que se
profirieron, ninguna de las frases o expresiones, ni el tono que se empleó,
excedió del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión.
Todas ellas entraban dentro de lo admisible en el marco de una crítica legítima
de la actividad profesional ajena, por más que para el demandante constituyan
una crítica dura, molesta o desabrida. Y en una sociedad democrática, a quienes
participan en la vida social, se les impone la carga de asumir la crítica
severa, dura e incluso inconveniente (STC 216/2013, de 19 de diciembre).
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