Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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SEGUNDO.- Primer y segundo motivos de
infracción procesal. Carga de la prueba
Planteamiento:
1.- El primer motivo de infracción
procesal se formula al amparo del art. 469.1. 2º LEC y denuncia la infracción
del art. 217 LEC.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente argumenta, resumidamente, que la carga de la prueba sobre la
inexistencia de información sobre los riesgos del producto financiero
correspondía al adquirente y no a la entidad comercializadora, por lo que, al
no entenderlo así, la Audiencia Provincial infringe el art. 217 LEC.
3.- El segundo motivo de infracción
procesal se formula al amparo del art. 469.1. 4º LEC y reitera los mismos
argumentos que el primero, pero desde el punto de vista de la tutela judicial
efectiva.
4.- Dado que ambos motivos se refieren
a una misma supuesta infracción, se resolverán conjuntamente.
Decisión de la Sala:
1.- El recurso extraordinario por
infracción procesal desconoce completamente la normativa MiFID y la
jurisprudencia de esta sala. Es la empresa de servicios de inversión quien
tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad- de facilitar la
información que le impone la normativa legal (en la fecha de adquisición del
producto, arts. 78 y 79 de la Ley del Mercado de Valores y normativa
reglamentaria de desarrollo), y no son sus clientes -que no son profesionales
del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones
relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto
y formular las correspondientes preguntas.
2.- En consecuencia, la carga de la
prueba de la información sobre los riesgos correspondía a la entidad financiera
y así lo apreció correctamente la sentencia recurrida. Por lo que el recurso
extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.
Recurso de casación
TERCERO.- Primer motivo de casación.
Caducidad de la acción de anulabilidad.
Planteamiento:
1.- El primer motivo del recurso de
casación denuncia la infracción del art. 1301 CC y de la jurisprudencia que lo
interpreta, representada por las sentencias de esta sala 769/2014, de 12 de
enero de 2015, 7 de julio de 2015 y 489/2015, de 16 de septiembre, en relación
con el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad
por error vicio del consentimiento.
2.- En el desarrollo del motivo se
aduce, resumidamente, que el Sr. Inocencio conoció los riesgos de los productos
financieros adquiridos, en su calidad de socio de Fagor, como mínimo desde la
asamblea de la cooperativa de 20 de junio de 2006, que acordó una nueva emisión
del producto, o desde el año 2007, en que ordenó la venta parcial de sus
títulos.
Decisión de la Sala:
1.- La jurisprudencia de esta sala,
plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de
2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores,
establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza
compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado
financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de
determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación
del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener
conocimiento de la existencia de dicho error.
Por tal razón, cuando en este tipo
de relaciones negociales complejas no esté determinada contractualmente la
fecha de consumación o se trate de contratos perpetuos, la consumación del
contrato, a los mismos efectos indicados, no puede quedar fijada antes de que
el cliente estuviera en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la
operación, que en este caso consistían en las dificultades de la efectividad de
un mercado de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la
inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las aportaciones
subordinadas. En tales supuestos, el día inicial del plazo de ejercicio de la
acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o
de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos
híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento semejante que
permita la comprensión real de las características y riesgos del producto
complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado.
2.- En aplicación de dicha
jurisprudencia, como quiera que el vencimiento del producto financiero complejo
objeto de litigio no estaba fijado contractualmente, sino que la vinculación
del producto era perpetua, el momento inicial del plazo de ejercicio de la
acción de anulación del contrato por error no pudo tener lugar hasta que la
AIAF (Asociación de Intermediarios de Activos Financieros, que constituye el
mercado español bursátil secundario oficial de negociación para la Deuda
Corporativa o valores de renta fija integrado en Bolsas y Mercados Españoles
-BME-) suspendió la negociación de las aportaciones subordinadas litigiosas el
30 de octubre de 2013. Y puesto que la demanda se presentó el 21 de junio de
2016, es patente que no habían transcurrido los cuatro años fijados en el art.
1301 CC.
La Audiencia Provincial, siguiendo
el criterio fijado por la sentencia 718/2016, de 1 de diciembre, en un caso
similar (aportaciones subordinadas de Eroski), que estableció como dies a
quo el de suspensión de pago de los cupones (que, en este caso, coincide
con la decisión de la AIAF) se adapta a dicha jurisprudencia. Por lo que no
infringió el art. 1301 CC.
3.- Asimismo, que el demandante fuera
cooperativista de la entidad emisora no quiere decir que conociera el producto
ni sus riesgos, pues no consta que sus funciones se realizaran en el
departamento financiero ni que tuviera conocimientos especializados de ese tipo
(en un caso idéntico, sentencia 421/2019, de 16 de julio), puesto que era
operador de electrodomésticos. Tampoco consta que cuando vendió parte de los
títulos fuera informado de los riesgos. Al contrario, como en esa fecha tenían
liquidez, lo que cabe presumir es que pensó que no existían los riesgos de
iliquidez y pérdida de la inversión que posteriormente se manifestaron.
4.- En consecuencia, debe desestimarse
el primer motivo de casación.
CUARTO.- Segundo motivo de casación.
Error en el consentimiento
Planteamiento:
1.- El segundo motivo de casación
denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC, en cuanto a los requisitos
del error vicio del consentimiento.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente argumenta, resumidamente, que el error supuestamente padecido
por el Sr. Inocencio no era ni esencial ni excusable, puesto que decidió
invertir por la alta rentabilidad del producto y con conocimiento de sus
características y riesgos, ya que era socio cooperativista de Fagor y bastaba
con una diligencia mínima para estar informado.
Decisión de la Sala:
1.- En la comercialización de productos
financieros complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios
financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que
impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una
información comprensible y adecuada de las características del producto y los
concretos riesgos que puede comportar su contratación.
Aunque por sí mismo el
incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva
necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto
financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría
informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros
con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas,
sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 559/2015, de 27 de octubre).
Como hemos dicho al resolver el
recurso extraordinario por infracción procesal, es la empresa de servicios de
inversión quien tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad- de
facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus
clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión-
quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión,
buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes
preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no
puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el
contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de
inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión
relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no
puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información
correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus
propios medios (sentencia 689/2016, 23 de noviembre, con cita de las anteriores
sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 676/2015, de 30 de noviembre).
2.- En este caso, no consta que, con
antelación a la suscripción del contrato, el cliente fuera informado con
claridad de los riesgos reales de la inversión, ni de que incluso podría perder
todo el capital. Y como hemos argumentado al resolver el recurso extraordinario
por infracción procesal, que el Sr. Inocencio fuera cooperativista de la
entidad emisora no quiere decir que conociera el producto ni sus riesgos.
3.- En consecuencia, deben confirmarse
plenamente las conclusiones de la sentencia recurrida relativas a que al
demandante fue asesorado para la suscripción de un producto que supuestamente
le ofrecería una alta rentabilidad, pero no se le suministró información
relevante sobre su naturaleza y riesgos. Lo que determinó que prestara su
consentimiento viciado por error.
4.- Lo expuesto conlleva que también
deba desestimarse el segundo motivo de casación.
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