Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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TERCERO.- Decisión de la Sala.
Improcedencia de plantear en el recurso extraordinario por infracción procesal
la vulneración de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de
un proceso sobre nulidad de una ejecución hipotecaria.
1.- La distinción entre lo que puede
ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de
casación suele simplificarse afirmando que el primero tiene por objeto la
infracción de normas procesales, y el segundo, la de normas sustantivas (vid.
por todas, sentencia núm. 144/2014, de 13 de marzo).
Tal simplificación responde a que,
efectivamente, los motivos en que puede fundarse el recurso extraordinario por
infracción procesal, establecidos en los cuatro apartados del art. 469.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, suponen necesariamente la infracción de alguna
norma reguladora del proceso, sea orgánica (como las referidas a la
jurisdicción y la competencia objetiva) o propiamente procesal. Por el
contrario, el recurso de casación "habrá de fundarse, como único motivo,
en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del
proceso" (art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En la mayoría de
los procesos, las normas aplicables al objeto del proceso son de naturaleza
sustantiva.
2.- Pero, excepcionalmente, algunos
procesos civiles pueden tener a su vez por objeto la revisión de otros procesos
civiles, valga la redundancia. Tal es el caso de autos, en que, al amparo de lo
previsto en el art. 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acción principal
objeto del proceso era la que pedía la nulidad del proceso de ejecución
hipotecaria seguido anteriormente respecto de un inmueble propiedad de la
demandante, por infracción de las normas que regulan tal procedimiento, con
causación de indefensión a dicha demandante.
Es este caso, la infracción de las
normas reguladoras del proceso de ejecución hipotecaria que se denuncia no
tiene encaje en ninguno de los cuatro motivos del art. 469.1 de la LEC puesto
que son las mismas normas aplicables a las cuestiones objeto del proceso. Por
eso han de ser objeto de recurso de casación. Así lo ha declarado expresamente
esta sala en el auto de 26 febrero 2002, recurso de queja núm. 2145/2001, en el
auto de 29 julio 2008, recurso de casación núm. 2145/2001, y más recientemente
en la sentencia núm. 144/2014, de 13 de marzo. Asimismo, en anteriores
sentencias la sala ha tratado, por el cauce del recurso de casación, la
cuestión relativa a la nulidad del proceso de ejecución hipotecaria por
infracción de las normas que regulan tal procedimiento.
Solo podrían denunciarse a través
del recurso extraordinario por infracción procesal las infracciones procesales
con encaje en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil que se hayan cometido en la tramitación de este proceso,
ya sea por la Audiencia Provincial, ya sea por el Juzgado de Primera Instancia,
si la Audiencia Provincial no ha remediado tal infracción al resolver el
recurso de apelación pese a que así se haya solicitado por el apelante.
Por eso, como el recurrente ha
planteado en esencia la misma cuestión (indefensión causada por infracción de
las normas relativas a la notificación del señalamiento para subasta) al
formular el recurso de casación, procede inadmitir el recurso de infracción
procesal, y abordar la cuestión planteada en el marco del recurso de casación.
3.- La causa de inadmisión se
convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso
extraordinario de infracción procesal. No obsta que en su día fuera admitido a
trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por
hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (sentencias 97/2011, de
18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y
146/2017, de 1 de marzo).
El Tribunal Constitucional ha
afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los
presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a
abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte,
dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales
presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18
de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de
marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de
noviembre).
4.- Desestimado el recurso por los
motivos indicados se hace innecesario entrar a analizar los restantes óbices
procesales alegados por la entidad recurrida en su escrito de oposición.
CUARTO.- Recurso de casación.
1.- El único motivo se formula al
amparo del mismo del art. 477.2.3º LEC, por infracción de los arts. 691.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.6
del Código civil, en relación con la jurisprudencia de esta sala relativa a la
forma de realizar las notificaciones procesales por parte del órgano judicial,
citando en contrato como vulneradas las siguientes sentencias: de 427/2014, de
22 de julio de 2014, 639/2016, de 26 de octubre y 287/2017, de 12 de mayo de
2017.
