Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 7 de mayo de 2009, D. Benedicto
suscribió como prestatario un contrato de préstamo personal, a interés fijo del
11,25%, con NCG Banco S.A. (hoy Abanca Corporación Bancaria S.A.), por importe
de 18.000 €, a devolver en doce años, mediante ciento cuarenta y cinco cuotas
mensuales de 228,31 €.
Dña. Carlota intervino como fiadora
solidaria.
2.- Entre otras, figuraban en el
contrato las siguientes cláusulas:
1. Cláusula 4ª y 3ª c), que
consideran el año comercial de 360 días para el cálculo de intereses.
2. Cláusula 6ª, que atribuye al
prestatario todos los gastos derivados de la reclamación judicial o
extrajudicial de la deuda.
3. Cláusula 10ª, que permite que el
acreedor pueda dar por vencido el préstamo «por incumplimiento de cualquiera de
las obligaciones establecidas en el presente contrato, en especial, la falta de
pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y/o de amortización y demás
gastos que originen el préstamo».
4. Cláusula 4ª, intereses de demora
del 18%.
3.- Cuando el préstamo presentaba un
descubierto de más de trece cuotas, la entidad prestamista lo dio por vencido y
presentó una solicitud de juicio monitorio contra el prestatario y la fiadora,
en reclamación de la totalidad debida por capital e intereses.
4.- Al haberse opuesto los deudores al
requerimiento de pago, la entidad bancaria presentó una demanda de juicio ordinario
en ejercicio de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de
cantidad, en la que solicitó el pago del total del préstamo en cuanto a capital
e intereses. Los demandados se opusieron alegando la nulidad de las mencionadas
cláusulas contractuales, así como la de afianzamiento solidario.
5.- La sentencia de primera instancia
estimó íntegramente la demanda.
6.- La Audiencia Provincial estimó en
parte los recursos de apelación interpuestos por los demandados y declaró la
nulidad de las cláusulas sobre el año comercial, la atribución al prestatario
de todos los gastos judiciales y extrajudiciales, e intereses de demora. Y
ordenó que se tuvieran en cuenta las correcciones derivadas de dichos
pronunciamientos de nulidad, para calcular la cantidad objeto de la condena.
Recurso de casación del Sr.
Benedicto
SEGUNDO.- Único motivo de casación.
Vencimiento anticipado
Planteamiento:
1.- El único motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 82 y 85 del Texto Refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGCU) y de la
sentencia de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula de vencimiento
anticipado es nula, porque permite el vencimiento anticipado con independencia
de la gravedad del incumplimiento y no permite la rehabilitación del contrato.
3.- Al oponerse al recurso de casación,
la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, porque la sentencia recurrida no
se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, una vez que la
parte recurrente ha invocado una sentencia de pleno de esta sala, como vía de
acceso al interés casacional, su acierto o desacierto no afecta a la
admisibilidad, sino a la estimación.
Decisión de la Sala:
1.- Aunque los pronunciamientos previos
de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en
la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, se han referido a
préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas
en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el
presente.
2.- Con carácter general, esta sala no
ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que
estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar
lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del
prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC (sentencias
506/2008, de 4 de junio; o 792/2009, de 16 de diciembre).
Es decir, la posible abusividad
provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el
vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que
no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio,
declaró:
«[c]omo viene señalando la doctrina
moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas
cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la
validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de
autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos,
cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante
una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial
contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario
de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el
presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que,
transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre
de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del
préstamo hasta abril del 96".
»Por otra parte, la tesis expuesta
sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a
ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de
la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del
citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
»Lo hasta ahora expuesto no obsta a
que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de
tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento
anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de
circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad
bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y
no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la
Sentencia de 2 de noviembre de 2000».
3.- En todo caso, haciendo nuestra la
jurisprudencia del TJUE (SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz,
y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de
junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos
declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva,
debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía
del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que
permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo,
incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva,
dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
4.- A diferencia de lo que sucede con
los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión
o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no
compromete la subsistencia del contrato (sentencia 463/2019, de 11 de
septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas
por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de
Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad
resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de
2019).
