Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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SEGUNDO.- El único motivo del recurso se
formula al amparo del artículo 477.2.3.° LEC y denuncia la infracción del
articulo 1301 CC, con vulneración de la jurisprudencia de esta sala con
respecto al inicio del dies a quo a partir del cual empieza a computar
el plazo de cuatro años de la acción de nulidad por error, con cita de la
jurisprudencia que considera aplicable.
La sentencia dictada por la Audiencia
se apoya en la anterior doctrina sentada por esta sala referida al momento
inicial del cómputo del plazo de caducidad en estos casos, que se fijaba en el
momento en que podía entenderse que -racionalmente- la parte hubiera podido
conocer la existencia del error. Pero es lo cierto que dicha doctrina, ante los
inconvenientes prácticos e inseguridad que hipotéticamente podía generar en
determinados casos, se amplió posteriormente entendiendo que el día inicial del
cómputo de dicho plazo debía quedar establecido en el momento en que finaliza
la relación contractual como fecha de consumación del contrato. Así se ha
establecido a partir de la sentencia núm. 89/2018, de 19 febrero, seguida por
otras como la núm. 202/2018, de 10 abril, y 579/2018, de 17 de octubre.
En la primera de las sentencias
citadas se sienta doctrina, repetida por las posteriores, en el sentido de que:
"A efectos del ejercicio de la
acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe
entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del
contrato. En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y
puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación
del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto
sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia
339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la
cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su
obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y
es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador
queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento
por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de
hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el
agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando
tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva
producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que
en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables
a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de
los tipos de interés".
En el caso presente el contrato
objeto del presente litigio vencía en fecha 1 de agosto de 2010, por lo cual no
había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años cuando la demanda se
interpuso en fecha 29 de julio de 2014.
Por ello el motivo ha de ser
estimado.
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