2.- En el desarrollo del motivo, la
parte recurrente alega que la sentencia recurrida es contraria a la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo citada y la doctrina constitucional
reflejada en la misma. Entiende que las notificaciones por edictos deben ser un
último recurso cuando no existen otros lugares donde localizar al destinatario,
y que en este caso existían otros domicilios (vivienda en Madrid, despacho
profesional) conocidos de la demandante donde se le podía haber citado, además
de hacerlo a través del Juzgado de Paz cómo se hizo en otras ocasiones en el
mismo procedimiento. Añade que el recurso de casación presentado tiene, además,
interés casacional por haberse vulnerado el derecho proclamado en el art. 24 de
la Constitución española al dejar en indefensión a la parte recurrente.
QUINTO.- Decisión de la Sala.
Desestimación del motivo. Formulación del único motivo del recurso. Las normas
reguladoras de los actos de comunicación en el proceso de ejecución
hipotecaria.
El motivo debe ser desestimado por
las razones que se exponen a continuación.
1.- Aunque la nulidad del procedimiento
de ejecución hipotecaria se solicite en un proceso declarativo posterior, con
base en lo previsto en el art. 698.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el
régimen legal aplicable para decidir si procede declarar la nulidad pretendida
es el que rige la nulidad de los actos judiciales contenido en los arts. 238 y
siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y siguientes de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Para declarar la nulidad del
procedimiento de ejecución hipotecaria es preciso que se haya prescindido de
las normas esenciales del procedimiento de modo que se haya producido
indefensión (arts. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil).
2.- La jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y la de esta sala han puesto de relieve la importancia que tiene
la correcta realización de los actos de comunicación procesal. Son el cauce a
través del cual las partes y los interesados legítimos conocen la existencia
del proceso y sus trámites esenciales, y de este modo pueden realizar las
actuaciones procesales que consideren adecuadas para la defensa de sus derechos
e intereses legítimos.
Por eso los órganos jurisdiccionales
tienen el deber específico de adoptar todas las cautelas y garantías que
resulten razonablemente adecuadas para que la comunicación con el interesado
sea real y efectiva y asegurar que esa finalidad no se frustre por causas
ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte, sin que ello signifique
exigirles el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera
conducir a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes
personados en el proceso.
En línea con lo anterior, el
Tribunal Constitucional ha resaltado la importancia de que se dé cumplimiento a
los requisitos legales de dichos actos de comunicación, en tanto constituyen la
garantía del real conocimiento por el interesado de los actos procesales que
constituyen su objeto, asegurando su derecho a intervenir en el proceso en
defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Su omisión o defectuosa realización
constituye indefensión cuando prive al destinatario del conocimiento necesario
para ejercer su defensa en los procesos o recursos en que intervenga o deba
intervenir.
3.- En el caso concreto de los
procedimientos de ejecución hipotecaria, hay que partir, como primer
presupuesto normativo, del art. 682.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el
cual exige que el deudor - y, en su caso, el hipotecante no deudor - fije en la
escritura de constitución de la hipoteca un domicilio para la práctica de
notificaciones y requerimientos. La fijación del domicilio a efectos del
procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, como ha señalado
la Dirección General de los Registros y del Notariado (por todas, Resolución de
6 de marzo de 2019) tiene la doble finalidad de asegurar al acreedor frente a
dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor, por un
lado, y por otro, garantizar al deudor el exacto conocimiento de las
actuaciones ejecutivas. Se trata, por tanto, de una garantía a favor de ambas
partes contratantes. Por un lado, dando certeza a la actuación del acreedor y
del juzgado al dotar de fuerza jurídica a las notificaciones y requerimientos
que se dirijan al domicilio señalado. Y, por otro, garantizando al deudor que
las notificaciones personales en el domicilio señalado constituye un trámite
esencial, que no puede ser suplido por ningún otro medio de comunicación salvo
en los términos previstos legalmente - tras haber sido intentada sin éxito la
notificación en el domicilio señalado - (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo
de 19 de julio de 1994 y 1 de junio de 1995).
Esta garantía del ejecutado
entronca, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm.
79/2013, de 8 de abril, con la "doctrina sobre la proyección que desde la
perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE) tiene la inscripción registral y su publicidad" en un procedimiento de
ejecución hipotecaria y en especial "la cuestión relativa a la constitución
de la relación jurídico procesal" en este tipo de procedimientos "en
relación con el titular de la finca que ha inscrito su derecho en el Registro
de la Propiedad".
