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domingo, 31 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento. Aquisición de aportaciones subordinadas de Fagor. Caducidad de la acción. Error en el consentimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7762866?index=4&searchtype=substring]
SEGUNDO.- Primer y segundo motivos de infracción procesal. Carga de la prueba
Planteamiento:
1.- El primer motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1. 2º LEC y denuncia la infracción del art. 217 LEC.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la carga de la prueba sobre la inexistencia de información sobre los riesgos del producto financiero correspondía al adquirente y no a la entidad comercializadora, por lo que, al no entenderlo así, la Audiencia Provincial infringe el art. 217 LEC.
3.- El segundo motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1. 4º LEC y reitera los mismos argumentos que el primero, pero desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva.
4.- Dado que ambos motivos se refieren a una misma supuesta infracción, se resolverán conjuntamente.



Decisión de la Sala:
1.- El recurso extraordinario por infracción procesal desconoce completamente la normativa MiFID y la jurisprudencia de esta sala. Es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad- de facilitar la información que le impone la normativa legal (en la fecha de adquisición del producto, arts. 78 y 79 de la Ley del Mercado de Valores y normativa reglamentaria de desarrollo), y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas.
2.- En consecuencia, la carga de la prueba de la información sobre los riesgos correspondía a la entidad financiera y así lo apreció correctamente la sentencia recurrida. Por lo que el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.
Recurso de casación
TERCERO.- Primer motivo de casación. Caducidad de la acción de anulabilidad.
Planteamiento:
1.- El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1301 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, representada por las sentencias de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, 7 de julio de 2015 y 489/2015, de 16 de septiembre, en relación con el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento.
2.- En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que el Sr. Inocencio conoció los riesgos de los productos financieros adquiridos, en su calidad de socio de Fagor, como mínimo desde la asamblea de la cooperativa de 20 de junio de 2006, que acordó una nueva emisión del producto, o desde el año 2007, en que ordenó la venta parcial de sus títulos.
Decisión de la Sala:
1.- La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.
Por tal razón, cuando en este tipo de relaciones negociales complejas no esté determinada contractualmente la fecha de consumación o se trate de contratos perpetuos, la consumación del contrato, a los mismos efectos indicados, no puede quedar fijada antes de que el cliente estuviera en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en las dificultades de la efectividad de un mercado de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las aportaciones subordinadas. En tales supuestos, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento semejante que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado.
2.- En aplicación de dicha jurisprudencia, como quiera que el vencimiento del producto financiero complejo objeto de litigio no estaba fijado contractualmente, sino que la vinculación del producto era perpetua, el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error no pudo tener lugar hasta que la AIAF (Asociación de Intermediarios de Activos Financieros, que constituye el mercado español bursátil secundario oficial de negociación para la Deuda Corporativa o valores de renta fija integrado en Bolsas y Mercados Españoles -BME-) suspendió la negociación de las aportaciones subordinadas litigiosas el 30 de octubre de 2013. Y puesto que la demanda se presentó el 21 de junio de 2016, es patente que no habían transcurrido los cuatro años fijados en el art. 1301 CC.
La Audiencia Provincial, siguiendo el criterio fijado por la sentencia 718/2016, de 1 de diciembre, en un caso similar (aportaciones subordinadas de Eroski), que estableció como dies a quo el de suspensión de pago de los cupones (que, en este caso, coincide con la decisión de la AIAF) se adapta a dicha jurisprudencia. Por lo que no infringió el art. 1301 CC.
3.- Asimismo, que el demandante fuera cooperativista de la entidad emisora no quiere decir que conociera el producto ni sus riesgos, pues no consta que sus funciones se realizaran en el departamento financiero ni que tuviera conocimientos especializados de ese tipo (en un caso idéntico, sentencia 421/2019, de 16 de julio), puesto que era operador de electrodomésticos. Tampoco consta que cuando vendió parte de los títulos fuera informado de los riesgos. Al contrario, como en esa fecha tenían liquidez, lo que cabe presumir es que pensó que no existían los riesgos de iliquidez y pérdida de la inversión que posteriormente se manifestaron.
4.- En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo de casación.
CUARTO.- Segundo motivo de casación. Error en el consentimiento
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC, en cuanto a los requisitos del error vicio del consentimiento.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que el error supuestamente padecido por el Sr. Inocencio no era ni esencial ni excusable, puesto que decidió invertir por la alta rentabilidad del producto y con conocimiento de sus características y riesgos, ya que era socio cooperativista de Fagor y bastaba con una diligencia mínima para estar informado.
Decisión de la Sala:
1.- En la comercialización de productos financieros complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que puede comportar su contratación.
Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 559/2015, de 27 de octubre).
Como hemos dicho al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad- de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios (sentencia 689/2016, 23 de noviembre, con cita de las anteriores sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 676/2015, de 30 de noviembre).
2.- En este caso, no consta que, con antelación a la suscripción del contrato, el cliente fuera informado con claridad de los riesgos reales de la inversión, ni de que incluso podría perder todo el capital. Y como hemos argumentado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, que el Sr. Inocencio fuera cooperativista de la entidad emisora no quiere decir que conociera el producto ni sus riesgos.
3.- En consecuencia, deben confirmarse plenamente las conclusiones de la sentencia recurrida relativas a que al demandante fue asesorado para la suscripción de un producto que supuestamente le ofrecería una alta rentabilidad, pero no se le suministró información relevante sobre su naturaleza y riesgos. Lo que determinó que prestara su consentimiento viciado por error.
4.- Lo expuesto conlleva que también deba desestimarse el segundo motivo de casación.

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