Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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TERCERO.- Decisión de la Sala.
1.- Cuestión preliminar: el carácter
civil o mercantil de la venta de acciones sociales.
1.1. El art. 325 del Código de
comercio dispone:
"Será mercantil la compraventa
de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o
bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa."
Según el recurrente, la compraventa
objeto de autos es civil y no mercantil, de acuerdo con el art. 325 del Código
de comercio, calificación de la que extrae la consecuencia de que el régimen
legal aplicable al cómputo del plazo para el devengo de los intereses de demora
es el previsto en el art. 1.100 del Código civil, al que se remite el art.
1501. 3ª CC, y no el establecido en el art. 63 del Código de comercio.
También depende de dicha
calificación civil o mercantil el régimen del contrato en otros aspectos, como
el relativo a la reclamación por los defectos de la cosa vendida (arts. 342
CCom versus 1486 y ss CC), o el régimen de la prescripción, aspecto este último
que, como veremos, tiene relevancia para la resolución del primero de los
motivos del recurso. Aunque el recurrente no ha extendido en su planteamiento
las consecuencias de aquella calificación contractual a este aspecto, la
indivisibilidad de la indicada calificación (en el sentido de que un mismo
contrato de compraventa no puede ser civil y mercantil a un tiempo) determinará
la forma en que se dirima finalmente tal cuestión, proyectando sus
consecuencias naturalmente sobre los dos motivos del recurso.
No forma parte de la controversia,
sin embargo, por no haberse suscitado a lo largo del proceso por ninguna de las
partes, la cuestión relativa al plazo aplicable a la prescripción extintiva de
la obligación del pago del precio (vid. arts. 1967.4º CC, para la venta civil,
y 1964 CC por remisión del art. 843 Ccom, para la mercantil), cuestión que por
tanto no constituye tampoco objeto de este recurso (siendo además irrelevante
por haber transcurrido en todo caso y ampliamente dichos términos).
1.2. En el desarrollo del motivo el
recurrente invoca en defensa de su tesis la sentencia de esta Sala núm.
686/2011 de 19 octubre, en la que nos enfrentamos al problema de la
calificación como civil o mercantil del negocio de compraventa de acciones o
participaciones sociales. En aquella ocasión se denunciaba, como sucede en el
presente caso, infracción del art. 325 del Código de Comercio, cuestión de la
que dependía la aplicación del art. 63.1 del mismo cuerpo legal, para el caso
de calificar la venta como mercantil, o bien el art. 1.100 CC para el caso de
considerarla como venta civil, justamente uno de los problemas aquí planteados,
habiendo calificado en aquella ocasión la Audiencia el contrato como civil.
La citada sentencia 686/2011 estimó
el recurso con la siguiente argumentación:
"Los motivos deben ser
estimados porque la sentencia recurrida declara que el contrato es mercantil, y
consiguientemente aplica, en materia de intereses, el art. 63.1 del Código de
Comercio, y sin embargo la compraventa es civil porque no se adquirieron los
bienes comprados para revenderlos, bien en la misma forma que se compraron, o
bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa, como exige el art.
325 del Código de Comercio para que la compraventa sea mercantil. Por ello,
debe aplicarse el art. 1100 CC, al que se remite el art. 1501.3ª CC, y, por
ende, condenar al pago de los intereses desde la intimación judicial
-presentación de la demanda (art. 410)-."
1.3. Se recogía en dicha sentencia
una corriente jurisprudencial expresada en las sentencias de esta Sala de 9 de
julio de 2008, 25 de junio de 1999 y 10 de noviembre de 1989, en las que se
identifica como la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la
civil la del elemento intencional del comprador con un doble requisito: la
reventa de los géneros comprados y el ánimo de lucro, consistente en obtener un
beneficio en la reventa.
Junto a dicha corriente
jurisprudencial cabe identificar otra (integrada, entre otras, por las
sentencias de 16 de enero de 2011, 10 de abril de 2003, 3 de noviembre de 1988,
3 de mayo de 1985 y 12 de marzo de 1982) conforme a la cual la compra por un
empresario con la intención de destinar el objeto comprado a su explotación o
integración industrial o comercial debe reputarse mercantil (la llamada
compraventa-inversión). En este caso el elemento tipificador de la mercantilidad
de la compraventa estaría no en el propósito de la reventa con ánimo de lucro,
sino en la integración del objeto de la compraventa en el proceso productivo de
la empresa (lo que en todo caso presupone igualmente la concurrencia del ánimo
de lucro ex art. 116 Ccom).
