Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Antecedentes
El presente recurso plantea como
cuestión jurídica el reconocimiento del derecho de reembolso del dinero
privativo invertido en la adquisición de un bien ganancial aunque no se hiciera
reserva del reembolso en el momento de la adquisición.
En el procedimiento de liquidación
de gananciales subsiguiente al divorcio de los cónyuges, se suscita
discrepancia acerca de la inclusión en el pasivo de un crédito a favor de D.ª
Eva María correspondiente al precio de adquisición de la vivienda familiar.
En la demanda de formación del
inventario, el esposo atribuyó carácter ganancial a un bien inmueble. En su
contestación, la esposa no se opuso al carácter ganancial del bien, pero
solicitó que se incluyera en el pasivo de la sociedad un crédito a su favor por
la suma (actualizada) empleada en su adquisición, por haber pagado ella el
precio de adquisición con dinero privativo.
En la instancia ha quedado
acreditado, y no se discute ahora en casación, que el precio de la compraventa
del inmueble se pagó con el dinero que la esposa había recibido de la herencia
de su padre.
El juzgado declaró que el piso tenía
carácter ganancial y que la esposa tenía a su favor un crédito por el precio,
actualizado, de adquisición de la vivienda
La Audiencia estimó en este punto el
recurso de apelación del marido y excluyó el mencionado crédito del pasivo de
la sociedad. En síntesis, basó su decisión en que, en el momento de adquisición
del inmueble, la esposa no hizo reserva alguna sobre su derecho de reembolso,
por lo que debe entenderse que aportó libremente el inmueble a la sociedad.
Interpone recurso de casación la
esposa.
SEGUNDO.- Recurso de casación
1.- Motivo y razones. El único
motivo del recurso de casación denuncia infracción de los arts. 1398.3.º,
1346.3.º, 1358 y 1364, todos ellos del Código civil. Justifica el interés
casacional, al amparo del art. 477.3 LEC, por la existencia de jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales acerca de la necesidad de que, al
emplear dinero privativo para la adquisición de un bien, se haga reserva del
derecho de reembolso.
El recurso de casación se dirige a
que se declare el derecho de reembolso de la esposa del importe actualizado del
dinero privativo con el que se pagó el precio de la vivienda familiar.
1.- Oposición de la parte recurrida.
El esposo alega como causa de inadmisibilidad que no concurre interés
casacional porque, según afirma, la sentencia recurrida es conforme a la
doctrina de esta sala.
El esposo, además, se opone al
recurso por considerar que no hay derecho de reembolso a favor de la esposa,
puesto que no hizo reserva alguna. Argumenta que ello es así por los actos
propios de la esposa, que según afirma ejerce su derecho con retraso desleal,
por aplicación del principio de autonomía de la voluntad, de lo dispuesto en
los arts. 1358 CC y 1398.3.ª CC.
3.- Decisión de la sala. Estimación
del recurso. El recurso va a ser estimado porque la sentencia recurrida es
contraria a la doctrina de la sala, lo que justifica que, contra lo que alega
la parte recurrida, sí concurre interés casacional.
Esta sala, con posterioridad a la
interposición del recurso de casación ha sentado doctrina sobre la cuestión
jurídica que se plantea. La sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida
por la sentencia 415/2019, de 11 de julio, sentó como doctrina que el derecho
de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera
hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina tiene en
cuenta que en nuestro ordenamiento la donación no se presume, por lo que el
reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre
las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La
atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero
empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor
satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha
hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 y 1398.3.ª CC).
En el caso debemos partir, por haber
quedado fijado en la instancia y no ser una cuestión debatida por las partes,
tanto del carácter ganancial del piso como del carácter privativo de la esposa
del dinero empleado en su adquisición. En consecuencia, tal y como declaró la
sentencia de primera instancia, procede declarar que debe incluirse en el
pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de D.ª Eva María por el
importe actualizado del precio pagado en la adquisición de la vivienda.
Por ello, debemos estimar el recurso
de casación y casar la sentencia recurrida.
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