Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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SEGUNDO.- Motivo único de casación
El recurso se articuló por interés
casacional al amparo del art. 477.3 LEC, denunciado como infringido el art. 20
de la LCS y jurisprudencia que lo interpreta, con cita de las SSTS 139/2011, de
14 de marzo; 281/2011, de 11 de abril; 582/2011, de 20 de julio y 116/2015, de
3 de marzo, sobre la causa justificada para eludir la condena al abono de los
intereses de demora.
El recurso ha de ser estimado, en
virtud del conjunto argumental que se pasa a exponer.
1.- Finalidad de los intereses del art. 20 de la LCS
La jurisprudencia ha declarado con
reiteración que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador
con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo
para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador,
de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el
daño asegurado.
En definitiva, su función radica en
excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de
cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal
obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a
las compañías de seguros (arts. 1 y 18 de la LCS).
Por ello, se impone una
interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber
de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para
dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (SSTS 743/2012, de 4 de
diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de
julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de
enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre, y 570/209, de 4 de
noviembre entre otras).
2.- La causa justificada para la no
imposición de la condena a la satisfacción de los intereses de mora del
art. 20 de la LCS
No habrá lugar a la indemnización
por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o
de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le
fuere imputable, según dispone el art. 20.8 LCS.
La jurisprudencia se ha enfrentado,
en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de
determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la
obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los
siniestros.
Para que nazca el derecho del
asegurado a cobrar es necesario no sólo verificar la realización de un evento
dañoso, sino también que el mismo constituya un riesgo objeto de cobertura en
la póliza suscrita. En principio, la obligación de pago se presume existente
desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía
se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de
hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de
cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con
celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación a los efectos
de evitar incurrir en mora.
Por otra parte, como señalan las
SSTS 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero y 556/2019, de 22 de
octubre, entre otras muchas, concurre la causa justificada del art. 20.8 de la
LCS, cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de
incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de
indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para
despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su
cobertura.
En este sentido, insistiendo en tal
doctrina, se expresa con claridad la STS 570/2019, de 4 de noviembre, cuando
nos explica que:
"[...] ha lugar a la aplicación
de la excepción legal del art. 20.8 LCS, cuando de las circunstancias
concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre
sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano
jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en
tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución
judicial (SSTS 31/2018, de 30 de mayo, 29/2019, 17 de enero, 35/2019, de 17 de
enero etc.)".
Ahora bien, como es natural, la mera
circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora
de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del
art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su
finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la
aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización
habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de
la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite
presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá
resolverse la casuística propia de cada litigio.
En definitiva, como señala la STS
317/2018, de 30 de mayo: "[...] habiendo declarado esta Sala -STS 19 de
junio 2008- que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación
normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no
puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario
[...]", solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar
el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la
situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la
que se refiere el art. 20.8 LCS.
3.- Análisis de las circunstancias
concurrentes
Pues bien, el análisis de las
circunstancias concurrentes conlleva a la estimación del recurso de casación,
al no considerarse que las razones esgrimidas por la sentencia recurrida sean
suficientes para reputarlas como causa justificada de la obligación de la
compañía de seguros de resarcir el daño. Y todo ello en función del siguiente
conjunto argumental.
En primer término, dado que la
prescripción no concurría, tal y como se razonó en la sentencia de la
Audiencia, con sólidos y fundados argumentos. Incluso las posibles dudas que
existieran al respecto corren en contra de la compañía demandada como hecho
excluyente que es.
En segundo lugar, en el presente
caso, no existe duda alguna de que el siniestro se produjo y que era objeto de
cobertura en la póliza de seguro suscrita. La compañía tenía abierto expediente
al respecto y no reseña razones por las que no hizo honor al compromiso
contractual asumido, siendo clara la dinámica del siniestro, así como que las
lesiones se produjeron el 25 de julio de 2001 y la sanidad se obtuvo a los 199
días. No consta ninguna actividad encaminada a la liquidación del daño. El
comportamiento de la compañía fue manifiestamente pasivo.
Tampoco consta conducta
obstruccionista del actor frente a un requerimiento de la compañía de
aportación de documentación clínica o de reconocimiento médico para determinar
y cuantificar las lesiones y secuelas sufridas. Nada al respecto se señala en
la sentencia de la Audiencia. Y en el expediente del siniestro abierto por la
compañía demandada constaba documentación clínica del actor, así como
reconocimiento médico al que fue sometido por facultativo designado por la
aseguradora.
En tercer lugar, no reputamos que la
dilación del actor en la reclamación del daño sea causa justificada del
comportamiento contractual de la asegurada, cuando era ésta, y no el
demandante, la que se hallaba en situación de mora, máxime además cuando
anualmente se le recordaba el incumplimiento de la obligación de pago, a los
efectos de interrumpir la prescripción de la acción.
La circunstancia de que la cantidad
reclamada inicialmente en la demanda fuera inferior a la fijada en la sentencia
de la Audiencia Provincial, 75.015,85 euros, frente a los 47.916 euros objeto
de condena, tampoco conforma causa justificada, según reiterado criterio
jurisprudencial.
No impide el devengo de los
intereses de demora del art. 20 de la LCS la indeterminación del quantum
indemnizatorio, al no ser de aplicación el viejo aforismo in illiquidis non
fit mora (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas), pues
la jurisprudencia considera la indemnización como una deuda que, con
independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse
el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar. La sentencia que
finalmente fija el importe del daño tiene naturaleza declarativa, no
constitutiva; es decir, no crea un derecho ex novo, sino que se limita a
determinar la cuantía de la indemnización que asiste al asegurado desde que se
produce el siniestro.
En definitiva, "la mera
discordancia en las cantidades no es motivo de exoneración del pago de los
intereses" (SSTS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009; 332/2014, de 18 de
junio; 336/2014 de 24 de junio).
En el contexto expuesto, la STS
317/2018, de 30 de mayo, casó la resolución de la Audiencia, que había
exonerado a la aseguradora de la condena a los intereses del art. 20 de la LCS,
con el argumento de que la cantidad pedida en la demanda era muy superior (un
tercio más) a la que realmente se ajustaba al caso, y que esa diferencia
determinaba la razonabilidad de la oposición de la compañía. Frente a tales
argumentos se razonó, por esta Sala, que la oposición de la compañía de
seguros:
"[...] tampoco puede ampararse
en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el
siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene
naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex
novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por
el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo
riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un
incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino
de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía
y debía haberle sido atribuido al acreedor (sentencias 329/2011, de 19 de mayo;
632/2011, de 20 de septiembre 2011; 117/2013, de 25 de febrero; 116/2015, de 3
de marzo)".
4.- Sentencia de casación
Procede pues estimar el recurso de
casación e imponer a la compañía de seguros la condena a satisfacer los
intereses de demora del art. 20 de la LCS, por no considerarse justificada su
oposición a hacerse cargo del siniestro, los cuales se computarán de la manera
indicada por la sentencia del pleno de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 1
de marzo de 2007, en recurso 2302/2001, según la cual el interés de demora a
satisfacer al lesionado por la aseguradora recurrente debe calcularse, durante
los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más su 50% y, a
partir de ese momento, al tipo del 20%.
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