Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7790804?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Son hechos relevantes para la
decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Por D. Gonzalo se interpuso demanda
contra Equifax Ibérica, S.L. y Experian Bureau de Crédito, S.A., en ejercicio
de acción para que se declare la intromisión ilegítima en el derecho al honor
del demandante y se le indemnice los daños morales derivados de tal intromisión
y los daños patrimoniales ocasionados por la indebida inclusión de sus datos
personales en los ficheros de morosos de los que estima son responsables las
demandadas, que se cuantificará en ejecución de sentencia y se les condene a
eliminar sus datos personales de los referidos ficheros.
Posteriormente la parte demandante
desistió de la acción respecto de Experian Bureau de Crédito, S.A., quedando
como única demandada Equifax Ibérica, S.L.
2.- La demanda se basa en los
siguientes hechos: Los datos del actor fueron inscritos en el fichero de
morosos ASNEF, gestionado por la entidad Equifax Ibérica, S.L. por una deuda de
609,26 euros, fijada unilateralmente por Vodafone, que no es reconocida por el
actor.
El actor solicitó la baja en
Vodafone el día 3 de febrero de 2012 reiterada el día 10 y 16 de abril
siguientes.
No la reconoce por emitir una
facturación errónea donde le reclamaba en factura de 15 de mayo de 2012 la suma
de 16,32 euros por el período 15/04/2012 a 14/04/2012 más 500 euros, y estos
últimos porque no se corresponden con ningún servicio contratado.
La deuda se le reclama el 10 de
julio de 2012. El actor comunica vía burofax de 19 de julio de 2012 que no
reconoce la deuda, instándole a no ser incluido en ningún fichero de moroso, y
que estará de vacaciones el siguiente mes de agosto debiendo comunicarse con él
en el domicilio que adjunta en la ciudad de Tolosa (Guipúzcoa) o por email.
En fecha 1 de agosto de 2012 se le
realiza un requerimiento de pago previo a la inclusión en el registro de
morosos Badexcug, dirigido a su domicilio en Palma de Mallorca. Es
anteriormente, en fecha 28 de julio cuando Equifax Ibérica, S.L. le comunica al
actor que sus datos personales habían sido incorporados al fichero ASNEF por
importe de la deuda 609,26 euros, comunicada por Vodafone. El demandante
solicitó la cancelación de sus datos personales del fichero a Equifax Ibérica,
S.L. en fecha 30 de agosto de 2012. Equifax procedió a la baja cautelar en el
fichero Asnef en fecha 31 de agosto de 2012 comunicado por carta fechada el día
7 de septiembre. En dicha comunicación aparece el histórico de consultas
referido "a las entidades que han consultado sus datos en los últimos seis
meses en el caso de que tales consultas se hayan producido".
El actor tuvo conocimiento de que se
habían vuelto a incluir sus datos personales en el fichero cuando solicitó un
crédito a La Caixa en diciembre de 2012, y reiteró su petición de baja, que
había solicitado en el anterior 30 de agosto, en el plazo de diez días.
Le fue denegada una tarjeta de
crédito por Caixabank "después de analizar su solicitud y de confrontar la
información disponible y los criterios de valoración financiera aplicados por
Caixacard", en fecha 23 de noviembre de 2016
3.- Equifax Ibérica, S.L. contestó a la
demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, alegando la excepción de
prescripción de la acción que ejercita por la inscripción de sus datos en el
fichero de insolvencia patrimonial y por vulneración de su derecho al honor;
negando en cuanto al fondo, tener responsabilidad en los hechos de la demanda,
habiéndose limitado a cumplir sus obligaciones como responsable del registro,
siendo un tercero ajeno a la relación entre el demandante y el acreedor.
4.- La sentencia de primera estimó la
demanda declarando la intromisión ilegítima en el derecho al honor del
demandante, condenándo a Equifax Ibérica,.S.L. a indemnizar al demandante los
daños morales derivados de tal intromisión y los daños patrimoniales
ocasionados por la indebida inclusión de sus datos personales en el fichero de
morosos del que es responsable la demandada, que se cuantificará en ejecución
de sentencia, así como se le condena a eliminar los datos personales del
demandante del referido fichero.
Dicha resolución, tras rechazar la
excepción de prescripción de la acción, concluye la responsabilidad de la
entidad demandada por cuanto los datos personales del demandante que fueron
incluidos en el registro de morosos lo fueron sin acreditar ni asegurarse que
se trataba de una deuda cierta y no dudosa, pues la parte demandante no estaba
conforme con la cuantía misma ni el concepto de pago.
