Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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TERCERO.- Motivo único.
Por el cauce del apartado 1 del art.
477 de la LEC por infracción del art. 1967 del Código Civil y de la
Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de
septiembre de 1998, de 15 de noviembre de 1996 y de 12 de febrero de 1990 que
entienden que en el caso de servicios continuados el plazo de prescripción para
reclamar el pago de los honorarios por tales servicios empieza a contar desde
la cesación en la prestación de servicios. Interés casacional del motivo por
vulneración de dicha jurisprudencia.
CUARTO.- Decisión de la Sala.
Se desestima el motivo.
El recurrente entiende que el
cómputo para el plazo de prescripción se inicia el día en que terminaron los
trabajos encargados al arquitecto, es decir, el estudio previo (según alega).
Por el contrario en la sentencia de
la Audiencia Provincial se parte de que el encargo al arquitecto no solo era
del estudio previo, sino también del proyecto de urbanización y edificación
(hecho probado no controvertido) y que el inicio del cómputo se iniciaría
cuando se comunicara al demandante que no se le iban a encargar los proyectos
de urbanización y edificación, acto que no se llegó a desarrollar.
Esta sala entiende a la vista de los
hechos probados (no discutidos) que el demandante desarrolló el estudio previo,
que fue entregado y cuyos honorarios reclama en este procedimiento. Que el
encargo fue conjunto con los proyectos de urbanización y edificación.
Que una vez que la demandada
comunicó en 2012 que no se le renovaba el arrendamiento de la finca propiedad
de la demandada y en la que el demandante tenía su estudio, el demandante
reclamó sus honorarios, mediante demanda de 24 de junio de 2013 y mediante
requerimiento extrajudicial de 11 de enero de 2013.
No consta que con carácter previo a
esas fechas la demandada comunicara al demandante que desistía de sus
servicios.
Es un hecho probado que entre
demandante y demandada concurrieron unas relaciones fluidas, que motivaron
sucesivos encargos, venta de parcelas y arrendamiento de una de ellas.
Por ello procede desestimar el
motivo de recurso, dado que no se considera prescrita la acción por el
transcurso del plazo del art. 1967 del C. Civil, pues la acción se planteó
desde que le constó al demandante que prescindían de sus servicios (art. 1969
del C. Civil), lo cual tácitamente interpretó el demandante como la
finalización de sus relaciones profesionales y arrendaticias con la demandada.
Esta sala en sentencia 75/2017, de 8
de febrero, declaró:
"La fijación del día inicial
del plazo de prescripción presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica, de
manera que aunque el juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria,
corresponde en principio al tribunal de instancia, en ejercicio de sus
facultades exclusivas, y no es revisable en casación, por el contrario, la
apreciación de la prescripción desde el plano jurídico permite a esta Sala
revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e
interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables (por todas, STS 2-4-
2014, rec n.º 608/2012).
"El día inicial para el cómputo
del plazo de prescripción de tres años, a que están sometidas las acciones
derivadas del contrato de prestación de servicios origen del proceso, es el día
en que dejaron de prestarse los respectivos servicios, como de modo expreso,
impone el artículo 1967 CC (SSTS de 24 de abril de 2001, RC núm. 726 / 1996, 7
de noviembre de 2002, RC núm. 1025/1997)".
Igualmente en sentencia 338/2014, de
13 de junio, se declaró:
"El ejercicio de la profesión
de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios
profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal
conforme al artículo 1967.1,º del Código Civil (la aplicación a este número del
último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y
jurisprudencia). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción
de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto".
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