Finalmente, cabe identificar una
tercera corriente científica y jurisprudencial que ha reputado siempre civil el
contrato mixto. En esta corriente se inscribe la sentencia de esta sala de 7 de
mayo de 1973, que excluyó la posibilidad de considerar como mercantil un
contrato de compraventa y arrendamiento de obra, pues el fabricante se obligó
no sólo a la entrega, sino al montaje de la maquinaria.
Más recientemente se ha pronunciado
en este mismo sentido la Sentencia núm. 242/2015, de 13 mayo, que tenía por
objeto una reclamación de cantidad, consistente en parte del precio de la venta
de un programa y equipo informático de solución integrada de gestión para la
administración del negocio, en el que el suministro del equipo iba acompañado de
la formación del personal de la compradora, y en el que la parte del precio no
satisfecho correspondía a la correspondiente a la formación del personal en el
funcionamiento del programa.
Supuesto que fue calificado por la
Sala de contrato mixto de compraventa y arrendamiento de servicios, por lo que
reputó la operación de compraventa civil. Conclusión que se reforzaba por la
circunstancia de que ni el programa informático se compró para revender, ni
podía el comprador abrigar el propósito de revenderlo pues en rigor el objeto
de la compraventa era la licencia de uso del programa de gestión para uso
interno de la empresa compradora, en el que el vendedor era simplemente el
distribuidor de las aplicaciones informáticas, sin que el comprador pudiera
revender lo que no era más que una licencia de uso. Y en consecuencia
careciendo de la capacidad de revender, no podía esperar un lucro de la reventa
de la licencia.
1.4. Esta última sentencia 242/2015,
de 13 mayo, por tanto, no solo confirma y consolida la jurisprudencia anterior
que califica de civil los contratos mixtos o complejos (en los que a la causa
propia de la compraventa se yuxtapone otra propia de un contrato distinto de
naturaleza no mercantil), sino que confirma y consolida también la corriente
jurisprudencial que interpreta el art. 325 Ccom en el sentido de exigir para la
calificación de una compraventa como mercantil un doble elemento intencional
del comprador: el propósito de la reventa de los géneros comprados y el ánimo
de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa.
En este sentido las exclusiones que
respecto de la calificación mercantil de determinadas compraventas realiza el
art. 326 Ccom no pueden ser interpretadas como exhaustivas a la luz de la
máxima inclusio unius, exclusio alterius. Dicho en otros términos, las
ventas no citadas en el art. 326 Ccom no revierten o quedan necesariamente
subsumidas en el ámbito de aplicación del art. 325 Ccom, si no concurre
simultáneamente la circunstancia tipificadora de la mercantilidad contenida en
este último, esto es, el elemento intencional de la reventa y de la obtención
de lucro con ella.
Doctrina jurisdiccional que ahora
reafirmamos. Debiendo añadirse, además de los argumentos ya expuestos que
definieron el ámbito del debate en las instancias, que en el caso concreto de
un contrato de compraventa de acciones sociales, como el de la litis, la
calificación del contrato como civil deriva asimismo de las características del
propio objeto del contrato, que supone la venta parcial de la titularidad de
una sociedad, excluido por la misma naturaleza de tal objeto de su
consideración como mercantil.
1.5. Por lo que se refiere a la
revisión de la interpretación de los contratos en el recurso de casación,
resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia 502/2018, de 19 de
septiembre, con cita de la 615/2013, de 4 de abril:
"Como hemos insistido en otras
ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero, la
interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede
ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o
irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en
cuenta en la interpretación de los contratos (SSTS de 17 de noviembre de 2006,
RC n.º 3510/1997, 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000, 30 de marzo de
2007, RC n.º 474/2000). A este mismo criterio se ajusta la calificación
contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato (SSTS
de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, RC n.º
2097/2000). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una
alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por
el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el
espíritu o la letra del texto interpretado".
Igual revisión de la calificación
del contrato, en cuanto a su naturaleza jurídica civil o mercantil, procede en
sede de casación cuando ello dependa de valoraciones jurídicas aplicables a una
incontrovertida base fáctica del proceso.
