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domingo, 31 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Nulidad de obligaciones subordinadas. Inicio del plazo de caducidad de la acción. Jurisprudencia sobre el incumplimiento de las obligaciones de información y su incidencia en el error vicio. Aplicación al caso litigioso.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7708167?index=2&searchtype=substring]
TERCERO.- Motivo único.
Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con relación a la interpretación de los artículos 1301 y 1969 del Código Civil, en relación con la apreciación de la excepción de la caducidad de la acción y de la jurisprudencia que los desarrolla con arreglo al art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y que se contiene en las sentencias números 769/2014 y 376/2015, reseñadas.
CUARTO.- Decisión de la sala. Extinción de la acción.
Se estima el motivo.
En la sentencia recurrida se declara caducada la acción de nulidad, dado que desde el 15 de septiembre de 2011, los actores tenían en su poder sendas órdenes de venta, constándoles que no existía posibilidad de venta actual al existir muchos vendedores y pocos compradores en dicho mercado por lo que tendrían que dar orden de venta y con un plazo de validez hasta el día 30/12/2050 (folio 8 de la demanda).
En la sentencia recurrida se inicia el cómputo de los cuatro años para la extinción de la acción (art. 1301 del C. Civil) desde el mencionado 15 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 5 de octubre de 2015.
Por el contrario los recurrentes entienden que el día de inicio del cómputo (dies a quo) es el 18 de julio de 2012 fecha del escrito en el que los demandantes solicitaron la documentación existente a la demandada y es cuando conocen que la orden de venta no ha sido ejecutada.



En dicho escrito de 18 de julio de 2012 se solicitaba:
"1.-Solicitud de extractos de todas las cuentas de Balbino e Tomasa desde 1 de abril de 2006.
"2- Estado de posición actual de ambos titulares.
"3.- Nombre y apellidos del trabajador dependiente o autónomo de caja laboral que firma un llamado "test de conveniencia" a Balbino el 4 de marzo de 2010".
Esta sala debe declarar que en la sentencia recurrida no se efectúa un correcto análisis de los arts. 1969 y 1301 del C. Civil, pues la acción no pudieron ejercitarla desde el 15 de septiembre de 2011, pues esa es la fecha de las órdenes de venta en las cuales consta un amplio plazo de validez (2050), que sin lugar a dudas excedía de la previsible vida de los contratantes, por lo que se les hizo creer que existía posibilidad de venta de las obligaciones subordinadas, aunque fuese en el mercado secundario, no siendo conscientes de su error hasta que comprueban que no se había materializado la venta, lo que ocurre el 18 de julio de 2012.
Por otro lado, la documentación que piden los demandantes el 18 de julio de 2012, sí podía contribuir a esclarecer la situación, no claramente definida desde la emisión de las órdenes de venta.
QUINTO.- Las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos anteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID.
1.- La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE.
2.- No obstante, antes de la incorporación a nuestro derecho interno de la normativa MiFID, la legislación ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos. Puesto que, al ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el producto que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía. A lo sumo, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la citada normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), acentuó tales obligaciones, pero no supuso una regulación realmente novedosa.
3.- Además, ha de tenerse presente que el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha a los contratos analizados, y expresamente invocado en el recurso, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:
"1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
"3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos".
SEXTO.- Jurisprudencia sobre el incumplimiento de las obligaciones de información y su incidencia en el error vicio. Aplicación al caso litigioso.
1.- Son ya múltiples las sentencias de esta sala que conforman una jurisprudencia reiterada y constante y a cuyo contenido nos atendremos, que consideran que un incumplimiento de dicha normativa, fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos inherentes a los contratos financieros complejos, puede provocar su nulidad.
Como afirma la sentencia 515/2018, de 20 de septiembre, que, aunque relativa a error vicio se conecta con el deber de información:
"En este caso, no consta que se informara al cliente sobre la naturaleza, características y riesgos del producto; ni puede considerarse que las órdenes de compra fueran suficientes a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones legales de información previstas en el art. 79 bis LMV y en el RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. Tampoco consta que se hiciera un estudio previo del perfil inversor del cliente, o que se considerase si la inversión en obligaciones subordinadas era adecuada a dicho perfil".
"Tampoco puede serlo el hecho de haber adquirido con anterioridad participaciones preferentes pues si a causa de la alarma mediática sobre el riesgo de ellas, acudió a la sucursal bancaria a fin de desprenderse de ellas, lo que finalmente consiguió, a pesar de recibir inicialmente consejos en contra por parte del director, no tiene sentido que este le ofreciese obligaciones subordinadas, producto también complejo y de riesgo, cuando le constaba las reticencias del adquirente a riesgos de inversión (sentencia 210/2019, de 5 de abril)".
2.- En este caso, si partimos de los propios hechos acreditados en la instancia, no puede apreciarse que la entidad financiera cumpliera los deberes de información que hemos visto que establecía la legislación aplicable en la fecha de celebración de los contratos litigiosos; y desde ese punto de vista, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta sala, en los términos expuestos.
Era preceptiva una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos, y la entidad no se aseguró de que los clientes tuvieran conocimientos financieros, ni de que los productos ofertados fueran adecuados a su perfil inversor. Por lo que no puede compartirse que la información ofrecida fuera suficiente, ni que se adecuara mínimamente a las exigencias legales.
Según dijimos en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 676/2015, de 30 de noviembre, es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios.
3.- La entidad recurrente prestó al cliente un servicio de asesoramiento financiero, lo que le obligaba al estricto cumplimiento de los deberes de información ya referidos; cuya omisión no comporta necesariamente la existencia del error vicio, pero puede incidir en la apreciación del mismo, en tanto que la información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.
A su vez, el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente (sentencia 421/2019, de 16 de julio, sobre obligaciones subordinadas Eroski).
Por lo expuesto procede estimar el recurso de casación y asumiendo la instancia confirmamos íntegramente la sentencia de 10 de junio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid (juicio ordinario 1079/2015).

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