Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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TERCERO.- Motivo único.
Infracción de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, con relación a la interpretación de los artículos 1301 y 1969
del Código Civil, en relación con la apreciación de la excepción de la
caducidad de la acción y de la jurisprudencia que los desarrolla con arreglo al
art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y que se contiene en las
sentencias números 769/2014 y 376/2015, reseñadas.
CUARTO.- Decisión de la sala. Extinción
de la acción.
Se estima el motivo.
En la sentencia recurrida se declara
caducada la acción de nulidad, dado que desde el 15 de septiembre de 2011, los
actores tenían en su poder sendas órdenes de venta, constándoles que no existía
posibilidad de venta actual al existir muchos vendedores y pocos compradores en
dicho mercado por lo que tendrían que dar orden de venta y con un plazo de
validez hasta el día 30/12/2050 (folio 8 de la demanda).
En la sentencia recurrida se inicia
el cómputo de los cuatro años para la extinción de la acción (art. 1301 del C.
Civil) desde el mencionado 15 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta que la
demanda se interpuso el 5 de octubre de 2015.
Por el contrario los recurrentes
entienden que el día de inicio del cómputo (dies a quo) es el 18 de
julio de 2012 fecha del escrito en el que los demandantes solicitaron la
documentación existente a la demandada y es cuando conocen que la orden de
venta no ha sido ejecutada.
En dicho escrito de 18 de julio de 2012
se solicitaba:
"1.-Solicitud de extractos de
todas las cuentas de Balbino e Tomasa desde 1 de abril de 2006.
"2- Estado de posición actual
de ambos titulares.
"3.- Nombre y apellidos del
trabajador dependiente o autónomo de caja laboral que firma un llamado
"test de conveniencia" a Balbino el 4 de marzo de 2010".
Esta sala debe declarar que en la
sentencia recurrida no se efectúa un correcto análisis de los arts. 1969 y 1301
del C. Civil, pues la acción no pudieron ejercitarla desde el 15 de septiembre
de 2011, pues esa es la fecha de las órdenes de venta en las cuales consta un
amplio plazo de validez (2050), que sin lugar a dudas excedía de la previsible
vida de los contratantes, por lo que se les hizo creer que existía posibilidad
de venta de las obligaciones subordinadas, aunque fuese en el mercado
secundario, no siendo conscientes de su error hasta que comprueban que no se
había materializado la venta, lo que ocurre el 18 de julio de 2012.
Por otro lado, la documentación que
piden los demandantes el 18 de julio de 2012, sí podía contribuir a esclarecer
la situación, no claramente definida desde la emisión de las órdenes de venta.
QUINTO.- Las obligaciones de
información de las entidades financieras en los contratos anteriores a la
incorporación al Derecho español de la normativa MiFID.
1.- La Ley 47/2007, de 19 de diciembre,
por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores,
tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres
directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la
Directiva 2006/49/CE.
2.- No obstante, antes de la
incorporación a nuestro derecho interno de la normativa MiFID, la legislación
ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a
los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos. Puesto que, al
ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre
la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué
consistía el producto que contrataba y los concretos riesgos asociados a este
producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación
financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía. A
lo sumo, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la citada normativa
MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV (actualmente arts. 210 y ss.
del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2015, de 23 de octubre), acentuó tales obligaciones, pero no supuso una
regulación realmente novedosa.
3.- Además, ha de tenerse presente que
el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha a los contratos
analizados, y expresamente invocado en el recurso, establecía las normas de
actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba
las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores.
Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades
con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus
clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado,
realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas
instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su
situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
El art. 5 del anexo de este RD
629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que
prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:
"1. Las entidades ofrecerán y
suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda
ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán
dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los
productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
"3. La información a la
clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo
para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que
cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto
riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la
operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar
razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para
evitar malentendidos".
SEXTO.- Jurisprudencia sobre el
incumplimiento de las obligaciones de información y su incidencia en el error
vicio. Aplicación al caso litigioso.
1.- Son ya múltiples las sentencias de
esta sala que conforman una jurisprudencia reiterada y constante y a cuyo
contenido nos atendremos, que consideran que un incumplimiento de dicha
normativa, fundamentalmente en cuanto a la información de los riesgos
inherentes a los contratos financieros complejos, puede provocar su nulidad.
Como afirma la sentencia 515/2018,
de 20 de septiembre, que, aunque relativa a error vicio se conecta con el deber
de información:
"En este caso, no consta que se
informara al cliente sobre la naturaleza, características y riesgos del
producto; ni puede considerarse que las órdenes de compra fueran suficientes a
los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones legales de información
previstas en el art. 79 bis LMV y en el RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el
régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás
entidades que prestan servicios de inversión. Tampoco consta que se hiciera un
estudio previo del perfil inversor del cliente, o que se considerase si la
inversión en obligaciones subordinadas era adecuada a dicho perfil".
"Tampoco puede serlo el hecho
de haber adquirido con anterioridad participaciones preferentes pues si a causa
de la alarma mediática sobre el riesgo de ellas, acudió a la sucursal bancaria
a fin de desprenderse de ellas, lo que finalmente consiguió, a pesar de recibir
inicialmente consejos en contra por parte del director, no tiene sentido que
este le ofreciese obligaciones subordinadas, producto también complejo y de
riesgo, cuando le constaba las reticencias del adquirente a riesgos de
inversión (sentencia 210/2019, de 5 de abril)".
2.- En este caso, si partimos de los
propios hechos acreditados en la instancia, no puede apreciarse que la entidad
financiera cumpliera los deberes de información que hemos visto que establecía
la legislación aplicable en la fecha de celebración de los contratos
litigiosos; y desde ese punto de vista, la sentencia recurrida no se opone a la
jurisprudencia de esta sala, en los términos expuestos.
Era preceptiva una información
precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los
documentos, y la entidad no se aseguró de que los clientes tuvieran
conocimientos financieros, ni de que los productos ofertados fueran adecuados a
su perfil inversor. Por lo que no puede compartirse que la información ofrecida
fuera suficiente, ni que se adecuara mínimamente a las exigencias legales.
Según dijimos en las sentencias
769/2014, de 12 de enero de 2015, y 676/2015, de 30 de noviembre, es la empresa
de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información
que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son
profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar
las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento
experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos
en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha
de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en
que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo
información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada
legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía
derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y
proporcionarse la información por sus propios medios.
3.- La entidad recurrente prestó al
cliente un servicio de asesoramiento financiero, lo que le obligaba al estricto
cumplimiento de los deberes de información ya referidos; cuya omisión no
comporta necesariamente la existencia del error vicio, pero puede incidir en la
apreciación del mismo, en tanto que la información -que necesariamente ha de
incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos
financieros- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar
válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el
consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus
riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de
información.
A su vez, el deber de información
que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del
requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente estaba necesitado de
esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de
forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los
concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que
consiste el error le es excusable al cliente (sentencia 421/2019, de 16 de
julio, sobre obligaciones subordinadas Eroski).
Por lo expuesto procede estimar el
recurso de casación y asumiendo la instancia confirmamos íntegramente la sentencia
de 10 de junio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid
(juicio ordinario 1079/2015).
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