Sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- El 1 de septiembre de 2016, el
diario Levante-El Mercantil Valenciano publicó en su edición digital una
noticia referida a un suceso acaecido en el barrio de Ciutat Vella de Valencia,
con el siguiente titular: "Dos indigentes resultan heridos tras apuñalarse
en plena calle". La información incluía una fotografía en la que aparecía
el demandante en el suelo, en el momento en el que era atendido por un policía.
La fotografía había sido tomada desde un lateral y el rostro del demandante
aparecía tapado en parte por unas plantas, pese a lo cual podía identificarse
al demandante, al menos por las personas de su entorno.
2.- La noticia fue redactada por la
periodista D.ª Alejandra, que interrogó a los policías, tanto locales como
nacionales, presentes en el lugar de los hechos, quienes le facilitaron la información.
3.- El diario Levante-El Mercantil
Valenciano es editado por Editorial Prensa Valenciana S.A.U., integrada en un
grupo de sociedades de la que Editorial Prensa Ibérica S.A.U. es la sociedad
matriz.
4.- D. Roman, que es la persona a la
que se refería la noticia y que aparecía en la fotografía, solicitó al diario
que retirara de su web la noticia y las imágenes, que publicara una
rectificación en la que se negara la condición de indigente del demandante y se
concretara la gravedad real de las heridas que sufrió, y le indemnizara en
7.000 euros por el daño moral causado. El diario retiró la información escrita
referente al suceso pero mantuvo la información gráfica.
5.- D. Roman interpuso una demanda
contra D.ª Alejandra, Editorial Prensa Valenciana S.A.U. y Editorial Prensa
Ibérica S.A.U. en la que solicitó que se declarase que los demandados habían
vulnerado ilegítimamente su derecho al honor, se les condenara a indemnizarle
en 7.000 euros, a cesar en la intromisión ilegítima pues la fotografía aún se
encontraba publicada en el diario digital, a rectificar lo publicado y a
publicar la sentencia condenatoria, omitiendo los datos personales del
demandante.
6.- El Juzgado de Primera Instancia
desestimó la demanda. En primer lugar, estimó la falta de legitimación pasiva
de Editorial Prensa Ibérica S.A.U. porque el hecho de que fuera la matriz del
grupo societario en que estaba integrada la sociedad editora del diario no
justificaba su responsabilidad solidaria. En cuanto a la cuestión de fondo, consideró
que se trataba de un reportaje neutral pues la periodista publicó la
información que le facilitaron los policías presentes cuando sucedieron los
hechos, en la fotografía no se identificaba frontalmente al demandante ni se
publicaba su nombre y apellidos y no se usó el término "indigente"
para menospreciar al demandante sino porque fue la información que le facilitó
la policía.
7.- El demandante apeló la sentencia
porque, pese a que en la información no se publicaba su nombre y apellidos, sí
aparecía una fotografía que, junto con la indicación del lugar donde sucedieron
los hechos, permitía que fuera identificado por sus amigos y se le relacionara
con el tendencioso contenido del artículo, en el que se le atribuía la
condición de indigente y de haber sido protagonista de una agresión, lo que no
era cierto.
8.- La sentencia de la Audiencia
Provincial ratificó la valoración probatoria realizada por el Juzgado de
Primera Instancia. Declaró que la conclusión de que el reportaje "en
cuanto a su expresión escrita, encuentra cabida en el concepto de
"reportaje neutral"" y que, al no identificarse al demandante
por su nombre y apellidos, la utilización del término "indigente" no
puede considerarse vulneradora de su derecho al honor. Pero que la utilización
de la fotografía del demandante, captada y publicada sin su consentimiento, que
permitía identificarlo, al menos en su entorno, unido a la noticia de la pelea
entre "indigentes", puede entenderse como "intromisión al honor
o trato degradante". Por ello, estimó en parte la demanda, declaró
vulnerado el derecho al honor del demandante y condenó solidariamente a las
demandadas a indemnizar al demandante en 3.000 euros.
