Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 31 de mayo de 2020

Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Derecho al honor. Información sobre un apuñalamiento en la calle obtenida de los policías que acudieron al lugar de los hechos. Interés general de la información y cumplimiento del requisito de la veracidad, al haber sido contrastada la información conforme a pautas profesionales.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7747093?index=5&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- El 1 de septiembre de 2016, el diario Levante-El Mercantil Valenciano publicó en su edición digital una noticia referida a un suceso acaecido en el barrio de Ciutat Vella de Valencia, con el siguiente titular: "Dos indigentes resultan heridos tras apuñalarse en plena calle". La información incluía una fotografía en la que aparecía el demandante en el suelo, en el momento en el que era atendido por un policía. La fotografía había sido tomada desde un lateral y el rostro del demandante aparecía tapado en parte por unas plantas, pese a lo cual podía identificarse al demandante, al menos por las personas de su entorno.
2.- La noticia fue redactada por la periodista D.ª Alejandra, que interrogó a los policías, tanto locales como nacionales, presentes en el lugar de los hechos, quienes le facilitaron la información.
3.- El diario Levante-El Mercantil Valenciano es editado por Editorial Prensa Valenciana S.A.U., integrada en un grupo de sociedades de la que Editorial Prensa Ibérica S.A.U. es la sociedad matriz.
4.- D. Roman, que es la persona a la que se refería la noticia y que aparecía en la fotografía, solicitó al diario que retirara de su web la noticia y las imágenes, que publicara una rectificación en la que se negara la condición de indigente del demandante y se concretara la gravedad real de las heridas que sufrió, y le indemnizara en 7.000 euros por el daño moral causado. El diario retiró la información escrita referente al suceso pero mantuvo la información gráfica.



5.- D. Roman interpuso una demanda contra D.ª Alejandra, Editorial Prensa Valenciana S.A.U. y Editorial Prensa Ibérica S.A.U. en la que solicitó que se declarase que los demandados habían vulnerado ilegítimamente su derecho al honor, se les condenara a indemnizarle en 7.000 euros, a cesar en la intromisión ilegítima pues la fotografía aún se encontraba publicada en el diario digital, a rectificar lo publicado y a publicar la sentencia condenatoria, omitiendo los datos personales del demandante.
6.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. En primer lugar, estimó la falta de legitimación pasiva de Editorial Prensa Ibérica S.A.U. porque el hecho de que fuera la matriz del grupo societario en que estaba integrada la sociedad editora del diario no justificaba su responsabilidad solidaria. En cuanto a la cuestión de fondo, consideró que se trataba de un reportaje neutral pues la periodista publicó la información que le facilitaron los policías presentes cuando sucedieron los hechos, en la fotografía no se identificaba frontalmente al demandante ni se publicaba su nombre y apellidos y no se usó el término "indigente" para menospreciar al demandante sino porque fue la información que le facilitó la policía.
7.- El demandante apeló la sentencia porque, pese a que en la información no se publicaba su nombre y apellidos, sí aparecía una fotografía que, junto con la indicación del lugar donde sucedieron los hechos, permitía que fuera identificado por sus amigos y se le relacionara con el tendencioso contenido del artículo, en el que se le atribuía la condición de indigente y de haber sido protagonista de una agresión, lo que no era cierto.
8.- La sentencia de la Audiencia Provincial ratificó la valoración probatoria realizada por el Juzgado de Primera Instancia. Declaró que la conclusión de que el reportaje "en cuanto a su expresión escrita, encuentra cabida en el concepto de "reportaje neutral"" y que, al no identificarse al demandante por su nombre y apellidos, la utilización del término "indigente" no puede considerarse vulneradora de su derecho al honor. Pero que la utilización de la fotografía del demandante, captada y publicada sin su consentimiento, que permitía identificarlo, al menos en su entorno, unido a la noticia de la pelea entre "indigentes", puede entenderse como "intromisión al honor o trato degradante". Por ello, estimó en parte la demanda, declaró vulnerado el derecho al honor del demandante y condenó solidariamente a las demandadas a indemnizar al demandante en 3.000 euros.
9.- Los demandados han interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos, que han sido admitidos.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo
1.- En el encabezamiento de este motivo se denuncia la infracción del art. 65 de la Ley 14/1996, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, y del art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, respecto de la legitimación pasiva de las editoras, y del art. 24 de la Constitución, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Se impugna el pronunciamiento que condena solidariamente a Editorial Prensa Ibérica S.A.U.
2.- En el desarrollo del motivo se alega que el hecho de que Editorial Prensa Ibérica S.A.U. sea la matriz del grupo de sociedades en que está integrada la sociedad editora del diario en que se publicó la información no le hace responsable con base en el art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta. Además, se alega que, por exigirlo el derecho a la tutela judicial efectiva, la Audiencia Provincial debía haber motivado la revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en este extremo.
TERCERO.- Decisión del tribunal: improcedencia de extender injustificadamente la responsabilidad de la editora del periódico a la sociedad matriz del grupo
1.- La jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 47/2018, de 30 de enero) declara que ha de respetarse la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Lo anterior no impide que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias (son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso) sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Los grupos de sociedades carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo.
2.- La sentencia de la Audiencia Provincial no justifica por qué revoca el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de Editorial Prensa Española S.A.U. No obstante, las infracciones de las normas reguladoras de la sentencia, como las que exigen que los pronunciamientos sean adecuadamente motivados, han de ser impugnadas en el recurso extraordinario por infracción procesal. Los demandados no han formulado tal recurso, y la invocación que hacen del art. 24 de la Constitución no es atendible puesto que ha sido hecha en un recurso de casación.
