Sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante (s. 8ª) de 26 de junio de 2014 (D.
FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN).
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha declarado
que el concurso de DISTRIBUIDORA VILLENA DE AUTOMÓVILES, SL es culpable y que
su administrador, Sr. Marcelino, tiene la condición de persona afectada por la
calificación, con una serie de pronunciamientos condenatorios derivados de la
misma, al considerar, dicho sea en síntesis, que los hechos en que sustentó la
administración concursal la culpabilidad del concurso son susceptibles de ser
encuadrados en el art. 164.2º.1 LC (irregularidades contables relevantes para
la comprensión de la situación patrimonial o financiera).
Contra esta decisión se alza la concursada y el
administrador, manteniendo los alegatos vertidos en la primera instancia, que
serán abordados en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Punto de partida de la presente resolución ha de ser la
determinación de qué deba entenderse por irregularidad contable relevante.
La causa de calificación del concurso como culpable que
nos ocupa exige:
a) De una irregularidad en la contabilidad, que, en un
sentido amplio podría entenderse como una infracción de los principios y normas
de contabilidad generalmente aceptados y, más estrictamente, en una infracción
legal sobre la forma de llevanza de dicha contabilidad.
b) La relevancia de la irregularidad, que ha de ser
valorada únicamente desde la perspectiva de que dificulte o impida la
comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.
Debemos precisar el concepto de " irregularidad
relevante ". A nuestro criterio, deben destacarse los siguientes
elementos: a.-) material: una información o una falta de información derivada
de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una
operación económica; b) cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y
la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas
importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía
atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado; c)
cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera
situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las
irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la
verdadera situación patrimonial y financiera; d) subjetivo: debe revelar la
irregularidad cierta intencionalidad o el incumplimiento de las más elementales
reglas de la diligencia exigible al concursado.
TERCERO.- La primera irregularidad contable denunciada por la
administración concursal es la relativa a las partidas de reservas de 2009 a 2010,
que descendieron de 302.361,3 a -205.771,8 . Examinada la contabilidad del
deudor, la administración concursal detectó ciertos asientos contables (todos
de fecha 1 de enero del 2010), consistentes en regularización de reservas
voluntarias y de ciertos elementos del activo, que incluso generaban un crédito
a favor de la Hacienda Pública por importe de 174.001,01 , concluyendo que,
con esta operación, se había producido una "limpieza" del activo en
ciertas partidas (elementos de transporte, vehículos de sustitución, vehículos
de demostración y vehículos automatriculados).
Según el informe de la administración concursal, nos
encontramos ante una empresa que ha circunscrito su actividad a la venta y
reparación de vehículos, pasando de beneficios en los ejercicios 2009 y 2010 a
pérdidas en el ejercicio 2011. Era concesionaria de FORD y tenía tres servicios
oficiales; sin embargo, en octubre del 2010 dejó de ser concesionario por no
poder cumplir con los requisitos mínimos en cuanto a ventas de vehículos, perdiendo
los tres servicios oficiales, lo que redujo aún más sus ventas. Las causas de
la insolvencia se residencian en: excesivo endeudamiento y dependencia
financiera con entidades de crédito, drástico descenso de ventas en el 2010 y
descenso de demanda.
La sentencia recurrida considera que, mediante esta
operación, se cancelaron unos activos (elementos de transportes, vehículos de
sustitución, vehículos de demostración y vehículos automatriculados) por
importe de 696.004,04 con cargo a reservas voluntarias, que pasaron de
302.361,3 a -205.771,8 , lo cual es "llamativo", atendida su
naturaleza.
Realmente, el esfuerzo argumentativo de la administración
concursal en orden a atribuir a esa operación (cuya adecuación a la realidad no
se discute) el carácter de irregularidad contable relevante ha sido escaso,
como se aprecia tanto en su informe como en la intervención en el acto de la
vista.
Entendemos que el hecho de que las reservas voluntarias
de la sociedad se destinaran a la "limpieza del activo" (por utilizar
la terminología del informe), y que dichas reservas pasaran de positivas a una
cifra negativa (incluso, como se ha dicho, creando un crédito a favor de la
Agencia Tributaria) es discutible que sea una irregularidad (pues responde a
una actuación económica, por más que pueda ser discutida) pero, en todo caso,
carente de la nota de la relevancia, pues desde la perspectiva de la
información que las cuentas proporcionan a terceros, el hecho de que una
sociedad "pierda" sus reservas voluntarias, que pasan a cifras
incluso negativas, lo que revela es, cuanto menos, una situación de crisis o
dificultades económicas, con lo que, difícilmente, y como manifestó la
administración concursal en el acto de la vista, podía darse a entender con
aquélla que la sociedad tenía más "movimiento" que el que realmente
tenía.
