Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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SEGUNDO.- Motivo único.
Se denuncia la infracción por
aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Civil, en relación con los
artículos 147, 146 y 142, así como los artículos 91 y 106 del Código Civil.
"Con el presente recurso se
denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 148.1. del Código
Civil, en relación con los artículos 147, 146 y 142, así como los artículos 91
y 106 del Código Civil y su traslación a la doctrina del Tribunal Supremo hecha
en STS 162/2014, de 26 de marzo de "cada resolución desplegará su eficacia
desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la
pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la
interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la
obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten,
momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".
"La sentencia de la AP, en su
FD tercero mantiene que "(...) la resolución que establece la pensión de
alimentos en el procedimiento de relaciones paterno filiales desde ese momento
deja de tener efecto lo acordado en medidas provisionales y comienza la
vigencia de las medidas acordadas en la resolución dictada, es decir los
alimentos son debidos en el momento del dictado de la resolución de fecha 18 de
mayo de 2017, ya que con anterioridad regía el auto de medidas provisionales y
por tanto desde esa fecha son debidos desde su establecimiento y no desde la
notificación que es un hecho totalmente ajeno a la resolución y la declaración
que contiene la resolución dictada" pero, al desestimar el recurso,
mantiene lo acordado por el juez a quo, cuándo en el fallo (apartado D)
se establece una pensión de alimentos de 1.268.-€ mensuales, "pensión que
se devengará desde la fecha de interposición de la demanda (esto es, desde el 9
de diciembre de 2014)".
"Tan confusa redacción en la
sentencia de segunda instancia, en aparente contradicción con el fallo, fue
resuelta al desestimar la petición de aclaración/rectificación formulada por
esta parte que, implícitamente y a su vez, supone dejar incólume la sentencia
primera instancia y, por consiguiente, la retroactividad de una pensión de
alimentos (a 09/12/2014) pese que ya existía una primera resolución de fijación
de dicha pensión dictada por un juzgado de lbiza/Eivissa en sede de medidas
provisionales previas, como está recogido y acreditado en autos.
"Este caso muestra interés
casacional, puesto que se ha apreciado por esta parte contradicción
jurisprudencial respecto a la doctrina al respecto del fondo del asunto
contenida en Ia STS de 26/03/2014 y en las SSTS de 03/10/2008; 26/10/2011 y
18/11/2014 que aportamos como documentos números 1 al 4".
Se desestima el motivo.
Por el recurrente se pretende que
los efectos de fijación de los alimentos lo sean desde el dictado de la
sentencia de primera instancia y no desde la interposición de la demanda, pues
entiende que la sentencia modificaba los ya fijados en auto de medidas previas.
El juzgado los fijó desde la
interposición de la demanda.
La Audiencia Provincial confirmó la
sentencia del juzgado, si bien en su fundamentación jurídica parecía alinearse
con la postura del recurrente. Sin embargo al resolver el auto de aclaración,
mantiene la confirmación de la sentencia del juzgado.
Esta Sala mantiene una doctrina
constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia,
entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la
pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera
desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación.
Sin embargo, cuando la pensión se
fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de
interposición de la demanda (art. 148 del C. Civil).
En este sentido sentencias 483/2017,
de 20 de julio, 183/2018, de 4 de abril, 32/2019, de 17 de enero, entre otras.
No puede entenderse que la sentencia
de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas
provisionales previas, pues estas son unas medidas cautelares previas y conexas
con el procedimiento principal (arts. 771.5 y 772.1 LEC). Por ello, tratándose
del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido
que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan
desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya
abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas
medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional.
La medida cautelar tiene condición
accesoria del proceso principal cuyo resultado satisfactorio pretende asegurar
con su adopción. Por ello, debe responder a un criterio de proporcionalidad con
la finalidad que persigue. Carece de autonomía e independencia y está
condicionada por el objeto del litigio a que se refiere (art. 726.1.1.º LEC).
Su accesoriedad viene confirmada por
el art. 770.4 LEC al permitir su subsistencia sólo si en el plazo de 30 días se
interpone la demanda.
Los arts. 106 del C. Civil y 773.5
LEC no recogen un planteamiento diferente, pues supeditan los efectos de las
medidas provisionales a lo que definitivamente se establezca en sentencia y, en
este caso, en la sentencia se establece que los alimentos que ella fija se
abonarán desde la interposición de la demanda, al imponer ese criterio el art.
148 del C. Civil.
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