Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Antecedentes
Tras la separación por sentencia de
3 de septiembre de 2002, el 18 de septiembre de 2015, el Sr. Pedro Jesús
solicita la formación de inventario para la liquidación del régimen de
gananciales.
En el activo de la propuesta de
inventario que presenta incluye la vivienda sita en el número NUM000.ª de la
CALLE000 de Gandía. En la comparecencia celebrada el 26 de febrero de 2016 ante
el letrado de la Administración de Justicia, la esposa se opone y alega que el
piso es privativo suyo.
De conformidad con lo dispuesto en
el art. 809 LEC, ante la controversia existente entre las partes, continuó la
tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
Por lo que interesa a efectos del
presente recurso, el juzgado declaró:
"Por lo que respecta a la
vivienda sita en el número NUM000.ª de la CALLE000 de esta localidad de Gandía,
y el ajuar en ella existente, deberá estarse a lo que dispone el artículo 1354
del Código Civil, ya que se constata que dicho inmueble fue adquirido por la
hoy demandada durante su estado de soltera, tal y como se desprende del
contrato privado de 14 de abril de 1982, aunque posteriormente se escriturase
por ambos durante su matrimonio en fecha 27 de abril de 1995, habiéndose
verificado también, no sólo en atención a dicho contrato privado de compraventa
sino también por lo manifestado por la parte demandada, que incluso ha aportado
recibos al respecto, que su precio fue fraccionado por trimestres, y que en
fecha 25 de agosto de 1983, vigente el primer matrimonio, pactaron en
capitulaciones el régimen de separación, teniendo en cuenta que las partes se
casaron por primera vez en fecha el 11 de septiembre de 1982, volviéndose a
unir en matrimonio, sin efectuar nuevas capitulaciones, en fecha 10 de febrero
de 1989, separándose en fecha 3 de septiembre de 2002, deberá entenderse que
sobre la vivienda se ha constituido una comunidad formada por la Sra. María
Dolores, respecto de aquellos plazos satisfechos por ella antes del primer
matrimonio como los pagados después de las reseñadas capitulaciones de 25 de
agosto de 1983 hasta el nuevo matrimonio de 10 de febrero de 1989, y la
sociedad de gananciales en relación a aquellas cantidades que se pagaron
durante la vigencia del primer matrimonio hasta las mencionadas capitulaciones
matrimoniales, y las satisfechas durante el segundo de los matrimonios;
afirmación que extendemos al ajuar".
La sentencia de primera instancia
fue recurrida en apelación por la Sra. María Dolores y el Sr. Pedro Jesús, por
su parte, además de oponerse al recurso de apelación, impugnó la sentencia.
Por lo que se refiere al piso
litigioso, que es lo que interesa a efectos de este recurso de casación, la
Audiencia considera probado:
"1° la compra de la vivienda,
por contrato privado, se hace el día 14-4-1982 por la demandada únicamente, por
precio de 2.400.000 pesetas, entregando en ese momento la suma de 100.000
pesetas y difiriendo el pago del resto en 60 trimestres a razón de 38.000
pesetas cada uno, 2° contraen matrimonio el 11-9-1982, 3° otorgan
capitulaciones matrimoniales de separación de bienes ante notario el 25-8-1983,
folio 66, 4° suscriben un convenio de separación el día 4-3-1983, folio 58, 5°
se divorcian por sentencia de fecha 29- 11-1984, folio 9, 6° contraen nuevo
matrimonio el 10-2-1989, 7° otorgan escritura pública de compra de la vivienda
el día 27-4-1995, folio 7, 8° se separan el día 3-9-2002, 9° todos los pagos
trimestrales fueron atendidos en la cuenta de la esposa, de la que es única
titular".
A partir de estos datos, la
Audiencia razona:
"Como quiera que en la
escritura notarial de compra de esos bienes, los litigantes declararon
contestes comprarlos y adquirirlos para su sociedad de gananciales, se está
exactamente en el caso del párrafo primero del art. 1355 CC que dispone que
"podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de
gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio,
cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y
plazos en que se satisfaga". La declaración que entonces hicieron no
aparece viciada por error, violencia o dolo, y tiene para quienes la efectuaron
el valor "confesión probatoria inter-partes", es decir, en el ámbito
de las relaciones entre los cónyuges, o más concretamente de uno frente al
otro.
