Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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CUARTO.- Análisis de los motivos de
casación relativos a la procedencia de la fijación de la pensión compensatoria
Los dos primeros motivos de casación
se fundamentan en que la sentencia de la Audiencia vulneró el art. 97 del CC, y
que, por lo tanto, existe el desequilibrio económico que da derecho a la
recurrente a la percepción de una pensión compensatoria. Dichos motivos serán
objeto de análisis conjunto, dada su identidad de razón.
1.- Consideraciones previas
La pensión compensatoria se
configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto
sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente,
susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única,
incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por
lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos
en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre
los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia
marital.
Como señala la STS 236/2018, de 17
de abril, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014, rec.
201/2012:
"El punto principal se refiere
al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice
que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en
relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de
la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después
de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí
ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica
en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que
disfruta el otro cónyuge"".
Ahora bien, como señala la reciente
STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de
modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la
dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge,
la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado
sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia
relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en
el art. 97 CC.
Ello es así, dado que las circunstancias
concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la
existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante
económico (SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006], luego
reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007], 14 de febrero de
2011 [RC n.° 523/2008], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de
septiembre, entre otras muchas).
2.- Examen de las circunstancias del
art. 97 CC y estimación del recurso de casación
Según resulta de los hechos
declarados probados las circunstancias del art. 97 del CC se materializan de la
forma siguiente:
A) Los acuerdos a los que hubieran
llegado los cónyuges. En este caso, ningún convenio consta al respecto.
B) La edad y el estado de salud. En
este sentido, a la fecha de la sentencia del Juzgado, la actora contaba con 43
años y el demandado con la misma edad. No consta ninguna incidencia negativa
con respecto al estado de salud de los litigantes.
C) La cualificación profesional y
las probabilidades de acceso al trabajo. La demandante es bióloga de profesión
y goza de estabilidad laboral, trabajó antes de contraer matrimonio, durante la
convivencia matrimonial y sigue haciéndolo en la actualidad. Igualmente, el
demandado siempre trabajó antes, durante y después de la vida en común.
D) La colaboración con las
actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; en este
caso no concurre, al ser ambos trabajadores por cuenta ajena.
E) La duración de la convivencia
conyugal. Los cónyuges contrajeron matrimonio, el 3 de mayo de 2003. En el
hecho cuarto de la demanda, se hace referencia expresa a que ya venían haciendo
vida separada desde hacía meses; por lo que la convivencia duró unos 13 años
aproximadamente.
F) La dedicación pasada y futura a
la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, la demandada
centró especialmente su atención en el cuidado de los hijos comunes y a tal
efecto solicitó una disminución de la jornada laboral de dos horas. La
dedicación futura a la familia existe, dada su condición de cónyuge custodio,
si bien en atención a la edad actual de los hijos de 16 y 13 años de edad, su
implicación ya no es tan intensa por requerir menos atención personal.
G) El caudal y los medios económicos
y las necesidades de uno y otro cónyuge. La actora cuenta con un salario
mensual de unos 1310 euros, a lo que habría que añadir el importe de las pagas
extras, mientras que los ingresos del demandado, en cómputo mensual, equivalen
a unos 6626,59 euros al mes. Con la obligación de abonar a los hijos una
pensión de alimentos de 1100 euros mensuales con actualización IPC, así como la
necesidad de cubrir sus necesidades de habitación.
El régimen económico del matrimonio
fue el de la sociedad legal de gananciales, durante el cual la actora disfrutó
del carácter común de los superiores ingresos del marido (art. 1347.1 CC), lo
que permitió la constitución de un patrimonio común entre el que se encuentra
la vivienda familiar.
En atención a las circunstancias
expuestas, consideramos que existe un desequilibrio económico, determinante de
la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa.
Como señala la STS 495/2019, de 25
de septiembre, existe desequilibrio económico pues la esposa: "perdió unas
legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la
familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de
peso para fijar la pensión compensatoria (art. 97.4 del C. Civil), máxime
cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en
los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de
cualquier persona".
Con ello, no se pretende equiparar
patrimonios sino compensar el desequilibrio (SSTS 450/2019, de 18 de julio y
123/2019, de 26 de febrero).
En congruencia con la argumentación
expuesta, el recurso de casación debe estimarse.
3.- Sentencia de casación
Procede, en consecuencia, casar la
sentencia recurrida y asumir la instancia, y al hacerlo consideramos mesurada y
conforme con el art. 97 del CC, el importe de la pensión compensatoria
establecida por el Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, procede examinar, si ha
de ser de forma temporal o indefinida, cuestión igualmente debatida en la
instancia.
La sentencia 153/2018, de 15 de
marzo, cuya doctrina reproduce la más reciente STS 598/2019, de 7 de noviembre,
resume la jurisprudencia de la sala sobre la fijación de un límite temporal en
la pensión compensatoria:
"El establecimiento de un
límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para
el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de
restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o
condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso,
particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que
enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de
19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4
de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm.
523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC
núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como
elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según
la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la
concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la
cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la
beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y,
alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción
por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio
prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y
ponderación, con criterios de certidumbre". Pero a partir de la valoración
de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como
para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe
realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En
definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002,
con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de
probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación (STS de
2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por
tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".
Pues bien, en el caso presente, la
edad de los hijos, ya no requiere una atención tan intensa de la madre. El
mayor próximamente alcanzará la mayoría de edad. La actora contaba a la fecha
de la sentencia del Juzgado con 43 años de edad, está cualificada
profesionalmente, es licenciada en biología y cuenta con un puesto de trabajo
indefinido. El tiempo de duración de la vida común fue trece años. La
demandante se encuentra en una situación idónea para superar el desequilibrio
en un plazo que el tribunal fija prudencialmente en cinco años desde la fecha
de la sentencia del Juzgado, en donde podrá mejorar las expectativas laborales
que vio limitadas por la dedicación a la familia.
QUINTO.- Examen del tercero de los
motivos de casación
La infracción denunciada del art.
106 del CC carece de sentido, toda vez que se confirma la sentencia del
Juzgado, que fija la pensión compensatoria, si bien lo sea con carácter
temporal, por lo que no se produce el cuestionado efecto retroactivo de la
sentencia de la Audiencia Provincial, que dejaba sin efecto la pensión
compensatoria desde la fecha de la resolución de primera instancia.
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