Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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SEGUNDO.- Único motivo de casación. Transparencia.
Información precontractual
Planteamiento:
1.- El único motivo de casación
formulado por los demandantes denuncia la infracción de los arts. 5 y 7 de la
Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y 60 y 82 del Texto
Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
(TRLGCU).
2.- En el desarrollo del motivo se
alega, resumidamente, que la información precontractual ofrecida a los
prestatarios antes de la suscripción del préstamo no advirtió de la existencia de
la cláusula suelo ni de sus consecuencias. Así como que se trató de una
información meramente formularia, insuficiente para que los prestatarios fueran
conscientes de la carga jurídica y económica del contrato.
3.- La parte recurrida, al oponerse al
recurso de casación, alegó su inadmisibilidad, porque adolece de claridad
expositiva, no respeta el relato fáctico de la sentencia recurrida y no
identifica en qué se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que
invoca.
Dichas objeciones no pueden ser
atendidas. Aunque el recurso de casación es ciertamente farragoso y en muchas
de sus alegaciones se limita a repetir o copiar preceptos legales o citas
jurisprudenciales, en lo esencial cumple con las exigencias de formulación de
este tipo de recursos, puesto que identifica las normas sustantivas que
considera infringidas y las relaciona con la jurisprudencia de esta sala que, a
su juicio, no ha sido correctamente aplicada por la Audiencia Provincial. Y
aunque discuta la base fáctica, como el recurso extraordinario por infracción
procesal no se admitió, lo relevante es que cuestiona la valoración jurídica
que hace la sentencia recurrida en orden al cumplimiento de las obligaciones de
información precontractual.
Decisión de la Sala:
1.- Tanto la jurisprudencia
comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la
transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información
precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la
decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso
RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia:
"44. En efecto, reviste una
importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de
un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar
vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional
basándose principalmente en esa información".
Doctrina reiterada por el TJUE en
las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo
75; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, párrafo 47; y 21 de
diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez
Naranjo; entre otras muchas.
Como hemos declarado en la sentencia
170/2018, de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite
realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.
2.- La sentencia recurrida parte de
este criterio, por cuanto en su argumentación da especial relevancia a que se
entregara anticipadamente a los prestatarios la ficha FIPER, que en la oferta
vinculante constara el tipo mínimo o suelo, que también se les entregara una
simulación y que en el cuadro de amortización se reflejara expresamente la
aplicación del suelo.
3.- La ficha de información
personalizada (conocida en la práctica bancaria como FIPER) estaba regulada en
la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del
cliente de servicios bancarios, cuyo art. 22 establecía:
"Artículo 22. Ficha de
Información Personalizada.
"1. Las entidades de crédito,
una vez que el cliente haya facilitado la información que se precise sobre sus
necesidades de financiación, su situación financiera y sus preferencias,
proporcionarán a este la información personalizada que resulte necesaria para
dar respuesta a su demanda de crédito, de forma que le permita comparar los
préstamos disponibles en el mercado, valorar sus implicaciones y adoptar una
decisión fundada sobre si debe o no suscribir el contrato. Esta información se
facilitará mediante la Ficha de Información Personalizada (FIPER) que figura en
el anexo II.
"2. La Ficha de Información
Personalizada se entregará a todos los clientes de préstamos, de forma
gratuita, con la debida antelación y, en todo caso, antes de que el cliente
quede vinculado por cualquier contrato u oferta.
"3. Toda información adicional
que la entidad facilite al cliente figurará en un documento separado, que
deberá adjuntarse a la Ficha de Información Personalizada".
Esa Orden fue desarrollada por la
Circular 5/2012 del Banco de España, que establecía los casos en que la entidad
financiera debía entrega la ficha FIPER al cliente. Cuyo art. 19 dispuso que
siempre quedaban sujetos a este requisito los préstamos con garantía
hipotecaria sobre viviendas situadas en España y otorgados a personas físicas
con residencia en España.
Ni la Orden ni la Circular contenían
previsión específica alguna sobre la antelación con la que tenía que realizarse
y entregarse la FIPER. No obstante, la Memoria del Servicio de Reclamaciones
del Banco de España de 2011 aconsejó un plazo de tres días hábiles anteriores
al otorgamiento de la escritura pública (mismo plazo que tenía el cliente para
examinar la minuta de la escritura pública de formalización del préstamo
hipotecario). Y concluyó que, en todo caso:
"[d]e acuerdo con criterios de
buenas prácticas bancarias, las entidades deben estar en condiciones de
acreditar haber facilitado la información de las condiciones financieras de las
operaciones formalizadas con anterioridad a la fecha de la firma de la
escritura pública de formalización del préstamo".
4.- Respecto a la relación entre la
FIPER y la oferta vinculante, el art. 23 de la Orden EHA antes citada
establecía:
"Artículo 23. Oferta
vinculante.
"1. Una vez el cliente y la
entidad hayan mostrado su voluntad de contratar un determinado servicio
bancario de préstamo hipotecario, se disponga de la tasación correspondiente
del inmueble y se hayan efectuado las oportunas comprobaciones sobre su
situación registral y sobre la capacidad financiera del cliente conforme a lo
dispuesto en el artículo 18, este podrá solicitar a la entidad la entrega de
una oferta vinculante.
"2. La oferta vinculante se
facilitará mediante una Ficha de Información Personalizada como la que figura
en el Anexo II en la que, adicionalmente, se especificará lo siguiente: a) Que
se trata de una oferta vinculante. b) El plazo de vigencia de dicha oferta.
"3. Toda información adicional
que la entidad facilite al cliente en la oferta vinculante figurará en un
documento separado, que deberá adjuntarse a la Ficha de Información
Personalizada.
"4. Si la oferta vinculante se
hace al mismo tiempo que se entrega la Ficha de Información Personalizada y
coincide íntegramente en cuanto a su contenido, podrá facilitarse al cliente en
un único documento".
En consecuencia, aunque la oferta
vinculante coincidía básicamente con el contenido de la FIPER, iba más allá,
porque obligaba a la entidad durante un tiempo de vigencia determinado.
5.- Sobre tales bases, la Audiencia
Provincial considera probado que tanto la FIPER como la oferta vinculante
fueron entregadas a los clientes tres días antes de la firma de la escritura
(presume su conocimiento, porque respecto de otro de los extremos contenidos en
tales documentos, la comisión de apertura, los clientes mostraron su
disconformidad y hubo que renegociarla). Y en esa documentación precontractual
constaba de manera clara e incluso repetida que el préstamo podía tener un
interés mínimo que, llegado el caso, podría mantenerse durante toda su
vigencia. Y en un apartado específico, denominado "Riesgos y
advertencias", se advertía expresamente, en un recuadro, lo siguiente:
"A pesar de ser variable nunca
se beneficiará de descensos del tipo de interés de referencia por debajo del
4%".
6.- Con tales elementos no cabe
considerar que la valoración jurídica que hace la Audiencia Provincial sobre la
transparencia de la cláusula sea errónea, infrinja los preceptos que se citan
en el recurso, ni desconozca la jurisprudencia de esta sala. Por lo que el
recurso de casación debe ser desestimado.
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