"En el caso concreto, la
atribución del carácter ganancial no depende de la naturaleza de los fondos
empleados en la adquisición, sino en la voluntad de ambos cónyuges de atribuir
a los mismos tal carácter, posibilidad reconocida actualmente en el art: 1355
CC. Y ciertamente, ninguna duda puede existir en el caso de autos sobre la
voluntad inequívoca de ambas partes, especialmente del marido, de atribuir
dicha condición en su totalidad a la citada vivienda, por lo que así debe
considerarse a la misma, lo que implica debe desestimarse el recurso de apelación
en este punto y estimar la impugnación realizada por el actor, incluyendo en el
activo como ganancial en su totalidad la vivienda sita en la CALLE000 n° 14 de
Gandía, así como el ajuar doméstico de la misma".
La Audiencia concluye, en
definitiva, que debe incluirse en el activo la totalidad de la vivienda y el
ajuar doméstico.
Interpone recurso de casación la
esposa.
SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Planteamiento del recurso.
El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC y denuncia
infracción del art. 1355 CC. Justifica el interés casacional por la existencia
de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias en torno a la atribución por
los esposos de carácter ganancial (art. 1355 CC) a bienes adquiridos en parte
con dinero ganancial y en parte con dinero privativo (art. 1354 CC) y la
procedencia del derecho de reembolso (arts. 1358 y 1364 CC) si no se ha
renunciado al mismo. En su desarrollo reitera que la vivienda litigiosa fue
adquirida por la esposa antes de contraer matrimonio y que todos los pagos se
hicieron con dinero privativo suyo.
En su escrito de oposición, la parte
recurrida solicita la inadmisión del recurso, alegando: que se pretende una
nueva revisión de la prueba sobre la naturaleza privativa del inmueble, lo que
es impropio del recurso de casación; que las sentencias que aporta, partiendo
del carácter ganancial del bien, se refieren al reembolso del dinero privativo
empleado en su adquisición, lo que no apoya la pretensión de la esposa sobre el
carácter privativo del inmueble.
El recurso va a ser estimado
parcialmente por las razones que se explican a continuación.
2.- Decisión de la sala. Estimación
parcial del recurso.
2.1.- Debemos comenzar advirtiendo
que el recurso es admisible, al no incurrir en causa de inadmisibilidad
absoluta, de acuerdo con la doctrina de la sala, pues se identifica la norma
que se considera infringida y existe interés casacional en atención a la
oportunidad de que esta sala se pronuncie sobre las consecuencias de la
atribución de ganancialidad por voluntad de ambos cónyuges.
2.2.- La estimación del recurso, con
todo, debe ser parcial, puesto que no procede estimar la pretensión de la
recurrente dirigida a que se declare que el inmueble es privativo.
En primer lugar, frente a lo que se
afirma en el recurso, no es cierto que haya quedado probado en la instancia que
la esposa pagara todo el precio con su dinero sino que compró el inmueble a
plazos, y varios de ellos fueron abonados durante la vigencia de la sociedad de
gananciales (según el contrato de fecha 14 de abril de 1982, cuya validez fue
aceptada por la Audiencia, la sra. María Dolores pagó en ese momento 100.000
pesetas del precio total de 2.400.000 pesetas, y el resto debía pagarse en
plazos trimestrales, cuyo primer vencimiento era el 1 de octubre de 1982, y los
litigantes contrajeron matrimonio el 11 de septiembre de 1982; según el
documento privado, en ese momento se entregó la posesión de la finca). Ante la
falta de prueba de que todos los pagos se hicieron con dinero de la esposa,
para el dinero empleado durante la vigencia de la sociedad rige la presunción
de ganancialidad (art. 1361 CC).
Con todo, la razón por la que la
Audiencia declara que el inmueble es ganancial no está en función de la
naturaleza de los fondos, sino de la voluntad de ambos cónyuges de atribuir al
bien tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1355 CC.