Según la doctrina del Tribunal
Constitucional -reiterada por la citada Sentencia- "el procedimiento de
ejecución hipotecaria se caracteriza como un procedimiento de realización del
valor de la finca hipotecada, que carece de una fase de cognición y cuya
estructura resulta lógica a partir de la naturaleza del título, donde se limita
extraordinariamente la contradicción procesal, si bien ello no significa que se
produzca indefensión por el carácter no definitivo del procedimiento, puesto
que las cuestiones de fondo quedan intactas y pueden discutirse después con
toda amplitud (en el mismo sentido, STC 158/1997, de 2 de octubre, FJ 6, y ATC
113/2011, de 19 de julio, FJ 4, en relación con el procedimiento especial de la
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil)".
Ahora bien, como aclara la misma
Sentencia:
"la validez global de la
estructura procedimental de la ejecución hipotecaria en modo alguno admite
excepciones al derecho de defensa de los interesados, no siendo admisibles
lecturas restrictivas de la intervención de quienes son titulares de derechos e
intereses legítimos, entre los que figuran los denominados legalmente como
"terceros poseedores" y el propietario de los bienes que no se ha
subrogado en el contenido obligacional garantizado con la hipoteca (...) Desde
la estricta perspectiva constitucional, una línea constante y uniforme de este
Tribunal en materia de acceso al proceso en general (art. 24.1 CE), y al
procedimiento de ejecución hipotecaria en particular, ha promovido la defensa,
dando la oportunidad de participar, contradictoriamente, en la fase de
ejecución de este procedimiento especial, al existir una posición privilegiada
del acreedor derivada de la fuerza ejecutiva del título [...] pues el
procedimiento de ejecución hipotecaria no puede desarrollarse a espaldas del
titular registral [...].".
Partiendo de las anteriores premisas,
la jurisprudencia constitucional antes reseñada se ha proyectado y extendido de
forma específica en concreto respecto de la interpretación constitucional del
apartado 3 del art. 686 LEC, en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009,
de 3 de noviembre, de reforma procesal para la implantación de la nueva oficina
judicial, vigente a la fecha del acto de comunicación cuestionado en esta
Litis, conforme al cual:
"Intentado sin efecto el
requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser
realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior,
se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el
artículo 164 de esta ley".
En efecto, el Tribunal
Constitucional en su sentencia 122/2013, de 20 de mayo, se ha ocupado de la
interpretación del citado art. 686.3 LEC, en la redacción dada por la Ley
13/2009, y en concreto de si el mismo dispensa al órgano judicial del deber de
intentar la notificación personal del demandado en el proceso de ejecución
hipotecaria en caso de no ser posible practicarla en el domicilio que figure en
la escritura de constitución de la hipoteca, pudiendo así acordar la
notificación por edictos sin ninguna otra diligencia de averiguación. En el
fundamento jurídico 3 de dicha Sentencia sintetizó su doctrina general en la
materia, de acuerdo con la cual:
"El derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que
puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial
el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de
intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses
legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación
jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es, indudablemente, el régimen procesal
de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos
actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues
sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e
igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o
deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en
el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera
el referido derecho fundamental (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre), FJ 2, y
128/2000, de 16 de mayo, FJ 5).
Ello implica que el órgano judicial
tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de
comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven
a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello
comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los
afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la
notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de
quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos
declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada
por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible
practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el
demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la
notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero), FJ 2;
293/2005, de 21 de noviembre), FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)."
En ese mismo fundamento jurídico 3
precisa el Tribunal Constitucional, a continuación, que dicha doctrina se ha
aplicado también en el procedimiento de ejecución hipotecaria, lo cual
significa
"que es necesario que el órgano
judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la
existencia del proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que surjan
dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo
hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del ejecutado, le
es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a
la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE,
el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las
actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y
en el Registro (SSTC 245/2006, de 24 de julio), FJ 4; 104/2008, de 15 de
septiembre, FJ 3, y 28/2010, de 27 de abril, FJ 4)."
Los mismos argumentos han sido
recogidos más recientemente en las SSTC 150/2016, de 19 de septiembre, FJ 2, y
6/2017 de 16 enero, FJ 3.