3.- Si excluimos la existencia de un error involuntario en la sentencia de la Audiencia Provincial, ha de entenderse que la condena de Editorial Prensa Española S.A.U. se basa en los argumentos que expone el recurrido, esto es, que es la sociedad matriz del grupo en el que se integra la sociedad editora del periódico.
4.- Al no justificarse la concurrencia de alguna circunstancia excepcional que permita atribuir a la sociedad matriz la responsabilidad de su filial, el motivo del recurso debe estimarse pues no existe ninguna justificación para que la responsabilidad de la sociedad editora del periódico que resulta de la aplicación del art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta se extienda más allá de los sujetos mencionados en dicho precepto legal, entre los que se encuentra el editor.
CUARTO.- Formulación del segundo motivo
1.- En el encabezamiento de este motivo, en lo que es relevante para el recurso de casación, las demandadas denuncian la infracción del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y del art. 20.1.d de la Constitución, que garantiza el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz.
2.- En el desarrollo del motivo, las demandadas alegan que la información que se transmitió fue la que se recabó de los policías presentes en el lugar de los hechos, por lo que es constitutiva de un reportaje neutral que cumple el requisito de veracidad exigido por el art. 20.1.d de la Constitución.
QUINTO.- Decisión del tribunal: el requisito de la veracidad de la información
1.- El demandante ha accionado exclusivamente para proteger su derecho al honor y es sobre este derecho sobre el que se han pronunciado los tribunales de instancia, y sobre el que se ha formulado el recurso de casación. Por tanto, la única trascendencia de la publicación de la fotografía en la que aparece el demandante es que, de acuerdo con lo afirmado por la Audiencia Provincial, permite identificar, siquiera entre las personas de su entorno más próximo, a la persona respecto de la que se afirma que es un indigente que participó activamente en una pelea, que sería la información vulneradora de su honor.
2.- El supuesto error de la información publicada sobre el alcance de las lesiones resulta completamente irrelevante pues no supone intromisión alguna en el derecho al honor del demandante pues no afecta a la estima y consideración en que pueda tenerse a sí mismo o que de él puedan tener los demás.
3.- Se produce en este caso un conflicto entre el derecho al honor, cuya protección solicita el demandante, y el derecho a la libertad de información de la periodista y de la editora demandadas, pues lo transmitido por estas ha sido fundamentalmente hechos contrastables, no opiniones o juicios de valor.
4.- Cuando los derechos fundamentales en conflicto son la libertad de información y el derecho al honor, los criterios fundamentales para determinar si aquella debe prevalecer sobre esta, por haber sido ejercitada legítimamente, consisten en que la información verse sobre una cuestión de interés general y que sea veraz.
5.- Hay materias que en principio se consideran como de interés general. Entre estas materias están las de naturaleza penal o relacionadas con lo que suele calificarse como crónica de sucesos. Por ello, la información sobre un apuñalamiento acaecido en la vía pública ha de considerarse como de interés general a efectos de valorar la legitimidad del ejercicio del derecho a la libertad de información de los demandados.
6.- El otro requisito para que el ejercicio de la libertad de información sea legítimo y justifique la afectación del derecho al honor es que la información transmitida sea veraz. El concepto de "veracidad" preciso para valorar si el ejercicio de la libertad de información fue legítimo no coincide con el de la "verdad" de lo publicado o difundido. Cuando la Constitución exige que la información sea veraz, no está privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia del informador, a quien se exige que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias concurrentes.
7.- En el presente caso, de los hechos fijados en la instancia resulta que la periodista demandada se personó en el lugar de los hechos y recabó la información sobre lo sucedido de los policías, locales y nacionales, que habían intervenido en el mismo. Habida cuenta de la naturaleza de los hechos y de las circunstancias concurrentes, puede considerarse que la periodista siguió las pautas profesionales adecuadas para el contraste de la información, aunque la información obtenida de esa forma pudiera no haber sido correcta.
8.- No debe confundirse que la información obtenida y comunicada públicamente haya sido contrastada conforme a pautas profesionales y adecuadas a las circunstancias concurrentes con la institución del "reportaje neutral", que consiste en que el objeto de la noticia esté constituido por declaraciones ajenas que imputan hechos lesivos para el honor, que sean noticia por sí mismas. Como tales declaraciones, han de ponerse en boca de personas determinadas, responsables de ellas. El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia pues si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral. De darse estos presupuestos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.
9.- La información publicada no reúne los requisitos del "reportaje neutral" pues su objeto no consiste en reproducir las declaraciones de determinadas personas, identificadas en la información, sin reelaboración alguna. Pero el requisito de la veracidad, a efectos del art. 20.1.d de la Constitución, no se cumple exclusivamente cuando la información publicada es un "reportaje neutral", sino también cuando la información ha sido contrastada conforme a pautas profesionales, que es lo sucedido en este caso.
10.- El afectado por la noticia puede hacer uso del derecho de rectificación regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, en los términos previstos en dicho texto legal (remisión dentro de los siete días naturales siguientes del escrito que contenga la rectificación que debe ser publicada). Pero cuando la noticia sobre hechos de interés general ha sido contrastada conforme a pautas profesionales, incluso en los casos en que finalmente haya resultado no ser correcta, no puede considerarse que haya existido una intromisión ilegítima del derecho al honor porque la conducta del informador resulta amparada por la libertad de información.
11.- La consecuencia de lo expuesto es que el recurso de casación ha de ser estimado, la sentencia de la Audiencia Provincial, casada, y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia ha de ser desestimado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario