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domingo, 31 de mayo de 2020

Derecho al honor y libertad de información. Artículos periodísticos informando de la sentencia que condenaba a una administración autonómica por responsabilidad patrmonial derivada de su inactividad ante el acoso laboral sufrido por una profesora de un centro dependiente de la de la misma. Veracidad esencial de la información y errores circunstanciales que no afectaban a la esencia de lo informado. Inexistenca de intromisión ilegítima.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7790331?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Los demandados-apelantes (la empresa editora del periódico en el que se publicaron las informaciones litigiosas y su director) recurren en casación la sentencia de segunda instancia que confirmó su condena por haber vulnerado el honor del demandante con la publicación de dos noticias que aludían respectivamente a su condena por mobbing o acoso laboral a una compañera de trabajo, y a que su baja laboral había retrasado la tramitación de un expediente disciplinario en su contra, noticias que el tribunal sentenciador consideró que por su falta de veracidad y de proporcionalidad no estaban amparadas por la libertad de información.
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
1.- Son hechos probados o no discutidos los siguientes:
1.1.- Cuando ocurrieron los hechos a los que se refieren las informaciones litigiosas D. Leon era profesor de la Escuela de Artes y Oficios de León, y llevaba años siendo jefe del Departamento Didáctico de Proyectos del Ciclo Formativo de Pintura sobre Vidrio al que estaba adscrita D.ª Virtudes como maestra del taller de la especialidad de Vidrieras Artísticas.



1.2. Con fecha 9 de enero de 2006 la Sra. Virtudes denunció al Sr. Leon ante la Dirección Provincial de León de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por acoso laboral y mobbing, incoándose el oportuno expediente que fue archivado. Con fecha 20 de junio de 2006 la denunciante formuló demanda administrativa ante la citada Consejería, solicitando una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a resultas del mobbing y ante la inactividad de la Administración. Esta reclamación fue desestimada por silencio administrativo y contra dicha desestimación presunta la Sra. Virtudes interpuso recurso contencioso-administrativo del que conoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla León (procedimiento ordinario n.º 575/2007), quien con fecha 2 de noviembre de 2011 dictó sentencia parcialmente estimatoria que condenó a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente en 14.500 euros por su inactividad ante la conducta del Sr. Leon hacía la profesora demandante, todo ello como resultado de apreciar que en dicha conducta concurrían "los elementos material -hostigamiento profesional injustificado-, temporal -habitual y reiterado-, e intencional -malicioso y no casual-, que como hemos expuesto configuran el denominado mobbing" (fundamento de derecho Cuarto de la citada sentencia).
1.3. Con fecha 9 de diciembre de 2011 el "Diario de León", editado por la entidad Diario de León, S.A., y dirigido por D. Jon, publicó en portada y páginas interiores de su edición impresa, así como en su edición digital, una noticia firmada por D.ª Justa dando cuenta de la condena impuesta a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por su inactividad en un caso de acoso laboral a una profesora.
El texto de la noticia publicada en portada fue el siguiente (doc. 28 A de la demanda):
-Titular:
"Condenan a Educación a pagar 14.500 euros por acoso laboral"
-Subtítulo:
"La Justicia le reprocha que no evitase los "daños morales, físicos y psicológicos" que durante nueve años causó su jefe a una profesora de la Escuela de Arte de León".
-Cuerpo de la noticia:
"El Tribunal Superior de Justicia de Castilla León ha condenado a la Consejería de Educación de la Junta a pagar 14.500 euros a Virtudes, profesora de la Escuela de Arte de León, por los "daños morales, físicos y psicológicos" sufridos tras nueve años de acoso laboral continuado por parte del jefe de su departamento, Leon, sin que la administración hiciera algo por evitarlo. La sentencia, que es firme, reprocha a la consejería que no tomase "medidas eficaces" para evitarlo".
El texto de la noticia publicada en páginas interiores, a cuatro columnas e ilustrado con una fotografía de la Sra. Virtudes (aun disponible en su versión digital a través del enlace) fue el siguiente (doc. 28 B de la demanda):
-Titular:
""Mobbing" en la Escuela de Arte"
-Subtítulos:
"El TSJ condena a la Consejería a pagar 14.500 euros a una profesora que sufrió acoso".