5.- Contra la sentencia de primera
instancia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Equifax
Ibérica, S.L., el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, sección 20ª, de fecha 22 de octubre de 2018 desestimando el recurso
interpuesto. La sentencia de la Audiencia Provincial en sus Fundamentos de
Derecho Quinto y Sexto establece lo siguiente:
"[...] QUINTO: Entrando en el
primero de los motivos de recurso, debemos señalar que la parte recurrente en
su primera alegación, si bien entiende que ha existido un error en la
valoración de la prueba, no cuestiona los hechos que la sentencia apelada
declara probados en su fundamento de derecho primero, a los que nos remitimos,
reconociendo en el escrito de recurso que la primera vez que el demandante
solicitó el ejercicio de cancelación el 30 de agosto de 2012, Equifax trasladó
a Vodafone España S.A., la solicitud de cancelación y al no obtener respuesta
de la entidad acreedora procedió a la cancelación cautelar de los datos de la
deuda del demandante, en el fichero Asnef, con fecha 31 de agosto, conforme ha
quedado acreditado en los Autos con la propia documental aportada por el
demandante documento 8 de la demanda. Posteriormente, en el estricto
cumplimiento de la LOPD, procedió a notificar al demandante su nueva inclusión
en el fichero Asnef a instancias del acreedor VODAFONE por un importe de 609,26
€ de deuda, sin que dicha notificación fuese devuelta. Conforme ha quedado
acreditado en los Autos con el documento 4 aportado con el escrito de
contestación a la demanda. Tras la notificación de la inclusión el demandante
volvió a ejercer su derecho de cancelación enviándole a mi demandada otra
reclamación en fecha 4 de diciembre de 2012 y que fue contestada el día 13 del
mismo mes confirmando la imposibilidad de la cancelación de los datos, ya que
en este caso VODAFONE sí contestó dentro del plazo de los siete días que le concede
el artículo 44.3 del reglamento de Desarrollo de la LOPD para contestar,
confirmando la deuda de 609,26 € y, por tanto, la permanencia en el fichero
Asnef, conforme ha quedado acreditado con el documento nº 6 aportado con la
contestación a la demanda.
"SEXTO: La reciente STS
174/2018 de 23 de marzo ha reiterado que no cabe incluir en los registros de
morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o
sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya
la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de
morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que
contradiga su existencia o certeza. En el presente caso es indudable, como
señala la sentencia recurrida, que existía controversia entre el demandante y
Vodafone por una facturación de 500,00 euros que el primero considera errónea
lo que determinó que solicitara la baja del servicio. De la documentación
aportada con la demanda consta que la citada documentación fue remitida a
"Equifax Ibérica, S.L.", cuando se solicitó la cancelación. Por
consiguiente la inclusión de D. Gonzalo como moroso en el registro
Asnef-Equifax a instancia de "Vodafone", no se ha efectuado con
cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su Reglamento de
desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, lo que
supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.
"La STS 2040/2014 de 21 de
mayo, en un supuesto análogo al que nos ocupa, en el que el demandante ejercitó
su derecho de cancelación de los datos frente a Equifax, responsable del
fichero Asnef, mediante escrito que acreditaba de forma razonable y suficiente
que su inclusión en el registro de morosos era improcedente, ha declarado que
en tales circunstancias no bastaba a Equifax con adoptar una actitud pasiva,
limitándose a pedir a la acreedora la confirmación de la procedencia de la
inclusión de los datos, y negarse a satisfacer el derecho del interesado a la
cancelación de sus datos tan solo porque el acreedor así se lo manifestara. Se
afirma por el alto tribunal que la demandada debió examinar la solicitud y dar
una respuesta con base en el carácter fundado o no de la misma, solicitando en
su caso a la acreedora que justificara la confirmación de los datos, no
limitándose a ser un mero transmisor de la solicitud a aquella. Añadiendo que
no se trata tanto de que el responsable del fichero común enjuicie la existencia,
certeza y vencimiento de la deuda como la pertinencia de los datos para
enjuiciar la insolvencia del afectado, a la vista de los términos en que haya
sido ejercitado el derecho de rectificación o de cancelación, y que a efectos
de exigir responsabilidad civil por infracción del derecho a la protección de
datos y, en su caso, intromisión ilegítima en el derecho al honor y causación
de daños morales y patrimoniales, ha de considerarse que la aportación por el
interesado a los responsables del fichero de una justificación razonable de
falta de pertinencia de los datos incluidos en el fichero es suficiente para
que se satisfacción a su derecho a la cancelación de los datos.