5.- Pero es que, además, también a
diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que
existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como
pacto, sino como previsión legal- (arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una
regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
6.- Finalmente, la abusividad de la
cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la
entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de
ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE
de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró,
precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
«Por consiguiente, y a fin de
garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las
prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula
abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no
pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica.
De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13
debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya
constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de
esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y
un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a
aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las
consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase,
en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao
Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)».
7.- Razones por las cuales, el recurso
de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las
consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las
acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en
la demanda.
Recurso de casación de la Sra.
Carlota
TERCERO.- Primer y segundo motivos de
casación. Pacto de solidaridad en la fianza. Resolución conjunta
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación del
recurso de la fiadora denuncia la infracción de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de
Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), del art. 82.2.2º del Texto
Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
(TRLGCU) y del art. 3.2 de la Directiva 93/13/CEE.
En su desarrollo, alega la parte
recurrente, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al considerar que
el pacto de fianza solidaria fue negociado y no fue impuesto como una condición
general de la contratación. Y que no tiene en cuenta que recae sobre el
predisponente la carga de la prueba de que la cláusula controvertida no es una
condición general.
2.- El segundo motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 5.5, 6, 7, 8, 9 y 10 LCGC y 80 y 82 TRLGCU,
en relación con las sentencias de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, y 464/2014,
de 8 de septiembre.
En el desarrollo del motivo,
argumenta la parte recurrente que las cláusulas de fianza solidaria y
vencimiento anticipado no superan el control de transparencia, porque la
fiadora no pudo ser consciente de sus consecuencias.
3.- Dada la conexión argumental entre
ambos motivos, se resolverán conjuntamente. Si bien cabe advertir que el primer
motivo adolece del defecto de mezclar infracciones diferentes, pues no es lo
mismo el juicio de transparencia sobre una cláusula de afianzamiento que sobre
un pacto de vencimiento anticipado. Por ello, ahora nos referiremos solamente a
la fianza, puesto que sobre el vencimiento anticipado versa el cuarto motivo de
casación.
4.- Respecto al óbice de admisibilidad
opuesto por la recurrida (que no hay infracción de jurisprudencia), nos
remitimos a lo expuesto respecto del recurso de casación antecedente.
Decisión de la Sala:
1.- El primer motivo parece presuponer
que si la solidaridad de la fianza se hubiera incluido en el contrato como una
condición particular sería válido, mientras que si se trata de una condición
general de la contratación sería inválido per se.
Sin embargo, ello no es así. El
pacto de fianza accesorio de un préstamo, si está concertado por un consumidor,
no es necesariamente nulo, sino que es susceptible de los controles de
incorporación, transparencia y contenido propios de las cláusulas no negociadas
en contratos concertados con consumidores.
2.- En la sentencia 56/2020, de 27 de
enero, hemos hecho referencia a esta realidad negocial de incluir en un solo
contrato las dos figuras, préstamo y fianza, al decir:
«A ello se suma la estrecha dependencia
del contrato de fianza respecto al contrato del que surge la obligación
principal garantizada, dependencia que se traduce en el hecho de que el riesgo
asumido por el fiador queda definido comúnmente por la prestación que integra
la obligación del deudor principal, en el hecho de la contextualidad o
coetaneidad de ambos contratos (préstamo y fianza), en su formalización
conjunta en un mismo documento, y en el hecho de que el común acreedor del
deudor principal y del fiador es el que como oferente profesional impone y
predispone la redacción de los términos del afianzamiento, según resulta
notoriamente de la observación del tráfico jurídico y de las máximas de
experiencia.
»Esta estrecha vinculación entre
préstamo y fianza, en la tipología negocial ahora considerada, ha sido
igualmente destacada por la sentencia TJCE de 17 de marzo de 1998 (Dietzinger),
al afirmar:
"Teniendo en cuenta la estrecha
relación existente entre el contrato de crédito y la fianza en garantía de su
ejecución, así como el hecho de que la persona que se compromete a garantizar
el reembolso de una deuda puede tener la condición de codeudor solidario o de
fiador, no puede negarse que la fianza está comprendida en el ámbito de
aplicación de la Directiva".