En este sentido el Tribunal
Constitucional reitera que frente a la interpretación literal del art. 686.3
LEC (resultante de la Ley 13/2009), debe prevalecer una interpretación
sistemática del precepto, que permita su aplicación judicial respetando el
deber de averiguación del domicilio real del demandado por los medios que
dispone la ley, de no ser posible la comunicación personal en aquel designado
en la escritura. Y en este sentido señala el fundamento jurídico 5 de la misma
STC 122/2013) que:
"desde una estricta perspectiva
constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem
del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art.
553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y
con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la
comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso
al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el
procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan
agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado".
Esta doctrina específica ha sido
reiterada en las sentencias del Tribunal Constitucional 131/2014, de 21 de
julio, FJ 4; 137/2014, de 8 de septiembre, FJ 3; 89/2015, de 11 de mayo, FJ 3;
y, más recientemente, en las sentencias 150/2016, FJ 2, y 151/2016, FJ 2, ambas
de 19 de septiembre, y 6/2017 de 16 enero, FJ 3, todas relativas a
procedimientos de ejecución hipotecaria. Finalmente, resulta de interés señalar
que el apartado 3 del reiterado art. 686 LEC ha sido objeto de reforma por la
Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito
de la Administración de Justicia y del Registro Civil (en su artículo 1.25),
que entró en vigor el 15 de octubre de 2015, incluyendo ahora expresamente la
necesidad de que se efectúen por la oficina judicial las averiguaciones
pertinentes para la localización del demandado, en caso de no ser hallado en el
domicilio que conste en el Registro de la Propiedad.
3.- Ahora bien, la reseñada
jurisprudencia constitucional, que tiene por objeto evitar la indefensión
material en este ámbito haciendo una interpretación secundum constitutione
del reiterado art. 686.3 LEC, no ha alterado la doctrina constitucional que
igualmente viene reiterando el Tribunal Constitucional en el sentido de afirmar
que no existe indefensión cuando la falta de intervención en el proceso es
imputable al propio interesado que pretende que se anulen las actuaciones por
defectuosa práctica de los actos de comunicación.
En este sentido el Tribunal
Constitucional ha afirmado que en los supuestos de procesos seguidos inaudita
parte, esto es, sin que haya comparecido una de las partes, no se produce
indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación
procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa
de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso
mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un
conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue
personalmente emplazado (sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002,
de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19
de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 febrero, 161/2006, de 22 de
mayo, y 93/2009, de 20 de abril).
El Tribunal Constitucional añade que
estos reproches a la parte que no compareció en el proceso, que excluirían la
existencia de indefensión vulneradora del art. 24 de la Constitución, no pueden
fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que
han de acreditarse fehacientemente para que surtan su efecto invalidante o
enervante de la tacha de indefensión, habida cuenta de que lo presumido es,
justamente, el desconocimiento del proceso cuando así se alega (sentencias del
Tribunal Constitucional núm. 219/1999, de 29 de noviembre, de 16 de mayo,
268/2000, de 13 de noviembre, 34/2001, de 12 febrero, y 61/2010, de 18 de
octubre).
Este planteamiento obliga a analizar
las circunstancias del caso concreto, lo que hacemos a continuación.
4.- En el caso enjuiciado, la
infracción denunciada se concreta en la defectuosa realización del acto de
comunicación correspondiente a uno de los trámites del proceso de ejecución
hipotecaria: la notificación del señalamiento de la subasta. No se imputa, por
el contrario, defecto alguno a la notificación de la demanda ejecutiva y al
requerimiento de pago, que es el supuesto al que se refieren todas las
sentencias del Tribunal Constitucional reseñadas en este fundamento jurídico.