Esto es lo que sucede en el presente
caso en el que no consta el citado propósito de reventa (tampoco consta la
integración de las acciones sociales en el proceso productivo de la empresa, de
la que no consta un objeto social destinado a la inversión), y en el que la
naturaleza del objeto del negocio traslativo, que supone la venta parcial de
una sociedad, excluye, en vía de principios, por la propia naturaleza de dicho
objeto, la consideración del contrato como mercantil
Por ello, aplicando la doctrina
jurisprudencial antes reseñada no cabe sino calificar el contrato de
compraventa de las acciones sociales litigioso como civil, de cuyo presupuesto
partiremos para resolver los dos motivos del recurso.
En tal sentido no podemos confirmar
la sentencia de la Audiencia que, apartándose de la jurisprudencia expuesta,
califica como mercantil la compraventa de las acciones sociales cuestionada al
considerar que tiene un objeto de inversión (las citadas acciones y
participaciones) realizadas por un sujeto de derecho mercantil (una sociedad de
responsabilidad limitada), destinada por el adquirente a su propio fin negocial
o empresarial, con independencia de que la destine a revender o a producir en
su propia empresa.
Por tanto, para resolver los dos
motivos del recurso partiremos del presupuesto de la calificación como civil
del contrato cuestionado con las consecuencias que de ello se derivan en la
definición del régimen jurídico aplicable a las dos cuestiones en que se
concreta la controversia.
2.- Primer motivo: sobre la
prescripción de la acción. Desestimación.
En el primer motivo del recurso se
denuncia la infracción del art. 1.973 CC y la oposición de la sentencia
recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de prescripción
de acciones.
En el desarrollo del motivo se
argumenta que el art. 1.973 CC prevé tres formas de interrupción de la
prescripción y que ninguna de ellas ha tenido lugar en el presente caso: a) no
se ha producido la reclamación judicial de la presunta deuda hasta
transcurridos más de 22 años desde la firma de la compraventa de acciones; b)
al margen de la valoración probatoria del juez a quo, no se ha reclamado
de forma extrajudicial fehaciente la presunta deuda hasta transcurridos más de
22 años (ninguno de los testigos ha acreditado que la presunta deuda reclamada
fuera por la compraventa de acciones de la mercantil Comercial Roiffer); c)
nunca el presunto deudor ha reconocido adeudar las cantidades reclamadas.
Invoca la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter improrrogable del plazo
de prescripción y sobre la interpretación de los supuestos de interrupción, con
cita en particular de la sentencia 29 de febrero de 2012 (rec. 1136/2009),
considerando que se ha vulnerado por hacer la sentencia recurrida una
interpretación extensiva de las citadas causas de interrupción.
3.- El motivo debe desestimarse, pues
incurre en el vicio de alterar la base fáctica fijada en la instancia.
Como hemos dicho reiteradamente (por
todas, sentencia 484/2018, de 11 de septiembre), los motivos del recurso de
casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia
recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los
hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse
implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la
sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la
Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto
de la cuestión).
En este caso la Audiencia ha
declarado como hechos acreditados tanto que las demandantes reclamaron
reiteradamente de forma extrajudicial la deuda objeto de la presente litis al
demandado, como el hecho de que éste realizó determinados pagos parciales de la
citada deuda, generando con ello actos de reconocimiento de la misma que tienen
virtualidad interruptiva del plazo de prescripción de la acción. El recurso
obvia estos hechos probados e incurre así en el citado defecto de petición de
principio.
En tal sentido resulta irrelevante
que la letra del art. 944 Ccom no cite entre las causas de interrupción de la
prescripción las reclamaciones extrajudiciales (vid. arts. 50 y 943 Ccom, que
no incluyen la interrupción entre las cuestiones remitidas en materia de
prescripción a la legislación civil), pues ni tal precepto es el aplicable, una
vez hemos calificado el contrato como civil, ni en caso de que lo fuere
constituiría tampoco obstáculo a la conclusión alcanzada, pues como afirmó la sentencia
de esta sala núm. 273/2000, de 21 de marzo, dichas reclamaciones
extrajudiciales "según jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 4-12-95
y 31-12-98), también interrumpen la prescripción de las acciones para reclamar
el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, por integración del art. 944
C.Com. con la norma, posterior en el tiempo, contenida en el art. 1973 CC,
habiendo atribuido también eficacia interruptiva la sentencia de 21-11-97 al
cruce de cartas entre acreedor y deudor, por todo lo cual, en suma, procede
desestimar este motivo".
