Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2020 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- El presente litigio versa sobre la
reclamación dirigida por el asegurado contra su compañía de seguros exigiéndole
el pago de la suma prevista para caso de invalidez en dos seguros de accidentes
que se encontraban en vigor al producirse el siniestro, consistente en un
síndrome de descompresión tras inmersión en cámara hiperbárica determinante de
una incapacidad permanente total para la profesión habitual. La demanda,
estimada en primera instancia, fue desestimada en apelación por infracción del
deber de declaración del riesgo -dolo del asegurado- al considerar la sentencia
recurrida que el asegurado-demandante ocultó a sabiendas su profesión de
buceador y que con ello impidió que la compañía valorase adecuadamente el
especial riesgo que derivaba de su desempeño profesional.
Son antecedentes relevantes para la
decisión del recurso los siguientes:
1. Se han declarado probados o no se discuten los
siguientes hechos:
1.1.- En noviembre de 2009 D.
Moises, buzo profesional, suscribió con la entidad Santander Insurance (luego
Aegon Santander Generales Seguros y Reaseguros S.A., en adelante Aegon) dos
pólizas de seguro de accidentes.
a) La póliza n.º NUM000 (cuyas
condiciones particulares se aportaron como doc. 5 bis de la demanda) fue
suscrita el día 13 y cubría el riesgo de invalidez "por accidente" en
sus modalidades de "absoluta y permanente", "permanente
total/parcial" (en ambos casos con un capital o suma asegurada de
30.050,61 euros) y "gran invalidez" (60.101,21 euros).
b) La póliza n.º NUM001 (cuyas
condiciones particulares se aportaron como doc. 5 de la demanda) fue suscrita
por el mismo tomador-asegurado el día 18 y cubría los mismos riesgos,
incluyendo el de invalidez por accidente en los términos antes indicados, si
bien la suma asegurada prevista para cada una de las referidas modalidades era
el doble de la prevista en la póliza precedente.
c) En ambas pólizas, dentro del
apartado correspondiente a los datos del tomador, subapartado
"clave/profesión", se incluyó la mención siguiente: "GER.EMP.
INTERM. Y SS A OTR" (ver las solicitudes de seguro aportadas como doc. 2 y
3 de la contestación).
d) El art. 3 de las condiciones
especiales (doc. 10 de la contestación) definía el accidente en los siguientes
términos:
"Accidente: Es la lesión
corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la
intencionalidad de los Asegurados, que produzca invalidez temporal o permanente
o fallecimiento.
"Asimismo, se aceptarán como
tal aquellas afecciones patológicas que se relacionen de forma próxima y
directa con el accidente y que ello sea demostrable clínicamente. También se
considerarán como accidente a efectos del seguro:
"La asfixia por gases o
vapores, inmersión o sumersión, o por ingestión de materias líquidas o sólidas,
sean o no alimenticias, salvo que se trate de envenenamiento consciente
[...]".
"[...]
"Quedan incluidos en la
cobertura de la póliza:
a) Los accidentes derivados del uso
de motocicletas, tanto como conductor como ocupante de las mismas.
b) Los accidentes debidos a la
práctica de los siguientes deportes como aficionado y fuera de competición:
b.1) Submarinismo
[...]
b.6) Pesca submarina
1.2.- Según su informe de vida
laboral (doc. 1 de la demanda), antes de suscribir ambas pólizas el asegurado
Sr. Moises había prestado por cuenta ajena servicios profesionales para
"41118117720 Asoc. Instituto Especialidades Subacuatic" (periodos
17-5-2006 al 23-6-2006, y 2-7-2007 al 31-7-2007) y desempeñado como autónomo
trabajos por cuenta propia consistentes en "Actividad 8551 Educación
deportiva y recreativa" (1-8-2009 al 31-10-2009). También consta que en la
fecha en que ocurrió el accidente trabajaba como autónomo en "Actividad
3315 Reparación y mantenimiento naval" (1-6-2010 al 31-8-2010).
1.3.- El día 2 de junio de 2010,
mientras realizaba tareas de inmersión en cámara hiperbárica simulando un
entorno de grandes profundidades, sufrió un "síndrome de
descompresión" (informe de alta emitido por el departamento de neurología
del Hospital General de Castelló, doc. 2 de la demanda) con "paraparesia
hipotónica nivel T10-T11 y afectación de los esfínteres con retención
urinaria" (informe de D. Alexis, jefe de la Unidad Terapéutica Hiperbárica
del citado hospital, doc. 3 de la demanda).
Para su curación se le aplicó
protocolo NACIS II, mediante tratamiento con cortisona, oxigenoterapia
hiperbárica y tratamiento fisioterapéutico, y hubo de permanecer ingresado un
total de 10 días.