En este caso la notificación de la
demanda y el requerimiento de pago se realizaron correctamente y con resultado
positivo. Como resulta de las antecedentes de hecho reseñados supra: (i)
la notificación de la demanda de ejecución y auto despachando ejecución con el
requerimiento de pago se dirige al domicilio fijado a efectos de notificaciones
en la escritura de constitución de hipoteca, y mantenido en la posterior de
novación modificativa, sito en la finca hipotecada, siendo recogida
personalmente por D. Patricio en fecha 12 de marzo de 2010; (ii) transcurrido
el término para formular oposición, con fecha 25 de enero de 2011 se dicta
diligencia de ordenación por la que se señala día y hora para la celebración de
la subasta; (iii) en la diligencia de ordenación señalando la subasta se
acuerda que se anuncie por medio de edicto que se fijará, con veinte día de
antelación en el sitio público del Juzgado, así como que se notifique a los
ejecutados en el domicilio que consta en el Registro y, subsidiariamente, para
el caso de que resulte negativa dicha notificación, que sirva el edicto de
anuncio de la subasta de notificación y citación en legal forma, atendiendo lo dispuesto
en el art. 691.2 de la LEC en relación con el art. 686. 3 del mismo cuerpo
legal; (iii) La notificación de dicha resolución se dirige a la finca
hipotecada con el resultado de "Ausente reparto. No retirado"; (iv)
como consecuencia de ello, se publica el correspondiente edicto; (v) celebrada
la subasta el 15 de marzo de 2011 se dicta decreto en la misma fecha aprobando
el remate a favor de No Tanto Inversiones, S.L., que se notifica personalmente
al ejecutado el 4 de abril de 2011 en la finca hipotecada; (vi) con fecha 24 de
marzo de 2011 se dicta decreto de adjudicación que se notifica en Chinchón
(finca hipotecada) el 15 de abril de 2011.
A la vista de estas circunstancias y
de la doctrina del Tribunal Constitucional, compartimos el criterio sostenido
por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida cuando afirma que en el
supuesto enjuiciado ni existe infracción de la norma legal aplicable ni se ha
ocasionado indefensión a quién la invoca. Como señala la citada sentencia,
mediante diligencia de ordenación de 25 de enero de 2011 se saca a subasta la
finca hipotecada, señalando día y hora para su celebración, dirigiéndose la
notificación al ejecutado, nuevamente, como ya se hizo con la notificación de
la demanda ejecutiva y requerimiento de pago, a la finca hipotecada (domicilio
pactado) con el resultado que en este caso fue de no hallarse su destinatario,
al que el funcionario de Correos dejó el oportuno aviso, sin pasar a recogerlo.
Por tanto, no hay infracción de la norma aplicable pues la notificación de la
subasta se practicó conforme a las previsiones del artículo 691.2 LEC, en
redacción vigente al momento en que se dicta la diligencia de ordenación, según
el cual el señalamiento de la subasta se notificará al deudor en el domicilio
que consta en el Registro, o en su caso, en la forma en que se haya practicado
el requerimiento conforme al artículo 686 LEC, cuyo apartado 1 dispone que el
requerimiento se practicará en el domicilio que resulte vigente en el Registro,
y por tanto, en el caso que nos ocupa en la finca hipotecada.
Tampoco se ha producido la
indefensión material denunciada. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, no
se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de
comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en
la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen
del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía
un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue
personalmente emplazado (sentencias del Tribunal Constitucional núm. 149/2002,
de 15 de julio, 6/2003, de 20 de enero, 55/2003, de 24 de marzo, 90/2003, de 19
de mayo, 191/2003, de 27 de octubre, 43/2006, de 13 febrero, 161/2006, de 22 de
mayo, y 93/2009, de 20 de abril). Siendo ello así incluso en los en los
supuestos de procesos seguidos inaudita parte, esto es, sin que haya
comparecido una de las partes, cuando el afectado poseía un conocimiento
extraprocesal de la existencia del litigio, a fortiori debe afirmarse la
misma conclusión cuando el interesado había tenido un conocimiento del litigio
en virtud de la previa notificación personal de la demanda ejecutiva y del
requerimiento de pago, sin haberse personado posteriormente en el procedimiento.
El conocimiento del procedimiento en
este caso no es presunto, ni está basado en simples conjeturas, sino en la
constancia fehaciente derivada de la notificación personal del trámite
iniciador del mismo.
Por tanto, como acertadamente señala
la Audiencia Provincial, en este caso es evidente que el posible perjuicio
sufrido sería imputable al propio recurrente, quien se desentendió de la marcha
del procedimiento, pues tras ser requerido de pago no compareció en el proceso
y no recogió el aviso de notificación que le remitió el juzgado relativo al
señalamiento de la subasta también a la finca hipotecada, lugar que
expresamente admitió como idóneo para la práctica de las diligencias
relacionadas con la ejecución hipotecaria, y en la que recibió el citado
requerimiento previo y la posterior notificación del decreto aprobatorio del
remate.
En consecuencia, no se aprecia ni
indefensión material ni irregularidad procesal invalidante del procedimiento.
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