En nada altera esta conclusión la
sentencia 134/2012, de 29 de febrero, citada por el recurrente, en la que se
reitera la doctrina de la sala que señala que una cosa es que el plazo de
prescripción (en aquel caso de un año por referirse a las obligaciones
extracontractuales) sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser
rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia
pueda derogar, por vía de interpretación, el régimen legal que nos ocupa, pues
ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero 1991;
STS de 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es
posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS 27
de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010,
entre otras).
En este caso la ratio decidenci
de la sentencia no se basa en una interpretación extensiva de los supuestos
legales de interrupción de la prescripción, sino en la valoración probatoria de
la existencia de diversas reclamaciones extrajudiciales precedentes a la
demanda judicial, reclamaciones que tienen el valor interruptivo que le
atribuye nuestro ordenamiento positivo, y en concreto el art. 1.973 CC, según
lo antes razonado.
2.- Segundo motivo: sobre el cómputo
del plazo del devengo de los intereses moratorios de la deuda. Estimación.
En el segundo motivo se denuncia la
infracción, por errónea aplicación, del art. 325 del Código de Comercio en
relación con los arts. 1.445 y 1100 del Código Civil.
En el desarrollo del motivo se aduce
la doctrina jurisprudencial de esta sala en relación con los citados preceptos,
conforme a la cual la compraventa es mercantil cuando se adquieren los bienes
comprados para revenderlos, bien en la misma forma en que se compraron o bien
en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa, y por el contrario en
este caso los bienes adquiridos (las acciones de Comercial Roiffer), siguen
perteneciendo a la misma empresa compradora, nunca se vendieron y no fueron
adquiridas con ánimo de lucrarse con una posterior reventa, y cita como exponte
de dicha doctrina la sentencia de esta sala de 19 de octubre de 2011 (rec.
456/2008).
3.- El motivo debe ser estimado.
Como dejamos sentado en el primer apartado
de este fundamento jurídico, la compraventa de las acciones sociales objeto de
la presente litis debe ser calificada de civil.
En consecuencia, el régimen legal
aplicable al dies a quo para el cómputo de los intereses de demora no es
el contenido en el art. 63 del Ccom, conforme al cual los efectos de la
morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán en los
contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las
partes o por la Ley, "al día siguiente de su vencimiento", sino el
previsto en el art. previsto en el art. 1.100 CC, conforme a cuyo párrafo
primero:
"Incurren en mora los obligados
a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o
extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación".
Sólo excluye el precepto citado tal
exigencia de previa reclamación, judicial o extrajudicial, cuando la obligación
o la ley lo declaren así expresamente, o bien cuando de su naturaleza y
circunstancias resulte que la designación de la época en que había de
entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para
establecer la obligación, circunstancias que no se han alegado ni probado en
este proceso.
En consecuencia en el presente caso
debe entenderse que el día inicial del cómputo del devengo de los intereses de
demora es aquel en que se produjo la primera reclamación de pago respecto de
las cantidades adeudadas.
No lo hace así la Audiencia que
diversamente aplica al inicio del cómputo del devengo de los intereses
moratorios el régimen del art. 63 del Ccom (en este caso el 1 de enero de 1997,
al finalizar el término fijado para el pago en la fecha previa). Al
pronunciarse así, se opone a la jurisprudencia nacional expuesta, por lo que
estimamos en parte el recurso de casación, anulamos también en parte la
sentencia recurrida y asumimos la instancia para resolver el recurso de
apelación interpuesto por la demandada en la parte correspondiente a la
estimación del recurso.
TERCERO.- Consecuencias de la estimación
del recurso de casación. Asunción de la instancia.
1.- Los mismos argumentos utilizados
para estimar el segundo motivo del recurso de casación deben servir, al asumir
la instancia, para estimar el mismo motivo del recurso de apelación.
2.- En consecuencia, debe revocarse
la sentencia de primera instancia y de apelación respecto del día inicial del
devengo de los intereses de demora y, en su lugar, fijarlo en la fecha en que
se produjo la primera reclamación extrajudicial, conforme a los términos que
resultan del anterior fundamento jurídico, debiendo en consecuencia adaptarse
el importe de las cantidades a cuyo pago se ha condenado por la Audiencia al
demandado, lo que se concretará en ejecución de sentencia.
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