"Concluye el alto tribunal en
el apartado 8 del fundamento de derecho octavo de la citada sentencia
2040/2014, en un razonamiento plenamente aplicable al caso que nos ocupa que:
"Equifax no es un mero
encargado del tratamiento de datos que actúa por cuenta y bajo las órdenes de
un responsable del fichero, en los términos previstos en el art. 3.g LOPD, sin
autonomía en la toma de decisiones.
"Por el contrario, es
responsable del fichero Asnef y del tratamiento de los datos en él incluidos en
los términos previstos en el art. 2.d de la Directiva y 3.d LOPD, y como tal,
debió dar respuesta fundada al legítimo ejercicio del derecho de cancelación
por parte del interesado cuyos datos se habían incluido indebidamente en el
fichero de su responsabilidad.
No es aceptable la tesis de que el
responsable del fichero común carece de disponibilidad sobre los datos
registrados y, por tanto, de responsabilidad. El art. 6.2 de la Directiva
establece que " corresponderá a los responsables del tratamiento
garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 ", esto es,
que los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos, que sean exactos y
que se tomen todas las medidas razonables para que los datos inexactos o
incompletos sean suprimidos o rectificados. Y, como declara la reciente
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014,
asunto C 131/12, en su párrafo 77, "el interesado puede dirigir las
solicitudes con arreglo a los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero,
letra a), de la Directiva 95/46 directamente al responsable del tratamiento,
que debe entonces examinar debidamente su fundamento y, en su caso, poner fin
al tratamiento de los datos controvertidos".
"Como responsable que es de un
fichero de datos automatizado que se forma sin consentimiento de los afectados,
y que por la naturaleza de los datos contenidos en el mismo, puede provocar
serias vulneraciones de derechos fundamentales de los interesados y causarles
graves daños morales y patrimoniales, Equifax ha de dar cumplida satisfacción
al ejercicio por los interesados de los derechos de rectificación y
cancelación, cuando, como en el caso enjuiciado, ello puede realizarse con base
en una solicitud motivada y justificada. No puede limitarse a seguir las
indicaciones del acreedor que facilitó los datos, ha de realizar su propia
valoración del ejercicio del derecho de rectificación o cancelación realizado
por el afectado, y darle una respuesta fundada. Lo contrario implicaría una
restricción injustificada del derecho a la protección de datos de los
interesados cuyos datos sean incluidos en un registro de los previstos en el
art. 29.2 LOPD. Al limitarse a seguir acríticamente las indicaciones del
acreedor y mantener los datos del demandante en un registro de morosos, pese a
la solicitud de cancelación motivada y justificada que el demandante le envió,
Equifax vulneró su derecho fundamental a la protección [...]."
6.- La parte demandada, Equifax Ibérica
S.L, interpone recurso de casación contra la anterior sentencia, por el cauce
previsto en el ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC.
El recurso de casación se articula
en dos motivos:
En el motivo primero se alega por la
parte recurrente como preceptos legales infringidos los artículos 7.7 y 2.2 de
la Ley Orgánica 1/1982. Argumenta la parte recurrente que la sentencia
recurrida aplica un criterio dispar al sostenido en las sentencias del Tribunal
Supremo 68/2015, 740/2015, 267/2014, 176/2013, 13/2013 y 226/2012 y 614/2018.
La infracción se produce cuando el órgano judicial considera a la demandada
responsable de haber cometido una lesión en el derecho al honor de la actora al
trasladarle mayores responsabilidades y diligencia debida que las establecidas
por la normativa que regula el funcionamiento de los ficheros de solvencia
patrimonial y crédito. La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la jurisprudencia
del Tribunal Supremo sobre quién es la obligada a responder sobre la veracidad
de la información que se incluye en los ficheros y sobre la diligencia exigida
a los responsables como es en este caso Equifax. Es decir, se cuestiona la
diligencia de la demandada a la hora de valorar y considerar sus
responsabilidades sobre la calidad, veracidad y exactitud de la información,
así como de los datos que a ella se le suministran, imponiendo la Audiencia
Provincial una responsabilidad superior a la marcada por las leyes y las
diferentes normas de aplicación al caso, así como la propia jurisprudencia del
Tribunal Supremo. Acorde a estas afirmaciones se apoya el legisladora través de
la LODP, el Reglamento que la desarrolla y la propia Agencia Española de Protección
de Datos (en adelante, AEPD), cuando indican que es el acreedor el que
proporciona los datos y, consecuentemente, el que debe proceder a la
cancelación siendo el responsable de la exactitud o la veracidad de los mismos.
Imponer la responsabilidad en dicho examen a una entidad como es Equifax
significaría obligarle a excederse de sus competencias, pues no puede modificar
ni cancelar ningún dato por no ser la responsable de su exactitud o veracidad.