"La sentencia reprocha a la administración que no tomara "medidas eficaces" para atajar la situación".
-Cuerpo de la noticia:
""Inepta". "Eres una burra". "Te voy a pegar tres tiros". "Sólo sabes hacer manualidades". "Tú cállate. Tú cállate". Esto no es una performance de la Escuela de Arte de León. Es mobbing. Acoso psicológico en el trabajo. La víctima: una maestra vidriera. El acosador: el jefe del Departamento Didáctico de Proyectos del Ciclo de Pintura sobre Vidrio.
"El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha condenado a la Consejería de Educación de la Junta a pagar 14.500 euros a la profesora de la Escuela de Arte de León Virtudes por los "daños morales, físicos y psíquicos" sufridos tras nueve años de acoso laboral continuado por parte del jefe de su departamento, Leon, sin que la administración hiciera algo por evitarlo.
"El tribunal considera probado parcialmente que a consecuencia del mobbing la profesora causó baja laboral en marzo de 2006, tras ser diagnosticada de estrés postraumático con estado depresivo de tipo inhibido severo. "Siento miedo", dijo la víctima a sus compañeras en más de una ocasión.
"La sentencia de la sala de lo Contencioso Administrativo, que es firme, determina el "genuino acoso psicológico" hacia la maestra vidriera a partir de la "expresiva prueba testifical" de una decena de profesores, profesoras y alumnado del centro que relataron en la vista oral los insultos ("inepta, eres una burra"), intervención en el trabajo cotidiano, bloqueo en el acceso a los materiales, trato humillante e incluso amenazas ("te voy a pegar tres tiros").
""Los insultos y vejaciones a doña Virtudes, tan asustada que era incapaz de reaccionar, eran una norma diaria y permanente, de persecución brutal y de rebote a sus alumnos", recoge una de las pruebas testificales. Una alumna declaró que el jefe de Virtudes "le dijo a ella y a su madre que no estaba preparada porque había tenido la mala suerte de que le tocara como profesora a doña Virtudes ya que no tenía los conocimientos suficientes para dar clase de vidrieras".
"Una profesora manifestó que "la tónica general, en reuniones y fuera de ellas, siempre fue de menosprecio del señor Leon hacia la labor docente, personal y de conocimientos de doña Virtudes".
"La responsable sindical declaró que habían atendido a la profesora por su "situación anímica preocupante". Otros profesores testimoniaron la "adversidad directa" y las "palabras violentas y de "falta de respeto". Una de las ex directivas de la escuela dio fe de los escritos que recibió de la profesora y las "numerosas situaciones" en las que tuvo que atenderla con "llantos y nerviosismo".
"El origen y las secuelas. Apuntó también que la situación se remontaba a 1991 cuando Virtudes se presentó a un examen libre para la especialidad de Vidrieras: "Son gente que viene a quitarme el trabajo", dijo Leon tras suspenderla en junio y en septiembre. La nota fue levantada por la Dirección Provincial de Educación.
"El trastorno de estrés postraumático cronificado fue somatizado por la víctima con "caída de cabello en zonas muy extensas de la cabeza, migrañas rebeldes a tratamiento sin lesión cerebral, disturbios visuales, edema facial, palpitaciones y sudoración y disfonía", así como "recuerdos intrusivos, disociación y flashback, embotamiento cognitivo, reacciones de sobresalto desmedido ante ruidos ambientales", recoge la sentencia citando los informes periciales de Gines, psicólogo clínico, y Natalia, experta en Medicina Legal.
"Tal situación, añade el tribunal de la sección 3ª, "menoscaba gravemente las actividades de la vida diaria e impide la reinserción laboral en ese mismo ambiente de trabajo".
"La sentencia atribuye a la "descoordinación y desentendimiento" así como a la falta de medios de la escuela, y no a mobbing, algunas de las situaciones denunciadas como el desalojo del horno de un grupo de primer curso con alumnado de Andrea y la interrupción del montaje de una exposición por parte de Leon".
1.4. Con fecha 10 de diciembre de 2011 el mismo diario publicó en portada y páginas interiores de su edición impresa, así como en su edición digital, una segunda noticia sobre el mismo tema.
El texto de la noticia publicada en portada fue el siguiente (doc. 29 A de la demanda):
-Titular:
"El condenado por acoso laboral continuará meses en su puesto"
-Subtítulo:
"La Junta advierte de la gravedad de la falta, abre un expediente que tardará tiempo indefinido en cerrar y que podría resolverse incluso con la expulsión del funcionario".
-Cuerpo de la noticia:
"El jefe de departamento de la Escuela de Arte de León condenado por acoso laboral practicado durante nueve años sobre una profesora del centro, ya en situación de jubilación por enfermedad laboral y a la que la Consejería de Educación debe indemnizar con 14.500 euros, continuará durante meses en su puesto. Tipificada su falta como "muy grave", el condenado seguirá en su puesto unos meses, al menos hasta que se resuelva el expediente sancionador abierto por la Junta".
1.5. Con fecha 15 de febrero de 2012 el citado diario publicó en sus ediciones impresa y digital una tercera información sobre el tema.
El texto de la noticia publicada en portada fue el siguiente (doc. 30 A de la demanda):
-Titular:
"El profesor de la Escuela de Arte retrasa con una baja el expediente por acoso laboral".
-Cuerpo de la noticia:
"El jefe del departamento de la Escuela de Arte de León causante del acoso laboral a una profesora por el que fue condenada la Consejería de Educación retrasa la tramitación del expediente acogiéndose a una baja por depresión".
El texto de la noticia publicada en páginas interiores (pág. 9), firmada por D.ª Rosana, y aun disponible mediante el enlace (versión digital) fue el siguiente (doc. 29 A de la demanda):
"El profesor y jefe de departamento de la Escuela de Arte de León, Leon, se encuentra de baja por depresión desde diciembre, mes el que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león reconoció en una sentencia el acoso psicológico que causó a la profesora Andrea, lo que le provocó "daños morales, físicos y psíquicos". El causante del acoso elude así el proceso de apertura de expediente sancionador ya que al estar de baja no pueden desarrollarse los trámites administrativos necesarios, como su declaración y la presentación de alegaciones. El director del Centro de Arte propuso el cese del profesor al conocer la sentencia, según asegura a este periódico el responsable de Educación de UGT de León, Pedro.
"La sentencia reconoce el acoso y condenó a la Consejería de Educación a indemnizar a la trabajadora vidriera con 14.500 euros, por no haber tomado "medidas eficaces" para atajar la situación. La profesora, actualmente de baja por enfermedad profesional por el trastorno de estrés causado, aún no ha cobrado la indemnización pese a los dos requerimientos que ha hecho desde que se conoció la sentencia en el mes de diciembre.
"La sentencia atribuye a la "descoordinación y desentendimiento", así como a la falta de medios de la escuela, y no al acoso, algunas de las situaciones denunciadas.
"El tribunal consideró parcialmente que a consecuencia del mobbing la profesora causó baja laboral en marzo del 2006, tras ser diagnosticada de estrés postraumático con estado depresivo de tipo inhibido severo. "Siento miedo", dijo la víctima a sus compañeras en más de una ocasión.
""Los insultos y vejaciones a doña Virtudes, tan asustada que era incapaz de reaccionar, eran una norma diaria y permanente, de persecución brutal", recoge una de las pruebas testificales. "Inepta". "Eres una burra", "Te voy a pegar tres tiros". "Sólo sabes hacer manualidades". "Tú cállate. Tú cállate" son algunas de las expresiones con las que el jefe de departamento se dirigía a la profesora, según recoge la sentencia, que determina "genuino acoso psicológico" hacia la maestra a partir de la "expresiva prueba testifical" de una decena de profesores, profesoras y alumnado del centro que relataron en la vista oral los insultos.
"El origen. El origen del acoso psicológico se remonta al año 1990. Virtudes se presenta a Vidrieras y es suspendida por Leon. Educación anula la nota y la aprueba. El Tribunal Superior de Justicia considera este hecho el punto de inflexión del caso. En 1996 le sustituye en una baja laboral y en 1997 es contratada como interina.
"El trastorno de estrés postraumático cronificado fue somatizado por la víctima "con caída de cabello en zonas muy extensas de la cabeza, migrañas rebeldes a tratamiento sin lesión cerebral, disturbios visuales, edema facial, palpitaciones y sudoración y disfonía", así como "recuerdos intrusivos, disociación. embotamiento cognitivo, reacciones de sobresalto desmedido ante ruidos ambientales", recoge la sentencia citando los informes periciales de Gines, psicólogo clínico, y Natalia, experta en Medicina Legal".
1.6. Pese a lo afirmado en la portada de la noticia publicada en la edición impresa del citado diario correspondiente al día 10 de diciembre de 2011, y en la pág. 9 de la edición impresa del día 15 de febrero de 2012, no consta probado, ni que se hubiera seguido procedimiento de ningún tipo -ni ante la jurisdicción social ni ante la penal- contra el Sr. Leon por acoso laboral, ni, por lo tanto, que este hubiera sido condenado por ello, ni que por tales hechos se hubiera incoado expediente disciplinario contra él, ni, en consecuencia, que su baja laboral por razones médicas (situación en la que no se discute que estuvo el Sr. Leon desde el 14 de diciembre de 2011 al 14 de marzo de 2013) tuviera incidencia alguna en el hecho de que dicho expediente no llegara a incoarse, pues la causa de que no se hiciera estuvo en que los hechos estaban prescritos.
En este sentido, aunque tras conocer el contenido de la sentencia fuentes sindicales y del propio centro se pronunciaron públicamente reclamando la apertura de expediente disciplinario contra el Sr. Leon (de lo cual el periódico dejó constancia -docs. 29 B y 29 C de la demanda- recogiendo respectivamente declaraciones en tal sentido del secretario general del sindicato UGT, D. Segismundo, y de representantes de la junta de personal del centro educativo), no obstante, consta probado que el expediente no se llegó a abrir en plazo, pues con fecha 10 de abril de 2013 el citado medio publicó en la pág. 11 de su edición impresa una noticia (doc. 31 B de la demanda), introducida con el titular "La Junta no castiga el "mobbing"", en cuyo cuerpo se admitía que, dieciséis meses después de que recayera condena contra la Junta, esta "ni siquiera ha instruido un expediente disciplinario para determinar si ha cometido una falta grave". En el margen inferior de la página se daba cuenta de la versión de la Consejería según la cual, la razón por la que no se había incoado expediente alguno al Sr. Leon era porque "nadie lo ha solicitado", y en el margen inferior derecho, bajo el titular "El plazo para un expediente disciplinario "ha prescrito"", se aludía a la existencia de un informe jurídico según el cual los hechos (el acoso) cesaron en el año 2006, razón por la cual habían prescrito (al superarse el plazo de prescripción de seis años previsto para las faltas muy graves).
2.- Con fecha 3 de diciembre de 2015 el Sr. Leon interpuso demanda de protección de sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra la empresa propietaria del periódico, su director y la periodista Sra. Justa, solicitando se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en tales derechos fundamentales y se condenara solidariamente a los demandados a indemnizarle en 40.000 euros, a publicar a su costa la sentencia de condena con la misma difusión, alcance y extensión que tuvieron las informaciones publicadas, y al pago de las costas.
En síntesis, alegaba lo siguiente: (i) lo publicado sobre la sentencia condenatoria dictada por la jurisdicción contencioso-administrativa no se correspondía con la realidad, pues los insultos y amenazas que se entrecomillaban como si verdaderamente hubieran sido proferidos por el Sr. Leon no integraban los hechos probados sino que eran la versión ofrecida por los testigos, y porque además nada se dijo sobre que el Sr. Leon no había tenido oportunidad de defenderse en ese procedimiento; (ii) en la información del día 10 de diciembre de 2011 se hizo referencia al Sr. Leon como condenado por acoso laboral pese a que ni siquiera había sido juzgado; (iii) en la información del día 15 de febrero de 2012 se hizo alusión a un expediente disciplinario que nunca se llegó a incoar, y se le acusó de tratar de retrasar su tramitación mediante una baja laboral sin causa médica, pese a existir esta; y (iv) ante la indefensión sufrida interpuso recurso de amparo ante el TC, que fue inadmitido (2 de octubre de 2012), debiéndose el retraso en la interposición de la demanda a que era su intención acudir al TEDH (doc. 27 de la demanda).
Esta sala ha podido conocer que con fecha 6 de noviembre de 2018 el TEDH ha dictado sentencia estimatoria de su demanda por infracción del art. 8 del Convenio, al considerar, en síntesis, que en el procedimiento seguido ante el TSJ este no respetó su intimidad al revelar su identidad y datos personales.
3.- El Ministerio Fiscal se limitó a invocar la doctrina pertinente para resolver conflictos semejantes. Por su parte los codemandados se opusieron conjuntamente a la demanda alegando, en síntesis, lo siguiente: (i) todas las consideraciones hechas en la demanda para cuestionar la tramitación del recurso contencioso-administrativo, las alusiones a una supuesta indefensión por no haber sido oído en él y las alusiones a los procedimientos iniciados o que se pretendían iniciar por el demandante para tutelar sus derechos, eran por completo ajenas a este proceso civil sobre la tutela del derecho al honor; (ii) la información litigiosa tenía interés general; (iii) la información litigiosa era veraz, dado que no era más que la transcripción literal del contenido de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León; (iv) en particular, fue veraz la información del día 10 de diciembre de 2011, pues, aunque era cierto que el demandante no había sido condenado por acoso laboral, no era menos cierto que "la condena a una administración publica lo es directamente por una conducta del demandante, siendo D. Leon el autor del mobbing"; (v) también fue veraz la información del día 15 de febrero de 2012 sobre su baja laboral, ya que las noticias al respecto (redactadas por otra periodista distinta de la Sra. Justa, la cual no había sido demandada) ni ponían en duda la realidad de la depresión del Sr. Leon, ni insinuaban que hubiera provocado su baja o que su finalidad fuera retrasar el expediente, sino que únicamente quisieron dejar constancia de que la existencia de esa baja iba a retrasar su tramitación; y (vi) en suma, todo lo publicado fue veraz porque se trató de un reportaje neutral, que solo trasladó el contenido de una sentencia, razón por la cual debía prevalecer en este caso la libertad de información.
4.- La sentencia de primera instancia absolvió a la codemandada Sra. Justa y estimó en parte la demanda con respecto a los otros dos demandados, a los que, como responsables de la intromisión ilegítima en el honor del demandante, condenó a indemnizarle en 3.000 euros, y a publicar a su costa el fallo de la sentencia en la página de portada del citado diario (en caracteres no inferiores a los que se utilicen en el cuerpo del resto de noticias, y suprimiendo la mención a la demandada absuelta Sra. Justa), sin imponer las costas a ninguna de las partes con excepción de las causadas a la demandada absuelta, que se imponen al demandante.