1.4.- A resultas de lo sucedido
sufrió secuelas consistentes en lesión medular "mielopatía aguda anterior
secundaria" (doc. 2, 3 y 4 de la demanda).
1.5.- En virtud de dichas secuelas,
por resolución de la Dirección Provincial de Valencia del Instituto Nacional de
la Seguridad Social (INSS) de fecha 8 de junio de 2011, dictada a propuesta del
Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 1 de junio de 2011 (doc. 4
de la demanda), el Sr. Moises fue declarado en situación de incapacidad
permanente total para la profesión habitual por "contingencia: enfermedad
común", constando como cuadro clínico residual "cardiopatía isquémica
crónica. Infarto agudo de miocardio anterior. Enfermedad oclusiva de ada media
tratada con ACTP y stent. Secuelas de mielopatía aguda anterior a secundaria a
síndrome de descomprensión. Artrosis de tobillo derecho. Gonartrosis. Gota
úrica. Tofos en codos", y limitaciones orgánicas y funcionales "para
la realización de su trabajo habitual"
2. Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2014 el
asegurado comunicó el siniestro a Aegon y reclamó que esta se hiciera cargo de
su cobertura de conformidad con las garantías contratadas (doc. 6 de la
demanda). La compañía contestó por escrito de fecha 31 de julio de 2014
indicándole que no podía atender su solicitud "ya que según se desprende
de la documentación aportada la consecuencia del fallecimiento/Invalidez
Absoluta ha sido derivada de una enfermedad común", de modo que no se encontraba
entre las garantías cubiertas.
Con fecha 10 de noviembre de 2014 el
asegurado reiteró su solicitud (doc. 7 de la demanda), y la aseguradora
contestó con la misma respuesta negativa (escrito de fecha 29 de noviembre de
2014, doc. 8 de la demanda).
Finalmente, por escrito de 30 de
marzo de 2015 el asegurado insistió en su solicitud y la compañía reiteró su
respuesta desestimatoria (escrito de 17 de abril de 2015, doc. 9 de la
demanda), fundada en que, según el INSS, la invalidez derivaba de enfermedad
común y no de un accidente.
3. Con fecha 11 de mayo de 2015 el asegurado demandó a su
aseguradora solicitando que se la condenara al pago de la indemnización
pactada, más los intereses del artículo 20 LCS, y al pago de las costas.
En síntesis, alegaba: (i) que la
invalidez no derivaba de enfermedad común sino de un accidente por
descompresión; y (ii) que, por consiguiente, estaba cubierto por las pólizas en
vigor, ya que en ellas se definía el accidente como una lesión corporal
derivada de causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del
asegurado, que produjera invalidez o fallecimiento, y en ninguna de sus
cláusulas se decía que su cobertura dependiera de la calificación que mereciera
a la Seguridad Social.
4. La aseguradora se opuso a la demanda alegando, en
síntesis: (i) que las pólizas no cubrían la enfermedad común, y entre los
riesgos excluidos se encontraban los accidentes debidos a prácticas deportivas
peligrosas como, entre otras, el submarinismo, profesión que el asegurado no
declaró como propia, pues declaró la de gerente de empresa de prestación de
servicios a terceros; (ii) que al tratarse de seguros de accidentes no se hizo
declaración del estado de salud, habida cuenta de que el riesgo cubierto es el
extraordinario, nunca el ordinario como es el derivado de enfermedades comunes;
(iii) que coincidía con el demandante en que se cubrían los accidentes, "a
excepción de los accidentes como aficionado de deportes de riesgo como es el
submarinismo".
5. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la
demanda.
Sus razones fueron, en síntesis, las
siguientes: (i) de la valoración conjunta de la prueba (en especial de la
documental y de la declaración del testigo-perito D. Alexis) resultaba que la
causa de las lesiones y secuelas del demandante estaba en un "accidente
por descomprensión y no una enfermedad común, no debiendo confundirse con la
enfermedad del buzo", además de que la calificación del siniestro en vía
laboral no vinculaba a la jurisdicción civil; (ii) el demandante era buzo
profesional, pues se había dedicado profesionalmente a la actividad de
instructor o profesor de buceo, ocurriendo el accidente cuando ejercía como tal
con dos alumnos, además de que en el informe de vida laboral constaba que desde
el año 1970 venía trabajando para empresas relacionadas con las inmersiones
acuáticas, de tal modo que esa condición de profesional y no de mero aficionado
impedía aplicar en este caso las exclusiones de cobertura previstas en las
pólizas; y (iii) el asegurado no vulneró su deber de declarar el riesgo
inherente a su profesión, pues aunque en las pólizas no figurase que era buzo
(sino GER. EMP. INTERM. Y SSA OTR), incumbía a la aseguradora acreditar quién
rellenó ese campo, con qué base se utilizaron esas claves o si había otra categoría
más acorde a la actividad profesional del demandante, por todo lo cual
"difícilmente puede hablarse de mala fe en su conducta o intento de
ocultación de datos relevantes", además de que la aseguradora tampoco
había probado en qué medida la suscripción de dichos seguros se habría visto
alterada si hubiera conocido ese dato.
