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domingo, 31 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Control de transparencia. Suficiencia: información precontractual clara y relevante.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7708621?index=9&searchtype=substring]
SEGUNDO.- Único motivo de casación. Transparencia. Información precontractual
Planteamiento:
1.- El único motivo de casación formulado por los demandantes denuncia la infracción de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y 60 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGCU).
2.- En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que la información precontractual ofrecida a los prestatarios antes de la suscripción del préstamo no advirtió de la existencia de la cláusula suelo ni de sus consecuencias. Así como que se trató de una información meramente formularia, insuficiente para que los prestatarios fueran conscientes de la carga jurídica y económica del contrato.
3.- La parte recurrida, al oponerse al recurso de casación, alegó su inadmisibilidad, porque adolece de claridad expositiva, no respeta el relato fáctico de la sentencia recurrida y no identifica en qué se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que invoca.
Dichas objeciones no pueden ser atendidas. Aunque el recurso de casación es ciertamente farragoso y en muchas de sus alegaciones se limita a repetir o copiar preceptos legales o citas jurisprudenciales, en lo esencial cumple con las exigencias de formulación de este tipo de recursos, puesto que identifica las normas sustantivas que considera infringidas y las relaciona con la jurisprudencia de esta sala que, a su juicio, no ha sido correctamente aplicada por la Audiencia Provincial. Y aunque discuta la base fáctica, como el recurso extraordinario por infracción procesal no se admitió, lo relevante es que cuestiona la valoración jurídica que hace la sentencia recurrida en orden al cumplimiento de las obligaciones de información precontractual.



Decisión de la Sala:
1.- Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia:
"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".
Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo; entre otras muchas.
Como hemos declarado en la sentencia 170/2018, de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.
2.- La sentencia recurrida parte de este criterio, por cuanto en su argumentación da especial relevancia a que se entregara anticipadamente a los prestatarios la ficha FIPER, que en la oferta vinculante constara el tipo mínimo o suelo, que también se les entregara una simulación y que en el cuadro de amortización se reflejara expresamente la aplicación del suelo.
3.- La ficha de información personalizada (conocida en la práctica bancaria como FIPER) estaba regulada en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo art. 22 establecía:
"Artículo 22. Ficha de Información Personalizada.
"1. Las entidades de crédito, una vez que el cliente haya facilitado la información que se precise sobre sus necesidades de financiación, su situación financiera y sus preferencias, proporcionarán a este la información personalizada que resulte necesaria para dar respuesta a su demanda de crédito, de forma que le permita comparar los préstamos disponibles en el mercado, valorar sus implicaciones y adoptar una decisión fundada sobre si debe o no suscribir el contrato. Esta información se facilitará mediante la Ficha de Información Personalizada (FIPER) que figura en el anexo II.
"2. La Ficha de Información Personalizada se entregará a todos los clientes de préstamos, de forma gratuita, con la debida antelación y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por cualquier contrato u oferta.
"3. Toda información adicional que la entidad facilite al cliente figurará en un documento separado, que deberá adjuntarse a la Ficha de Información Personalizada".
Esa Orden fue desarrollada por la Circular 5/2012 del Banco de España, que establecía los casos en que la entidad financiera debía entrega la ficha FIPER al cliente. Cuyo art. 19 dispuso que siempre quedaban sujetos a este requisito los préstamos con garantía hipotecaria sobre viviendas situadas en España y otorgados a personas físicas con residencia en España.
Ni la Orden ni la Circular contenían previsión específica alguna sobre la antelación con la que tenía que realizarse y entregarse la FIPER. No obstante, la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2011 aconsejó un plazo de tres días hábiles anteriores al otorgamiento de la escritura pública (mismo plazo que tenía el cliente para examinar la minuta de la escritura pública de formalización del préstamo hipotecario). Y concluyó que, en todo caso:
"[d]e acuerdo con criterios de buenas prácticas bancarias, las entidades deben estar en condiciones de acreditar haber facilitado la información de las condiciones financieras de las operaciones formalizadas con anterioridad a la fecha de la firma de la escritura pública de formalización del préstamo".
4.- Respecto a la relación entre la FIPER y la oferta vinculante, el art. 23 de la Orden EHA antes citada establecía:
"Artículo 23. Oferta vinculante.
"1. Una vez el cliente y la entidad hayan mostrado su voluntad de contratar un determinado servicio bancario de préstamo hipotecario, se disponga de la tasación correspondiente del inmueble y se hayan efectuado las oportunas comprobaciones sobre su situación registral y sobre la capacidad financiera del cliente conforme a lo dispuesto en el artículo 18, este podrá solicitar a la entidad la entrega de una oferta vinculante.
"2. La oferta vinculante se facilitará mediante una Ficha de Información Personalizada como la que figura en el Anexo II en la que, adicionalmente, se especificará lo siguiente: a) Que se trata de una oferta vinculante. b) El plazo de vigencia de dicha oferta.
"3. Toda información adicional que la entidad facilite al cliente en la oferta vinculante figurará en un documento separado, que deberá adjuntarse a la Ficha de Información Personalizada.
"4. Si la oferta vinculante se hace al mismo tiempo que se entrega la Ficha de Información Personalizada y coincide íntegramente en cuanto a su contenido, podrá facilitarse al cliente en un único documento".
En consecuencia, aunque la oferta vinculante coincidía básicamente con el contenido de la FIPER, iba más allá, porque obligaba a la entidad durante un tiempo de vigencia determinado.
5.- Sobre tales bases, la Audiencia Provincial considera probado que tanto la FIPER como la oferta vinculante fueron entregadas a los clientes tres días antes de la firma de la escritura (presume su conocimiento, porque respecto de otro de los extremos contenidos en tales documentos, la comisión de apertura, los clientes mostraron su disconformidad y hubo que renegociarla). Y en esa documentación precontractual constaba de manera clara e incluso repetida que el préstamo podía tener un interés mínimo que, llegado el caso, podría mantenerse durante toda su vigencia. Y en un apartado específico, denominado "Riesgos y advertencias", se advertía expresamente, en un recuadro, lo siguiente:
"A pesar de ser variable nunca se beneficiará de descensos del tipo de interés de referencia por debajo del 4%".
6.- Con tales elementos no cabe considerar que la valoración jurídica que hace la Audiencia Provincial sobre la transparencia de la cláusula sea errónea, infrinja los preceptos que se citan en el recurso, ni desconozca la jurisprudencia de esta sala. Por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.

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