9.- Los demandados han interpuesto un
recurso de casación basado en dos motivos, que han sido admitidos.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo
1.- En el encabezamiento de este motivo
se denuncia la infracción del art. 65 de la Ley 14/1996, de 18 de marzo, de
Prensa e Imprenta, y del art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
respecto de la legitimación pasiva de las editoras, y del art. 24 de la
Constitución, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Se
impugna el pronunciamiento que condena solidariamente a Editorial Prensa
Ibérica S.A.U.
2.- En el desarrollo del motivo se alega
que el hecho de que Editorial Prensa Ibérica S.A.U. sea la matriz del grupo de
sociedades en que está integrada la sociedad editora del diario en que se
publicó la información no le hace responsable con base en el art. 65 de la Ley
de Prensa e Imprenta. Además, se alega que, por exigirlo el derecho a la tutela
judicial efectiva, la Audiencia Provincial debía haber motivado la revocación
de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en este extremo.
TERCERO.- Decisión del tribunal:
improcedencia de extender injustificadamente la responsabilidad de la editora
del periódico a la sociedad matriz del grupo
1.- La jurisprudencia de esta sala (por
todas, sentencia 47/2018, de 30 de enero) declara que ha de respetarse la
personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la
responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no
afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran
formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en
la Ley. Lo anterior no impide que "excepcionalmente, cuando concurren
determinadas circunstancias (son clásicos los supuestos de infracapitalización,
confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso) sea procedente
el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a
la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos
derechos e intereses de terceros. Los grupos de sociedades carecen de
personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada
sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus
obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de
comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las
distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin
perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del
velo.
2.- La sentencia de la Audiencia
Provincial no justifica por qué revoca el pronunciamiento de la sentencia del
Juzgado de Primera Instancia que estimó la excepción de falta de legitimación
pasiva de Editorial Prensa Española S.A.U. No obstante, las infracciones de las
normas reguladoras de la sentencia, como las que exigen que los
pronunciamientos sean adecuadamente motivados, han de ser impugnadas en el
recurso extraordinario por infracción procesal. Los demandados no han formulado
tal recurso, y la invocación que hacen del art. 24 de la Constitución no es
atendible puesto que ha sido hecha en un recurso de casación.
3.- Si excluimos la existencia de un
error involuntario en la sentencia de la Audiencia Provincial, ha de entenderse
que la condena de Editorial Prensa Española S.A.U. se basa en los argumentos
que expone el recurrido, esto es, que es la sociedad matriz del grupo en el que
se integra la sociedad editora del periódico.
4.- Al no justificarse la concurrencia
de alguna circunstancia excepcional que permita atribuir a la sociedad matriz
la responsabilidad de su filial, el motivo del recurso debe estimarse pues no
existe ninguna justificación para que la responsabilidad de la sociedad editora
del periódico que resulta de la aplicación del art. 65.2 de la Ley de Prensa e
Imprenta se extienda más allá de los sujetos mencionados en dicho precepto legal,
entre los que se encuentra el editor.
CUARTO.- Formulación del segundo motivo
1.- En el encabezamiento de este
motivo, en lo que es relevante para el recurso de casación, las demandadas
denuncian la infracción del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y
del art. 20.1.d de la Constitución, que garantiza el derecho a comunicar o
recibir libremente información veraz.
2.- En el desarrollo del motivo, las
demandadas alegan que la información que se transmitió fue la que se recabó de
los policías presentes en el lugar de los hechos, por lo que es constitutiva de
un reportaje neutral que cumple el requisito de veracidad exigido por el art.
20.1.d de la Constitución.
QUINTO.- Decisión del tribunal: el
requisito de la veracidad de la información
1.- El demandante ha accionado
exclusivamente para proteger su derecho al honor y es sobre este derecho sobre
el que se han pronunciado los tribunales de instancia, y sobre el que se ha
formulado el recurso de casación. Por tanto, la única trascendencia de la publicación
de la fotografía en la que aparece el demandante es que, de acuerdo con lo
afirmado por la Audiencia Provincial, permite identificar, siquiera entre las
personas de su entorno más próximo, a la persona respecto de la que se afirma
que es un indigente que participó activamente en una pelea, que sería la
información vulneradora de su honor.