6. La aseguradora demandada interpuso recurso de apelación
alegando: (i) error en la valoración de la prueba del testigo-perito acerca de
que el siniestro fuese un accidente, pues hubo una causa endógena que fue el
mal estado de salud del asegurado; (ii) que por tanto la sentencia apelada
infringía el art. 100 LCS; (iii) que el demandante había consentido la
calificación del INSS; (iv) que el demandante no era profesional del buceo,
sino que sus profesiones eran otras ("gerente de empresas de
intermediación y similares a otras"); (v) que el submarinismo estaba
excluido de la cobertura; (vi) que si el demandante hubiese sido buzo
profesional no le habría asegurado; y (vii) que no procedían los intereses del
art. 20 LCS por no estar claro que lo sufrido por el demandante hubiera sido un
accidente.
7.- El demandante se opuso al recurso
de apelación alegando: (i) que la demandada nada había objetado a la condición
de perito del testigo-perito; (ii) que este manifestó que se había tratado de
un accidente al responder a preguntas directas del juez; (iii) que la prueba
del testigo-perito fue la única practicada; (iv) que la calificación del INSS
no afectaba a la consideración de accidente; (v) que el demandante sí era
profesional del buceo, y la condición de gerente de una empresa de actividades
subacuáticas exige tener los títulos específicos; y (vi) que el submarinismo
como aficionado estaba excluido de la cobertura de las pólizas.
8. La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso
de apelación de la demandada, desestimó la demanda.
Sus razones son, en síntesis, las
siguientes: (i) no se comparte la valoración probatoria contenida en la
sentencia apelada porque, conforme al art. 10 LCS, incumbía al asegurado
declarar, antes de la conclusión del contrato de seguro y de conformidad con el
cuestionario que se le sometiera, todas las circunstancias por él conocidas que
pudieran influir en la valoración del riesgo, con la sanción, en caso de no
hacerlo e incurrir en dolo o culpa grave, de que el asegurador quedaría
liberado de su prestación; (ii) en los seguros de vida y enfermedad el riesgo a
valorar tiene que ver con aspectos como la actividad del asegurado, su modo de
vida, su profesión y estado de salud, pues todos ellos son datos básicos para
su estimación, y por ello debe el asegurado "facilitar la más veraz y
exacta declaración del riesgo de suerte tal que la aseguradora pueda decidir si
contrata o no el seguro, y en caso afirmativo, concretar así el montante de la
prima"; (iii) el conocimiento por el asegurador de que el asegurado era
buzo profesional resultaba esencial; y (iv) en este caso el asegurado infringió
el art. 10 LCS, pues admite en su demanda que era profesor de buceo y que tenía
una larga experiencia profesional (más de 15 años), pese a lo cual, al
suscribir las pólizas y declarar su profesión, "no hace referencia para
nada a cualquiera que tenga relación con la de buceo sino que declara que es
"Gerente Empresa Interm. Y SS. A Otr"", por lo que se puede
concluir que ocultó su profesión (y los riesgos de la misma), y además no de
forma inconsciente, ya que "nadie puede ser ajeno a su propia profesión y
más cuando refiere que es buceador profesional con más de 15 años de experiencia".
9. El demandante interpuso contra dicha sentencia recurso
de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina
jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo.
SEGUNDO.- El motivo único del recurso se
funda en infracción del art. 10 LCS e impugna la apreciación de dolo del
asegurado por la sentencia recurrida.
Se alega, en síntesis, que la razón
decisoria de la sentencia recurrida estuvo en que el asegurado, al cumplimentar
el cuestionario, ocultó su profesión de buzo, cuando según el recurrente no
existió tal cuestionario, ya que las pólizas fueron cumplimentadas por la
compañía y fue esta quien al rellenar el apartado referido a la profesión del
tomador- asegurado puso el epígrafe que consideró más adecuado según su
programa informático, todo lo cual vulnera la jurisprudencia de esta sala según
la cual el deber de declaración del riesgo se ha de entender como deber de
respuesta al cuestionario que ha de presentar la compañía, de modo que es esta
la que tiene que soportar las consecuencias de su falta de presentación (se
citan y extractan las sentencias de 25 de noviembre de 1993, 2 de diciembre de
2014, 3 de junio de 2008, 1 de junio de 2007, 18 de mayo de 1993, 4 de abril de
2007, 31 de mayo de 1997, 6 de abril de 2001, 31 de diciembre de 2003, 26 de
julio de 2002, 18 de junio de 2002, 17 de febrero de 2004, 23 de septiembre de
1997 y 9 de abril de 2001).