Añade que la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta que la demandada en
todas y cada una de las ocasiones en las que la actora se le dirigió
solicitando la cancelación de los datos, procedió a dar de baja la información
en el fichero cuando así procedía, es más así se deja constancia en la
sentencia recurrida con lo que actuó acorde a la normativa que le es de
aplicación sin excederse en sus competencias, mostrando la diligencia que le es
debida en todo momento, notificando posteriormente al afectado su nueva
inclusión a instancias de la entidad acreedora, Vodafone. Es decir, que si la
entidad procede nuevamente a incluir los datos de la parte actora en el fichero
de morosidad, la demandada no puede impedir estas nuevas inclusiones, puesto
que al no ser parte de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor, no
puede conocer los detalles de dicha relación, ni si existe un nuevo
incumplimiento por parte del supuesto deudor que pueda provocar el nuevo alta
del actor. En caso contrario, se le estaría exigiendo una diligencia adicional
a la ya establecida por la norma.
En el motivo segundo, tras citar
como precepto legal infringido el artículo 43 del Reglamento de Desarrollo de
la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, reitera la parte
recurrente a lo largo del motivo que es la entidad acreedora la que cede al
fichero Asnef los datos de carácter personal, incluía la dirección de contacto,
dirección a la cual manda la responsable del fichero las notificación de
inclusión en el mismo. Añade que el responsable del fichero común desconoce del
todo la relación contractual cuyo incumplimiento es cedido al fichero común,
por lo que no puede en el momento de la inclusión comprobar la veracidad,
certeza y exactitud de los datos que son cedidos al fichero, correspondiendo
hacerlo a la entidad acreedora que los cede. Sin embargo, tanto la sentencia de
Instancia como la de apelación mantienen la responsabilidad del hoy recurrente,
haciéndole responsable de la intromisión ilegítima por no haber actuado con la
debida diligencia sobre la calidad de los datos en el registro de morosos y no
haber realizado las comprobaciones que se dicen oportunas en la corrección de
los datos y veracidad de la información, actuación que no corresponde a la
demandada, sino a la entidad acreedora informante de dichos datos.
7.- La sala dictó auto el 12 de junio
de 2019 por el que acordó admitir el recurso de casación interpuesto.
La parte recurrida formalizó escrito
de oposición al recurso y, previamente, alegó óbices procesales sobre su
admisión.
8.- El Ministerio Fiscal impugnó los
dos motivos del recurso de casación al considerar que la sentencia recurrida
aplica con total corrección los preceptos cuya infracción se denuncia, y es
ajustada a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- Decisión de la sala
1.- A pesar de que formalmente se
desdobla el recurso de casación en dos motivos, en ambos se plantea una misma
cuestión, cual es, hasta dónde alcanza la responsabilidad de Equifax al incluir
en los ficheros los datos que le proporciona el acreedor.
Naturalmente se ha de partir de los
hechos probados que, en esencia, se apoyan en la prueba documental.
2.- De lo anterior cabe concluir que
procede ofrecer una decisión conjunta a ambos motivos, como autoriza la
doctrina de la sala, a partir de los hechos probados que recogen las sentencias
de ambas instancias, pues la de apelación se remite al efecto a la de primera
instancia.
3.- Enlazando con esto último la
sentencia de apelación refiere que la parte recurrente no cuestiona "que
la primera vez que el demandante solicitó el ejercicio de cancelación el 30 de
agosto de 20112, Equifax trasladó a Vodafone España S.A, la solicitud de
cancelación y al no obtener respuesta de la entidad acreedora procedió a la
cancelación cautelar de los datos de la deuda del demandante, en el fichero
Asnef, con fecha 31 de agosto, conforme ha quedado acreditado en los autos con
la propia documental aportada por el demandante, documento 8 de la demanda.
Posteriormente, en el estricto cumplimiento de la LOPD, procedió a notificar al
demandante su nueva inclusión en el fichero Asnef a instancia del acreedor
Vodafone por un importe de 609, 26 euros de deuda, sin que dicha notificación
fuese devuelta. conforme ha quedado acreditado con el documento 4 aportado con
el escrito de contestación a la demanda. Tras la notificación de la inclusión
el demandante volvió a ejercer su derecho de cancelación enviándole a mi
demandada otra reclamación en fecha 4 de diciembre de 2012 y que fue contestada
el día 13 del mismo mes confirmando la imposibilidad de la cancelación de los
datos, ya que en este caso Vodafone sí contestó dentro del plazo de los siete
días que le concede el artículo 44.3 del reglamento de Desarrollo de la LOPD
para contestar, confirmando la deuda de 609,26 euros y, por tanto, la
permanencia en el fichero Asnef conforme ha quedado acreditado con el documento
número 6 aportado con la contestación a la demanda"
Por tanto, como la actuación del
responsable de fichero fue, en una primera fase diligente y responsable para
con los derechos del demandante, pues canceló la inscripción, la cuestión se
contrae a si con posterioridad, cuando tuvo lugar una segunda inclusión y se le
solicitó la cancelación, sin éxito, obró o no con diligencia.
4.- Una vez que se han recogido las
anteriores precisiones, y por ser fundamento de la sentencia recurrida la
sentencia 267/2014, de 21 de mayo, cabe traer a colación lo que destacó de ella
la sentencia 614/2018, de 7 de noviembre, que en esta acotaremos en lo esencial
al presente recurso.
Afirma, en lo acotado, lo siguiente:
(i) Pero una vez que el interesado
ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del
registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y
justificada, el responsable de este fichero ha de satisfacer este derecho en
los términos previstos en el art. 16 LOPD. No puede limitarse a trasladar la
solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente las
indicaciones de este, dando una respuesta estandarizada al afectado al que
niega la cancelación que es lo realizado por Equifax.
(ii) En tales circunstancias, no
bastaba a Equifax con adoptar una actitud pasiva, limitándose a pedir a Yell la
confirmación de la procedencia de la inclusión de los datos, y negarse a
satisfacer el derecho del interesado a la cancelación de sus datos tan solo
porque el acreedor así se lo manifestara. Debió examinar la solicitud y dar una
respuesta con base en el carácter fundado o no de la misma, solicitando en su
caso a Yell que justificara la confirmación de los datos, no limitándose a ser
un mero transmisor de la solicitud al acreedor.
(iii) Equifax no es un mero
encargado del tratamiento de datos que actúa por cuenta y bajo las órdenes de
un responsable del fichero, en los términos previstos en el art. 3.g LOPD, sin
autonomía en la toma de decisiones. Por el contrario, es responsable del
fichero Asnef y del tratamiento de los datos en él incluidos en los términos
previstos en el art. 2.d de la Directiva y 3.d LOPD, y como tal, debió dar
respuesta fundada al legítimo ejercicio del derecho de cancelación por parte
del interesado cuyos datos se habían incluido indebidamente en el fichero de su
responsabilidad.
Como responsable que es de un
fichero de datos automatizado que se forma sin consentimiento de los afectados,
y que por la naturaleza de los datos contenidos en el mismo, puede provocar
serias vulneraciones de derechos fundamentales de los interesados y causarles
graves daños morales y patrimoniales, Equifax ha de dar cumplida satisfacción
al ejercicio por los interesados de los derechos de rectificación y
cancelación, cuando, como en el caso enjuiciado, ello puede realizarse con base
en una solicitud motivada y justificada. No puede limitarse a seguir las
indicaciones del acreedor que facilitó los datos, ha de realizar su propia
valoración del ejercicio del derecho de rectificación o cancelación realizado
por el afectado, y darle una respuesta fundada.
Lo contrario implicaría una
restricción injustificada del derecho a la protección de datos de los
interesados cuyos datos sean incluidos en un registro de los previstos en el
art. 29.2 LOPD.
Al limitarse a seguir acríticamente
las indicaciones del acreedor y mantener los datos del demandante en un
registro de morosos, pese a la solicitud de cancelación motivada y justificada
que el demandante le envió, Equifax vulneró su derecho fundamental a la
protección de datos, y con ello, participó en la intromisión en su derecho al
honor consecuencia de su indebida inclusión en el registro de morosos. Ello le
hace responsable de tal vulneración junto con Yell, lo que conlleva su condena
solidaria al pago de la indemnización.
5.- Con arreglo a esta doctrina la
recurrente no obró con la debida diligencia en la segunda fase de inclusión de
los datos.
Se limitó, acríticamente, a dar por
buena la confirmación de la deuda por parte del acreedor, si se tiene en cuenta
el contenido del documento n.º 9 aportado con la demanda en íntima relación con
el documento n.º 6 de la contestación a ella.
Frente a la solicitud de cancelación
mantuvo en el registro un dato no pertinente, con el único fundamento de que el
acreedor había confirmado la deuda, respuesta estandarizada sin solicitar al
acreedor que justificara su respuesta y, por ende, el soporte del servicio
facturado por importe de 500 euros.
Por tanto, la sentencia recurrida,
con arreglo a los hechos que declara probados, es respetuosa con la doctrina de
la sala y, por ende, el recurso no puede prosperar.
No hay comentarios:
Publicar un comentario