Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- La entidad Francisco J. Urbano y
Asociados S.L. formuló demanda frente a don Lázaro reclamando el pago de la
cantidad de 16.432'30 euros más intereses y costas, la que consideraba que le
era debida como consecuencia de un contrato de prestación de servicios
jurídicos profesionales celebrado entre las partes en el año 2010, al haber
recibido la demandante el encargo profesional de interponer los recursos
procedentes en nombre del demandado en relación con la derivación de la
responsabilidad personal que la AEAT le atribuyó por deudas de una sociedad. Se
fijó un precio para tales servicios con una parte fija -ascendente a 7.504'80
euros- y una parte variable que se obtendría de la aplicación del 5% a la
cantidad "reducida /obtenida" por razón de la gestión encargada a la
demandante, habiendo quedando pendiente de pago la cantidad reclamada por
entender dicha demandante que el resultado de su gestión había sido enteramente
favorable al demandado.
El demandado se opuso alegando la
prescripción de la acción ejercitada respecto a la parte fija de honorarios
pendiente -1.004'80 euros- y, en lo que se refiere a la parte variable de los
honorarios, sostuvo que su devengo se hizo depender de la obtención de
resultados favorables tal como se señala en la hoja de encargo. Afirmó que
tenía la condición de consumidor, extranjero y desconocedor del idioma, y que
firmó la hoja de encargo redactada por la parte demandante obligándose a pagar,
además de una cantidad fija, otra proporcional al resultado beneficioso obtenido,
utilidad que no existió ya que -aunque el expediente administrativo se declaró
caducado- se inició otro que finalizó con el cobro de la deuda reclamada por la
Administración, estimando el demandado que la única ventaja obtenida consistía
en el pago de menos intereses de los que en principio se le reclamaban por lo
que consideraba que procedía el pago por la gestión del 5% de la minoración de
los intereses de demora de la que se había beneficiado.
Seguido el proceso, el Juzgado de
Primera Instancia n.º 8 de Marbella dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2015
por la que rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado, no
obstante lo cual desestimó la demanda sin especial declaración sobre costas.
Recurrió en apelación la parte
demandante y la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia de fecha 29 de
marzo de 2017 por la que revocó la dictada en primera instancia y estimó
íntegramente la demanda condenando al demandado a satisfacer la cantidad
reclamada de 16.432,30 euros, más los intereses legales desde la fecha de
presentación de la demanda y al pago de las costas de primera instancia sin
especial declaración respecto de las causadas por el recurso.
Considera la Audiencia que la
resolución del Tribunal Económico Administrativo de Andalucía constituyó una
resolución favorable y, por lo tanto, procedía el devengo de la retribución
variable acordada, sin perjuicio de que en un expediente posterior se exigiera
la misma cantidad por la Administración.
Contra dicha sentencia ha recurrido
por infracción procesal y en casación el demandado don Lázaro.
...
TERCERO.- El primero de los motivos se
formula por infracción de los artículos 1258 CC, 6.2 de la Ley 7/1998, de
Condiciones Generales de Contratación y 8 b) de RDL 1/2007, por el que se aprueba
la LGDCU, al considerar la parte recurrente que la sentencia impugnada ha
realizado una interpretación estrictamente objetiva y literal del contrato, con
ignorancia de cualquier consideración subjetiva de las contempladas por la
jurisprudencia, al entender que reclamar el pago de 22.932,30 euros en virtud
de una "cláusula de éxito", cuando dicho éxito es puramente formal y
provisional, no resulta ajustado a derecho, pues cualquier ciudadano medio
entendería que "resolución favorable" es aquélla que le reporta
utilidad y soluciona el problema, y no la que exclusivamente le retrasa el
pago.
El segundo se formula por infracción
del artículo 1281.2 CC, y de los artículos 6.2 de la Ley 7/1998, de Condiciones
Generales de Contratación, y del artículo 8 b) de RDL 1/2007, por el que se
aprueba la LGDCU; mientras que el tercero se formula por infracción del
artículo 1286 CC, en relación con los artículos 6.2 de la Ley 7/1998, de
Condiciones Generales de Contratación y del artículo 8 b) del RDL 1/2007, por
el que se aprueba la LGDCU, por considerar que la interpretación de la
expresión "favorable", de la cláusula introducida en el contrato,
debe de ser valorada en el modo más conforme a la naturaleza y objeto del
contrato, siendo así que cualquier ciudadano entiende que "resolución
favorable" es aquella que le reporta utilidad y soluciona el problema y no
la que exclusivamente le retrasa el pago.
El interés casacional que cabe
apreciar en el caso presente, aunque el problema jurídico planteado pueda
reconducirse a la interpretación de un contrato singular, consiste en la
necesidad de crear doctrina jurisprudencial sobre el alcance general de lo que
podría denominarse "cláusula de éxito" que se incorpora al mismo, ya
que -según lo convenido al fijar la retribución por servicios- al pago de una
cantidad fija -exigible en todo caso- se añade la de una cantidad variable que
se concreta en el 5% de la cantidad "reducida /obtenida" como
resultado de la gestión profesional encargada.
De ahí que, aun cuando esta sala no
se haya pronunciado sobre la interpretación y alcance de la llamada
"cláusula de éxito" resulta necesario hacer algunas consideraciones
sobre la misma que puedan tener una eficacia de carácter general, como es
propio en el caso de los recursos formulados por interés casacional.
Sentado lo anterior, cabe afirmar
que -aunque predispuesta la cláusula por el prestador de los servicios- la
propia literalidad de la misma, en relación con la forma en que lógicamente
debió ser entendida por el cliente, pone de manifiesto que se trata de
retribuir de forma variable tales servicios como consecuencia del resultado
favorable obtenido; resultado que lógicamente ha de entenderse -salvo pacto que
establezca lo contrario- como un resultado definitivo y ya inatacable. En este caso
no ha sucedido así pues el resultado favorable conseguido era de carácter
meramente provisional en tanto que permitía a la Administración exigir de nuevo
la cantidad al hoy demandado mediante la incoación de un nuevo expediente, como
efectivamente hizo. De ahí que, como acertadamente entendió la parte demandada
y aceptó en todo momento, la aplicación del porcentaje de retribución variable
había de resultar aplicable exclusivamente al importe de los intereses exigidos
por la Administración en el primer expediente, que ya no pudieron serlo en el
segundo.
En consecuencia se ha de estimar el
recurso de casación puesto que -reiterando el interés casacional ya definido en
el presente caso- la interpretación efectuada por la Audiencia no se ajusta en
forma alguna al texto de la "cláusula de éxito", en relación con la
intención que ha de estimarse común a los contratantes según su propia
literalidad y la propia naturaleza de los servicios contratados, según exige el
artículo 1281 del Código Civil que se considera infringido.
CUARTO.- La desestimación del recurso por
infracción procesal comporta la imposición de costas causadas por el mismo a la
parte recurrente y la restitución del depósito constituido. La estimación del
recurso de casación determina que no se haga especial declaración sobre costas
del mismo y proceda la devolución del depósito constituido (artículos 394 y 398
LEC). Se imponen a la demandante Francisco J. Urbano y Asociados S.L. las
costas causadas por su recurso de apelación, que debió ser desestimado.
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