La parte recurrida se ha opuesto al
recurso por ser inadmisible, alegando al respecto, en síntesis, que el
recurrente no razona sobre la concurrencia de la infracción que invoca, que la
única finalidad del recurso es revisar los hechos probados y que por ello son
apreciables las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional y
carencia manifiesta de fundamento: en el primer caso, porque este recurso no es
una tercera instancia y no permite obviar los hechos probados ni introducir
hechos ajenos al objeto de litigio como la supuesta falta de cuestionario (ya
que lo que fue objeto de discusión fue únicamente si el siniestro fue un
accidente o una enfermedad común); y en el segundo caso, relacionado con lo
anterior, porque ninguna de las sentencias invocadas para justificar el interés
casacional se refiere a esa cuestión controvertida. Además, alega que en el
recurso no se pide que se case o anule la sentencia recurrida.
TERCERO.- No se aprecian los óbices de
admisibilidad alegados por la parte recurrida.
Es doctrina de esta sala (auto de
pleno de 6 de noviembre de 2013, reiterado, en lo que atañe a materia de
seguros, en sentencias 222/2017, de 5 de abril, 273/2018, de 10 de mayo,
562/2018, de 10 de octubre, y 37/2019, de 21 de enero) que para superar el test
de admisibilidad es suficiente la correcta identificación del problema jurídico
planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de
las razones de fondo del recurso de casación; es decir, que se plantee una
controversia jurídico-sustantiva relacionada con una norma de la misma
naturaleza citada en el recurso como infringida y que sea de pertinente
aplicación al caso atendiendo a la razón decisoria del fallo impugnado, así
como que en el planteamiento de la controversia se respeten los hechos probados
y todo ello permita que la parte recurrida pueda oponerse al recurso sabiendo
cuáles son las cuestiones relevantes y que esta sala pueda abordar la cuestión
jurídica planteada.
Todos estos presupuestos se cumplen
en este caso, pues el único motivo del recurso cita la norma sustantiva (art.
10 LCS) de pertinente aplicación, ya que la razón decisoria de la sentencia
recurrida consiste en que el asegurado ocultó de forma consciente su verdadera
profesión, y este planteamiento ha permitido a la aseguradora demandada
oponerse al recurso y que esta sala pueda abordar la cuestión jurídica
planteada.
En cuanto al defecto de no pedirse
en el recurso la casación y anulación de la sentencia recurrida, es cierto que
en las peticiones del escrito de interposición únicamente se solicita que el
recurso se tenga por "anunciado", pero no sin que previamente se haya
explicado más que suficientemente lo pretendido, que es la confirmación de la
sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Entrando por tanto a conocer del
recurso, este debe ser estimado porque, como con razón alega el recurrente, no
se le presentó ningún cuestionario que pudiera justificar la aplicación del
art. 10 LCS.
Es más, la propia aseguradora
demandada, al contestar a la demanda, alegó que por tratarse de unos seguros de
accidentes no se hizo declaración del estado de salud, y lo mismo ha alegado al
oponerse al recurso de casación.
QUINTO.- La estimación del único motivo del
recurso determina que esta sala, en funciones de instancia, deba resolver el
recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandada contra la
sentencia de primera instancia, íntegramente estimatoria de la demanda.
Pues bien, prescindiendo de las
incoherencias e imprecisiones de ambas partes acerca de la cobertura del seguro
en relación con la práctica del submarinismo y en relación con si el demandante
era o no buzo profesional, y teniendo en cuenta que la parte
demandada-recurrida, en su oposición al recurso de casación, ha manifestado que
el único objeto del debate consistió en si lo sucedido al demandante fue o no
un accidente (lo que supone prescindir de la cobertura del seguro en relación
con la práctica del submarinismo), la única solución posible es confirmar la
sentencia de primera instancia, porque la calificación de accidente se funda en
la valoración de una prueba de testigo-perito que esta sala no encuentra
ninguna razón para modificar, habida cuenta, además, de que la calificación del
INSS como enfermedad profesional no es incompatible con que su causa más
inmediata fuese un accidente.
En definitiva, ninguna prueba hay de
que la descompresión sufrida por el demandante en la cámara hiperbárica no
fuese un accidente.
En cuanto a la indemnización por
mora del art. 20 LCS, procede también confirmarla, porque la única razón en su
contra alegada por la aseguradora demandada en su recurso de apelación -las
dudas sobre el carácter accidental o por el contrario de enfermedad común-
quedaron despejadas por la prueba que propuso el demandante, sin que la
demandada propusiera ninguna prueba que la contrarrestara.
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