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domingo, 31 de mayo de 2020

Liquidación de la sociedad de gananciales. Derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial aunque no se hiciera reserva del reembolso. En nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes
El presente recurso plantea como cuestión jurídica el reconocimiento del derecho de reembolso del dinero privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial aunque no se hiciera reserva del reembolso en el momento de la adquisición.
En el procedimiento de liquidación de gananciales subsiguiente al divorcio de los cónyuges, se suscita discrepancia acerca de la inclusión en el pasivo de un crédito a favor de D.ª Eva María correspondiente al precio de adquisición de la vivienda familiar.
En la demanda de formación del inventario, el esposo atribuyó carácter ganancial a un bien inmueble. En su contestación, la esposa no se opuso al carácter ganancial del bien, pero solicitó que se incluyera en el pasivo de la sociedad un crédito a su favor por la suma (actualizada) empleada en su adquisición, por haber pagado ella el precio de adquisición con dinero privativo.
En la instancia ha quedado acreditado, y no se discute ahora en casación, que el precio de la compraventa del inmueble se pagó con el dinero que la esposa había recibido de la herencia de su padre.
El juzgado declaró que el piso tenía carácter ganancial y que la esposa tenía a su favor un crédito por el precio, actualizado, de adquisición de la vivienda
La Audiencia estimó en este punto el recurso de apelación del marido y excluyó el mencionado crédito del pasivo de la sociedad. En síntesis, basó su decisión en que, en el momento de adquisición del inmueble, la esposa no hizo reserva alguna sobre su derecho de reembolso, por lo que debe entenderse que aportó libremente el inmueble a la sociedad.
Interpone recurso de casación la esposa.



SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Motivo y razones. El único motivo del recurso de casación denuncia infracción de los arts. 1398.3.º, 1346.3.º, 1358 y 1364, todos ellos del Código civil. Justifica el interés casacional, al amparo del art. 477.3 LEC, por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales acerca de la necesidad de que, al emplear dinero privativo para la adquisición de un bien, se haga reserva del derecho de reembolso.
El recurso de casación se dirige a que se declare el derecho de reembolso de la esposa del importe actualizado del dinero privativo con el que se pagó el precio de la vivienda familiar.
1.- Oposición de la parte recurrida. El esposo alega como causa de inadmisibilidad que no concurre interés casacional porque, según afirma, la sentencia recurrida es conforme a la doctrina de esta sala.
El esposo, además, se opone al recurso por considerar que no hay derecho de reembolso a favor de la esposa, puesto que no hizo reserva alguna. Argumenta que ello es así por los actos propios de la esposa, que según afirma ejerce su derecho con retraso desleal, por aplicación del principio de autonomía de la voluntad, de lo dispuesto en los arts. 1358 CC y 1398.3.ª CC.
3.- Decisión de la sala. Estimación del recurso. El recurso va a ser estimado porque la sentencia recurrida es contraria a la doctrina de la sala, lo que justifica que, contra lo que alega la parte recurrida, sí concurre interés casacional.
Esta sala, con posterioridad a la interposición del recurso de casación ha sentado doctrina sobre la cuestión jurídica que se plantea. La sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida por la sentencia 415/2019, de 11 de julio, sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina tiene en cuenta que en nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 y 1398.3.ª CC).
En el caso debemos partir, por haber quedado fijado en la instancia y no ser una cuestión debatida por las partes, tanto del carácter ganancial del piso como del carácter privativo de la esposa del dinero empleado en su adquisición. En consecuencia, tal y como declaró la sentencia de primera instancia, procede declarar que debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de D.ª Eva María por el importe actualizado del precio pagado en la adquisición de la vivienda.
Por ello, debemos estimar el recurso de casación y casar la sentencia recurrida.

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