Sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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CUARTO.- El control de transparencia en
las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés. Importancia
de la información precontractual. Estimación del recurso de casación
1.- El control de transparencia de las
condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha sido ya
analizado en múltiples sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo.
2.- En la jurisprudencia del TJUE han
abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11,
caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne
Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y 23 de abril
de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones,
no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y
comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de
las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de
criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.
3.- A su vez, la jurisprudencia de esta
sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan),
con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de
1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores
(en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los
arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de
los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la
transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta,
cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato.
Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con
sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato
celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la
prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es
decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos
típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los
riesgos del desarrollo del mismo.
4.- En el presente caso, la Audiencia
Provincial consideró que se había superado el control de transparencia, porque
la cláusula estaba redactada de manera clara y sencilla y era fácilmente
comprensible, y el notario advirtió de su existencia, por lo que entiende que
la entidad prestamista cumplió con las exigencias de la Orden Ministerial de 5
de mayo de 1994, sobre condiciones de transparencia de los préstamos
hipotecarios (vigente en la fecha de suscripción del préstamo). Así como porque
la cláusula suelo ya figuraba en la oferta vinculante que se entregó
anticipadamente a la prestataria.
5.- En cuanto a la suficiencia de la
escritura pública, como declaramos en la sentencia 483/2018, de 11 de
septiembre, no basta con la simple claridad gramatical. Parece que la sentencia
recurrida considera que el mero control de incorporación de los arts. 5 y 7
LCGC es suficiente para que la cláusula pueda pasar también el control de
transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU.
Sin tener en cuenta que el contrato no contenía más información acerca de que
se trataba de un elemento definitorio del objeto principal (afectaba al precio
del préstamo).
6.- Y en lo que respecta a la oferta
vinculante, sólo se hace mención a un tipo mínimo, mediante una simple mención
incluida, sin resalte alguno, entre la multitud de datos que se contienen en
dos folios, pero sin aclarar que, sea cual sea la variación del tipo de
interés, nunca bajará de esa cifra. Por lo que no se advierte al consumidor
adecuadamente de la carga económica del contrato, es decir, de que, pese a la
apariencia de contratación de un préstamo a interés variable, lo que realmente
se estaba concertando era un préstamo fijo con interés variable al alza.
Por lo que no cabe compartir las
conclusiones de la sentencia apelada sobre la superación del control de
transparencia. Al contrario, debe afirmarse que la cláusula litigiosa no es
transparente.
7.- En cuando a las consecuencias de la
falta de transparencia, hemos dicho en diversas resoluciones que es posible que
una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese
a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone
necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. Pero como
también hemos afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya
falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del
consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe,
consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto
económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de
bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la
posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes
en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio, y las que en ella
se citan).
QUINTO.- Consecuencias de la estimación
del recurso de casación. Asunción de la instancia
1.- Como resultado de todo lo expuesto,
los mismos argumentos utilizados para estimar el recurso de casación deben
servir, al asumir la instancia, para desestimar el recurso de apelación de la
entidad prestamista.
2.- En cuanto a la impugnación de la
prestataria, que únicamente versaba sobre los efectos de la declaración de
nulidad de la cláusula en cuanto a la devolución de las cantidades pagadas como
consecuencia de su aplicación, debe estimarse, en aplicación de la
jurisprudencia emanada de la sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero,
adaptada al pronunciamiento del TJUE en la sentencia de 21 de diciembre de
2016.
En consecuencia, debe revocarse la
sentencia de primera instancia, a fin de estimar íntegramente la demanda,
declarar la nulidad de la cláusula litigiosa y condenar a la entidad
prestamista a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por
aplicación de la cláusula suelo desde que se aplicó, con sus intereses legales
desde la fecha de cada cobro.
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