Como dijimos en la sentencia
295/2019, de 27 de mayo, el art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan de
común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante
la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de los fondos
utilizados para su adquisición. También, por tanto, pueden atribuir carácter
ganancial en su totalidad a bienes adquiridos mediante precio en parte
ganancial y en parte privativo (cfr. art. 1354 CC, precepto aplicado por el
juzgado en el presente caso, en atención a la remisión que al mismo hace el
art. 1357 CC para el caso de compra a plazos por uno de los cónyuges de la
vivienda y ajuar familiares antes de comenzar la sociedad). En virtud del art.
1355 CC la naturaleza ganancial del bien deriva del común acuerdo de los
cónyuges, es decir, del consentimiento de ambos. La norma, además, permite
presumir la voluntad favorable de los cónyuges al carácter ganancial de los
bienes cuando adquieren conjuntamente y sin atribución de cuotas.
La peculiaridad del presente caso es
que los cónyuges otorgaron conjuntamente escritura pública de compraventa
después de casados y bajo la vigencia del régimen de gananciales sin hacer
referencia alguna al documento privado de compra otorgado por la esposa con
anterioridad a la celebración del primer matrimonio. La esposa no ha ofrecido
ninguna explicación acerca de por qué en 1995 ambos esposos otorgaron la
escritura pública declarando que compraban conjuntamente y se limita a
argumentar que el precio lo ha pagado ella en su integridad.
En atención a lo anterior, a pesar
de que literalmente el art. 1355 CC se refiere a la adquisición a título
oneroso "durante el matrimonio", debe tenerse en cuenta que, dada la
amplitud con la que el art. 1323 CC admite la libertad de pactos entre
cónyuges, ampara los desplazamientos patrimoniales entre el patrimonio
privativo y ganancial y, en consecuencia, ampara que de mutuo acuerdo los
cónyuges atribuyan la condición de ganancial tanto a un bien privativo como a
un bien en parte ganancial y en parte privativo.
En consecuencia, con apoyo en el
art. 1323 CC, la calificación del inmueble como ganancial realizada por la sentencia
recurrida debe mantenerse pues, aunque la parte recurrente pudiera llevar razón
sobre la improcedencia de la aplicación del art. 1355 CC, tal apreciación
carece de lo que en numerosas resoluciones hemos dado en llamar efecto útil,
dado que la calificación de ganancial procedería igualmente.
2.3.- La inclusión en el activo del
piso litigioso debe ir acompañada, sin embargo, del reconocimiento de un
crédito a favor de la esposa por el importe actualizado del dinero privativo
empleado en su adquisición, puesto que no consta que renunciara al mismo. Ello
por cuanto el reembolso, que el Código civil asocia de manera natural al empleo
de fondos privativos para la adquisición de bienes gananciales (o de fondos
gananciales para la adquisición de bienes privativos), procede siempre que no
se excluya expresamente con el fin de equilibrar los desplazamientos entre las
masas patrimoniales. Así resulta de la doctrina de esta sala recogida en la
sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, y seguida con posterioridad por
otras, como la sentencia 415/2019, de 11 de julio.
En el caso, en consecuencia, procede
que en el inventario de liquidación de la sociedad de gananciales se reconozca
a favor de la sra. María Dolores un crédito por el importe actualizado de las
cantidades por ella satisfechas para la compra del inmueble litigioso con
anterioridad a la celebración del matrimonio el 11 de septiembre de 1982 así
como las satisfechas después de las capitulaciones de separación de bienes
otorgadas el 25 de agosto de 1983 y hasta la celebración del nuevo matrimonio
el 10 de febrero de 1989.
2.4.- Puesto que nada se ha alegado
de manera específica ni se ha probado sobre el origen del precio empleado ni
tampoco sobre el momento de adquisición del ajuar familiar, no procede que esta
sala haga pronunciamiento alguno al respecto.
TERCERO.- Costas
La estimación parcial del recurso de
casación determina la no imposición de las costas devengadas por este recurso.
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