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domingo, 31 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Contrato de prestación de servicios jurídicos. Interpretación de una “cláusula de éxito” que da lugar a una retribución complementaria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7708515?index=11&searchtype=substring&]
PRIMERO.- La entidad Francisco J. Urbano y Asociados S.L. formuló demanda frente a don Lázaro reclamando el pago de la cantidad de 16.432'30 euros más intereses y costas, la que consideraba que le era debida como consecuencia de un contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales celebrado entre las partes en el año 2010, al haber recibido la demandante el encargo profesional de interponer los recursos procedentes en nombre del demandado en relación con la derivación de la responsabilidad personal que la AEAT le atribuyó por deudas de una sociedad. Se fijó un precio para tales servicios con una parte fija -ascendente a 7.504'80 euros- y una parte variable que se obtendría de la aplicación del 5% a la cantidad "reducida /obtenida" por razón de la gestión encargada a la demandante, habiendo quedando pendiente de pago la cantidad reclamada por entender dicha demandante que el resultado de su gestión había sido enteramente favorable al demandado.
El demandado se opuso alegando la prescripción de la acción ejercitada respecto a la parte fija de honorarios pendiente -1.004'80 euros- y, en lo que se refiere a la parte variable de los honorarios, sostuvo que su devengo se hizo depender de la obtención de resultados favorables tal como se señala en la hoja de encargo. Afirmó que tenía la condición de consumidor, extranjero y desconocedor del idioma, y que firmó la hoja de encargo redactada por la parte demandante obligándose a pagar, además de una cantidad fija, otra proporcional al resultado beneficioso obtenido, utilidad que no existió ya que -aunque el expediente administrativo se declaró caducado- se inició otro que finalizó con el cobro de la deuda reclamada por la Administración, estimando el demandado que la única ventaja obtenida consistía en el pago de menos intereses de los que en principio se le reclamaban por lo que consideraba que procedía el pago por la gestión del 5% de la minoración de los intereses de demora de la que se había beneficiado.



Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Marbella dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 por la que rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado, no obstante lo cual desestimó la demanda sin especial declaración sobre costas.
Recurrió en apelación la parte demandante y la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 por la que revocó la dictada en primera instancia y estimó íntegramente la demanda condenando al demandado a satisfacer la cantidad reclamada de 16.432,30 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y al pago de las costas de primera instancia sin especial declaración respecto de las causadas por el recurso.
Considera la Audiencia que la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Andalucía constituyó una resolución favorable y, por lo tanto, procedía el devengo de la retribución variable acordada, sin perjuicio de que en un expediente posterior se exigiera la misma cantidad por la Administración.
Contra dicha sentencia ha recurrido por infracción procesal y en casación el demandado don Lázaro.
...
TERCERO.- El primero de los motivos se formula por infracción de los artículos 1258 CC, 6.2 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de Contratación y 8 b) de RDL 1/2007, por el que se aprueba la LGDCU, al considerar la parte recurrente que la sentencia impugnada ha realizado una interpretación estrictamente objetiva y literal del contrato, con ignorancia de cualquier consideración subjetiva de las contempladas por la jurisprudencia, al entender que reclamar el pago de 22.932,30 euros en virtud de una "cláusula de éxito", cuando dicho éxito es puramente formal y provisional, no resulta ajustado a derecho, pues cualquier ciudadano medio entendería que "resolución favorable" es aquélla que le reporta utilidad y soluciona el problema, y no la que exclusivamente le retrasa el pago.
El segundo se formula por infracción del artículo 1281.2 CC, y de los artículos 6.2 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de Contratación, y del artículo 8 b) de RDL 1/2007, por el que se aprueba la LGDCU; mientras que el tercero se formula por infracción del artículo 1286 CC, en relación con los artículos 6.2 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de Contratación y del artículo 8 b) del RDL 1/2007, por el que se aprueba la LGDCU, por considerar que la interpretación de la expresión "favorable", de la cláusula introducida en el contrato, debe de ser valorada en el modo más conforme a la naturaleza y objeto del contrato, siendo así que cualquier ciudadano entiende que "resolución favorable" es aquella que le reporta utilidad y soluciona el problema y no la que exclusivamente le retrasa el pago.
El interés casacional que cabe apreciar en el caso presente, aunque el problema jurídico planteado pueda reconducirse a la interpretación de un contrato singular, consiste en la necesidad de crear doctrina jurisprudencial sobre el alcance general de lo que podría denominarse "cláusula de éxito" que se incorpora al mismo, ya que -según lo convenido al fijar la retribución por servicios- al pago de una cantidad fija -exigible en todo caso- se añade la de una cantidad variable que se concreta en el 5% de la cantidad "reducida /obtenida" como resultado de la gestión profesional encargada.
De ahí que, aun cuando esta sala no se haya pronunciado sobre la interpretación y alcance de la llamada "cláusula de éxito" resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre la misma que puedan tener una eficacia de carácter general, como es propio en el caso de los recursos formulados por interés casacional.
Sentado lo anterior, cabe afirmar que -aunque predispuesta la cláusula por el prestador de los servicios- la propia literalidad de la misma, en relación con la forma en que lógicamente debió ser entendida por el cliente, pone de manifiesto que se trata de retribuir de forma variable tales servicios como consecuencia del resultado favorable obtenido; resultado que lógicamente ha de entenderse -salvo pacto que establezca lo contrario- como un resultado definitivo y ya inatacable. En este caso no ha sucedido así pues el resultado favorable conseguido era de carácter meramente provisional en tanto que permitía a la Administración exigir de nuevo la cantidad al hoy demandado mediante la incoación de un nuevo expediente, como efectivamente hizo. De ahí que, como acertadamente entendió la parte demandada y aceptó en todo momento, la aplicación del porcentaje de retribución variable había de resultar aplicable exclusivamente al importe de los intereses exigidos por la Administración en el primer expediente, que ya no pudieron serlo en el segundo.
En consecuencia se ha de estimar el recurso de casación puesto que -reiterando el interés casacional ya definido en el presente caso- la interpretación efectuada por la Audiencia no se ajusta en forma alguna al texto de la "cláusula de éxito", en relación con la intención que ha de estimarse común a los contratantes según su propia literalidad y la propia naturaleza de los servicios contratados, según exige el artículo 1281 del Código Civil que se considera infringido.
CUARTO.- La desestimación del recurso por infracción procesal comporta la imposición de costas causadas por el mismo a la parte recurrente y la restitución del depósito constituido. La estimación del recurso de casación determina que no se haga especial declaración sobre costas del mismo y proceda la devolución del depósito constituido (artículos 394 y 398 LEC). Se imponen a la demandante Francisco J. Urbano y Asociados S.L. las costas causadas por su recurso de apelación, que debió ser desestimado.

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