»Como dijimos «supra», existe una
dependencia funcional de la obligación accesoria respecto de la principal, por
razón de la finalidad de garantía de aquella, que si bien no determina que
dichos vínculos obligacionales lleguen a confundirse, identificarse o reducirse
en un único vínculo, no obstante sí determina su participación o integración en
una relación negocial compleja y unitaria por la interdependencia causal
existente entre la obligación principal y la garantía fideiusoria. Lo que
permite analizar esta última, desde la perspectiva de su eventual falta de
transparencia o abusividad, en su totalidad, cuando pueda estar incursa en la
proscripción de la imposición de garantías desproporcionadas».
3.- En este caso, la recurrente no
justifica la razón por la que considera que la prestación de la fianza supuso
la imposición de una garantía desproporcionada, y ni siquiera argumenta por qué
la cláusula de afianzamiento solidario no supera los controles de incorporación
y transparencia.
4.- Respecto de la fianza solidaria,
como hemos declarado en la antes citada sentencia 56/2020, de 27 de enero:
«[d]ada la subsunción de los
contratos de fianza en que el fiador actúe como consumidor en el ámbito de la
Directiva 13/93/CEE, cabe la posibilidad de extender los controles de
incorporación y transparencia material a las cláusulas de los contratos de
fianza y, entre ellas, a la cláusula de renuncia de los beneficios de excusión,
orden y división (arts. 1831 y 1837), en cuanto afectantes a las obligaciones
de pago del fiador, en conexión con las normas vigentes en cada momento sobre
las obligaciones de información en la fase precontractual (claramente
reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente Ley 5/2019,
de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), la
claridad de su redacción, y el tratamiento secundario o no dado a la misma en
el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador de las
consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula (cfr. STS 314/2018, de 28
de mayo), aunque en este caso la finalidad de dicha información no es tanto
permitir comparar ofertas - pues en puridad en la fianza gratuita no hay
prestación correspectiva a cargo del acreedor -, cuanto permitir al fiador
conocer el alcance del riesgo asumido».
5.- Es decir, lo determinante para la
transparencia de una cláusula (pacto) de esta naturaleza es que el fiador
comprenda su carga jurídica y económica, es decir, que sea consciente de que,
si el deudor principal no paga, responderá en sus mismas condiciones y el
acreedor podrá dirigirse contra él por la totalidad de la deuda pendiente.
Desde esa perspectiva, las
sentencias de instancia (en este punto, la de la Audiencia Provincial se remite
a la de primera instancia) consideran que la redacción de la cláusula es
fácilmente comprensible y que la fiadora era co-prestataria solidaria con el
otro demandado en otros dos préstamos con garantía hipotecaria, por lo que
conocía la funcionalidad de la fianza solidaria, que, además, había sido
condición esencial para que el prestamista concediera el crédito, por lo que la
fiadora conocía que podrían dirigirse indistintamente contra el patrimonio del
deudor y contra el suyo.
Como tales argumentos no han sido
desvirtuados, no cabe apreciar falta de transparencia en la cláusula relativa a
la solidaridad en la fianza.
6.- Además, como también hemos
resaltado en misma sentencia 56/2020, tan Derecho dispositivo es la regulación
del Código civil sobre la fianza simple como respecto de la fianza solidaria
(prevista expresamente en el art. 1822-2), y que el pacto de solidaridad
excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio de excusión
(art. 1831.2º CC), como el de división (art. 1837-1 CC). Por lo que la nulidad
de dichas renuncias a los beneficios de división, orden y excusión, por su
eventual abusividad, en caso de que pudiera estimarse posible a pesar de estar
expresamente prevista en el Código, carecería de todo efecto útil, al coincidir
sus efectos con los propios de la fianza solidaria con arreglo a la regulación
dispositiva prevista en el propio Código (art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE).