Reiteramos: la distorsión alegada en las cuentas, con la
disminución de las reservas hasta posiciones negativas, no consideramos que
alteren de forma determinante la información sobre la verdadera situación
patrimonial y financiera de la sociedad, pues, en cualquier caso, la
información sería de que dicha situación no era ni mucho menos boyante, como no
suele serlo la de las sociedades que, por avatares diversos, sustraen las
reservas a los fines que le son propios, para otros distintos y diversos.
CUARTO.- La segunda irregularidad relevante se refiere a la
cuenta de aportaciones de socio de Marcelino, cuyo importe en el año 2011
ascendió a 568.480,02 , por dos aportaciones: una, el 10.8.11, de 88.870 y
otra, el 25.8.11, de 479.610,02 .
La aportación de 88.870 se corresponde con la cancelación
de la cuenta NUM000 (titulada "préstamo LP Marcelino "), cuyo saldo
se generó en el año 2010 por abonos en efectivo en cuentas bancarias y caja de
la empresa, habiéndose aportado contrato de préstamo por dicho importe entre la
sociedad y el citado Sr. Marcelino, del año 2010, lo que llevó a la
administración concursal a calificar el crédito por ese importe como
subordinado, por ser persona especialmente relacionada con el concurso (art.
93.2 LC). Por tanto, la irregularidad no procede de esta parte de la cuenta.
La aportación de 479.610,02 procede de la cancelación
de la cuenta 551000002, titulada "cuenta corriente con Marcelino ".
La administración concursal considera que la irregularidad procede de que,
mediante un simple asiento contable sin justificación de pago alguna, se
cancelaron cuentas con distintas empresas (SEGURIDAD MECÁNICA FORD, FORD
ESPAÑA, SL, ANTICIPOS FORD POR CAMPAÑAS, PRÉSTAMOS A CORTO-FCE BANK PLC SUC
ESP) y se genera un correlativo derecho de crédito a favor del referido Sr.
Marcelino por importe de 376.976,3
La sentencia recurrida reconoce que es cierto que,
contablemente, se regularizaron las cuentas, a 31.12.2010, con FORD y que ello
se hizo con cargo a la cuenta corriente citada, pero que "no hay soporte
documental alguno que dé cobertura a esa regularización por la que desaparece
FORD como acreedora y pasa a ser Marcelino ". Añade que la falta de
reclamación de FORD significa que no se le debe esa cantidad, pero no que el
pago lo haya hecho el citado Marcelino y que, por lo tanto, ostente la
condición de acreedor de la sociedad por ese importe. Concluye que " al
no constar, la consecuencia es que ese reconocimiento contable de crédito no se
ajusta a las exigencias de una regular contabilidad ".
El apelante insiste en las alegaciones vertidas en la
primera instancia: que fue el Sr. Marcelino el que hizo el pago a FORD, a
través de un tercero, y que la ausencia de documentación acreditativa del pago
no es óbice para su veracidad, hasta el punto de que la administración
concursal no ha reconocido crédito alguno a FORD. Se añade que, incluso, esa
operación (cuyo reflejo contable es el discutido) ha beneficiado a la sociedad,
pues ha minorado el importe de las deudas con terceros y, al tratarse de un
pago hecho en definitiva por una persona especialmente relacionada con el
concurso, tendría el trato correspondiente en caso de concurso de la sociedad,
lo que acaeció con posterioridad.
No es momento de analizar las circunstancias de la
operación mediante la que se canceló una deuda de la sociedad frente a FORD, o
de su bondad, o las condiciones exactas en que se produjo. Lo cierto es que,
mediante los asientos contables, se hizo desaparecer pasivo cuya titularidad
correspondía a personas ajenas a la mercantil, atribuyendo la titularidad de
los créditos a una persona muy ligada a la misma. Si a ello se añade que,
ciertamente, en el informe de la administración concursal no aparece FORD como
titular de las deudas que fueron saldadas, existen dudas de que, por la mera
ausencia de justificación documental, pueda hablarse de irregularidad. De otra
parte, la relevancia tampoco estimamos que exista, por la mera sustitución de
la titularidad activa de unos créditos, que pasan a manos del administrador de
la sociedad.
La tercera irregularidad consiste en una divergencia
entre los beneficios declarados en las cuentas depositadas en el Registro
Mercantil del año 2010 y las que aparecen en el Impuesto de Sociedades, pues,
en este último, aparece una base imponible negativa. La sentencia destaca que
"no corresponde a este Juzgado en esta sección revisar la bondad de esa
declaración fiscal", máxime cuando "es posible que el resultado
fiscal y el contable sean divergentes (pues sobre este último se aplican una
serie de correcciones previstas en la normativa fiscal)", pero sí supone
un error contable.
Desde el momento en que no se discute que, realmente, los
beneficios de la sociedad en el citado ejercicio fueran los que constan en las
cuentas anuales, por más que, por motivos fiscales (que podrán tener sus
propias consecuencias), a efectos impositivos se declararan otros, aduciendo
errores contables, no entendemos tampoco exista la irregularidad contable
relevante que nos ocupa.
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