2.- El supuesto error de la información
publicada sobre el alcance de las lesiones resulta completamente irrelevante
pues no supone intromisión alguna en el derecho al honor del demandante pues no
afecta a la estima y consideración en que pueda tenerse a sí mismo o que de él
puedan tener los demás.
3.- Se produce en este caso un
conflicto entre el derecho al honor, cuya protección solicita el demandante, y
el derecho a la libertad de información de la periodista y de la editora
demandadas, pues lo transmitido por estas ha sido fundamentalmente hechos
contrastables, no opiniones o juicios de valor.
4.- Cuando los derechos fundamentales
en conflicto son la libertad de información y el derecho al honor, los
criterios fundamentales para determinar si aquella debe prevalecer sobre esta,
por haber sido ejercitada legítimamente, consisten en que la información verse
sobre una cuestión de interés general y que sea veraz.
5.- Hay materias que en principio se
consideran como de interés general. Entre estas materias están las de
naturaleza penal o relacionadas con lo que suele calificarse como crónica de
sucesos. Por ello, la información sobre un apuñalamiento acaecido en la vía
pública ha de considerarse como de interés general a efectos de valorar la
legitimidad del ejercicio del derecho a la libertad de información de los
demandados.
6.- El otro requisito para que el
ejercicio de la libertad de información sea legítimo y justifique la afectación
del derecho al honor es que la información transmitida sea veraz. El concepto
de "veracidad" preciso para valorar si el ejercicio de la libertad de
información fue legítimo no coincide con el de la "verdad" de lo
publicado o difundido. Cuando la Constitución exige que la información sea
veraz, no está privando de protección a las informaciones que puedan resultar
erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia del informador, a quien se
exige que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con
datos objetivos de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las
circunstancias concurrentes.
7.- En el presente caso, de los hechos
fijados en la instancia resulta que la periodista demandada se personó en el
lugar de los hechos y recabó la información sobre lo sucedido de los policías,
locales y nacionales, que habían intervenido en el mismo. Habida cuenta de la
naturaleza de los hechos y de las circunstancias concurrentes, puede
considerarse que la periodista siguió las pautas profesionales adecuadas para
el contraste de la información, aunque la información obtenida de esa forma
pudiera no haber sido correcta.
8.- No debe confundirse que la
información obtenida y comunicada públicamente haya sido contrastada conforme a
pautas profesionales y adecuadas a las circunstancias concurrentes con la
institución del "reportaje neutral", que consiste en que el objeto de
la noticia esté constituido por declaraciones ajenas que imputan hechos lesivos
para el honor, que sean noticia por sí mismas. Como tales declaraciones, han de
ponerse en boca de personas determinadas, responsables de ellas. El medio
informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a
narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia
pues si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral. De darse estos
presupuestos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la
existencia de la declaración.
9.- La información publicada no reúne
los requisitos del "reportaje neutral" pues su objeto no consiste en
reproducir las declaraciones de determinadas personas, identificadas en la
información, sin reelaboración alguna. Pero el requisito de la veracidad, a
efectos del art. 20.1.d de la Constitución, no se cumple exclusivamente cuando
la información publicada es un "reportaje neutral", sino también
cuando la información ha sido contrastada conforme a pautas profesionales, que
es lo sucedido en este caso.
10.- El afectado por la noticia puede
hacer uso del derecho de rectificación regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de
26 de marzo, en los términos previstos en dicho texto legal (remisión dentro de
los siete días naturales siguientes del escrito que contenga la rectificación
que debe ser publicada). Pero cuando la noticia sobre hechos de interés general
ha sido contrastada conforme a pautas profesionales, incluso en los casos en
que finalmente haya resultado no ser correcta, no puede considerarse que haya
existido una intromisión ilegítima del derecho al honor porque la conducta del
informador resulta amparada por la libertad de información.
11.- La consecuencia de lo expuesto es
que el recurso de casación ha de ser estimado, la sentencia de la Audiencia
Provincial, casada, y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
del Juzgado de Primera Instancia ha de ser desestimado.
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