7.- Como consecuencia de lo cual, los
dos primeros motivos de casación de la fiadora deben ser desestimados.
CUARTO.- Tercer motivo de casación.Falta
de reciprocidad
Planteamiento:
1.- En el tercer motivo de casación se
denuncia la infracción de los arts. 8 LCGC y 80, 82, 86 y 87 TRLGCU, en
relación con la sentencia de esta sala 214/2014, de 15 de abril.
2.- Al desarrollar el motivo, aduce la
parte recurrente, en resumen, que el contrato incurre en falta de reciprocidad,
puesto que prevé que los deudores deben comunicar cualquier variación de su
situación patrimonial, mientras que permite que la entidad no comunique a la
fiadora la situación de incumplimiento del deudor.
Decisión de la Sala:
1.- No existe falta de reciprocidad
porque, habida cuenta que el banco ya ha cumplido su obligación (entregar el
dinero) y solo los deudores tienen pendiente de cumplimiento la suya
(devolverlo con intereses), la cláusula que obliga a informar sobre la
solvencia únicamente tiene sentido respecto de quien aún es deudor, no respecto
del que nada adeuda.
Además, resulta absurda la hipótesis
de que el acreedor no comunique al fiador el incumplimiento del deudor cuando
ello es precisamente lo que determina su responsabilidad, puesto que la
solidaridad no excluye la subsidiariedad. Como declaró la sentencia 361/2014,
de 8 de julio, «en casos como el presente en que se ha pactado la fianza como
solidaria, con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, la
fianza sigue siendo subsidiaria, en el sentido de que, para ir contra el
fiador, es preciso un incumplimiento previo del deudor principal».
2.- De hecho, eso es lo que sucedió en
este caso, porque ha quedado probado que, antes de interponerse la demanda, la
entidad prestamista comunicó tanto al prestatario como a la fiadora el
incumplimiento y el saldo deudor resultante y reclamó extrajudicialmente su
pago.
3.- Razones por las cuales este motivo
de casación debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores.
QUINTO.- Motivo cuarto de casación.
Vencimiento anticipado
Planteamiento:
1.- El cuarto motivo de casación
denuncia la aplicación indebida de los arts. 82 y 85 TRLGCU, en relación con la
sentencia de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre.
2.- En el desarrollo del motivo, arguye
la parte recurrente que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, porque
no modula ni la entidad ni la gravedad del incumplimiento.
Decisión de la Sala:
1.- En la medida en que este motivo coincide
sustancialmente con el único motivo del recurso de casación del otro
recurrente, debemos remitirnos a lo antes expuesto para resolverlo, a fin de
evitar inútiles reiteraciones.
2.- Por las mismas razones expuestas,
este último motivo de casación debe ser estimado.
SEXTO.- Asunción de la instancia.
Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado
1.- La estimación de los motivos de
casación relativos al vencimiento anticipado supone que, por los mismos
argumentos, deban estimarse también los recursos de apelación formulados por
los demandados en lo relativo a dicha cláusula.
2.- No obstante, la controversia
litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de
abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en
una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera
en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de
defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad
prestamista por el impago del préstamo.
Y no puede ignorarse que, en la
demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para
solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art.
1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y
reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el
cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse
solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha
de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la
demandante, ascendían a 1298,68 € de capital y 2053,84 € de intereses
ordinarios vencidos (si bien, en ejecución de sentencia, deberá realizarse la
corrección establecida por la Audiencia, no impugnada por la prestataria,
respecto del periodo de cálculo: 365 días y no 360).
Como quiera que la cláusula de
intereses moratorios fue declarada nula por la sentencia de la Audiencia
Provincial y dicho pronunciamiento tampoco ha sido impugnado por la entidad
prestamista, el capital adeudado seguirá devengando el interés remuneratorio
pactado (sentencia del pleno de esta sala 671/2018, de 28 de noviembre, en
relación con la STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y
C-94/17), con la indicada corrección temporal.
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