Sus razones fueron, en lo que nos interesa y en síntesis, las siguientes: (i) el conflicto atañe al honor y a las libertades de expresión e información, y que no se revierta en el caso concreto la prevalencia de la que estas gozan en abstracto depende de la concurrencia de tres requisitos: "interés publico de la información difundida, ausencia de expresiones injuriosas y la veracidad de dicha información"; (ii) ni siquiera se cuestionaba que la información publicada tenía un interés público evidente, ya que aludía a un fallo judicial que condenó a la administración autonómica castellano-leonesa por su inactividad ante un caso de acoso laboral sufrido por una funcionaria y ocurrido en un centro formativo público, el cual además había tenido una gran repercusión mediática y política (el consejero de educación tuvo que comparecer por estos hechos ante la comisión correspondiente del parlamento autonómico); (iii) la información publicada no utilizó expresiones injuriosas o vejatorias, y los textos entrecomillados que se publicaron se correspondían con las palabras o frases exactas proferidas por los testigos (profesores y alumnos del centro) que depusieron en el procedimiento; (iv) la información publicada fue esencialmente veraz con dos excepciones (a las que se contrae la intromisión ilegítima en el honor). Fue veraz la que se limitó a dejar constancia de la condena impuesta a la administración autonómica por su inacción en un caso de acoso laboral en uno de sus centros educativos, dado que la periodista que redactó el artículo desplegó la diligencia que le era exigible consistente en contrastar que lo que se publicaba coincidía con el texto de la sentencia, sin que se le pudiera reprochar que no reflejara el punto de vista del demandante, pues este rechazó la oportunidad que se le ofreció al respecto. Pero, por el contrario, no fue veraz, ni el titular que se publicó en portada el día 10 de diciembre de 2011 (doc. 29 A de la demanda), ni el titular de la información que se publicó en la pág. 9 de la edición del día 15 de febrero de 2012 (doc. 30 B de la demanda), en el primer caso, porque en dicho titular se indicó que el Sr. Leon había sido condenado por acoso laboral cuando ni siquiera había sido parte en el procedimiento contencioso-administrativo, hecho que indudablemente menoscabó su honor puesto que, como apuntó el Ministerio Fiscal, aludir a una persona en esos términos "remite incluso a la comisión de un ilícito penal", y en el segundo caso, porque en el titular se insinuaba que el Sr. Leon había simulado su baja laboral para entorpecer la tramitación del expediente disciplinario incoado en su contra, cuando la realidad era que la baja existía, que respondía a razones médicas, que dicho expediente ni siquiera había llegado a iniciarse al haber reparado la administración competente que los hechos podían haber prescrito, y que en todo caso no existían pruebas de que esa baja laboral en que encontraba el Sr. Leon "tuviera alguna incidencia en el hecho de que no llegara a incoarse por parte de la Administración competente al efecto el expediente disciplinario"; (v) de la intromisión ilegítima en el honor del demandante a resultas de la publicación de estos dos artículos únicamente debían responder la empresa propietaria del periódico y su director, pues no existía razón para considerar a la Sra. Justa autora de los mismos; (vi) se estima adecuada la indemnización de 3.000 euros, puesto que no se podía relacionar la publicación de los artículos ofensivos con la evolución de la enfermedad (trastorno ansioso- depresivo) que padecía desde tiempo antes el Sr. Leon a resultas del conflicto laboral; (vii)
5.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación tanto el demandante como los codemandados condenados, Diario de León S.A. y D. Jon. La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de los citados demandados, y estimando en parte el del demandante, revocó la sentencia apelada únicamente en el sentido de no imponer a este último las costas de la primera instancia causadas por la llamada al proceso de la Sra. Justa, con imposición a los apelantes de las costas de la segunda instancia, dado que su recurso fue desestimado.
Sus razones son, en lo que nos interesa y en síntesis, las siguientes: (i) el objeto de las apelaciones se contrae a las dos únicas informaciones que fueron consideradas ofensivas por la sentencia apelada (la publicada en titulares el día 10 de diciembre de 2011, aludiendo al Sr. Leon como "condenado por acoso laboral", y la publicada en titulares el día 15 de febrero de 2012, insinuando que el Sr. Leon había simulado su baja laboral para retrasar la tramitación del expediente disciplinario que se le había incoado); (ii) no llevan razón los codemandados- apelantes cuando aducen falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al proceso a la periodista autora de dichos artículos pues, además de que esta excepción no se alegó en el momento oportuno, la solidaridad que rige en esta materia permitía al demandante elegir a quien demandaba; (iii) tratándose de un conflicto entre honor y libertad de información, tampoco llevan razón los apelantes cuando aluden en su recurso a la veracidad de las informaciones de los días 10 de diciembre de 2011 y 15 de febrero de 2012 puesto que la primera "contiene expresiones (condenado por acoso laboral) que no son ciertas, como ya se admite en el recurso si bien se trata de quitarle potencia ofensiva al decir que es una expresión desafortunada y que no se trataba de menospreciar a nadie", y la segunda "induce a pensar que [la baja psicológica del demandante] fue provocada por el actor para impedir la tramitación del expediente", todo lo cual implica que la noticia "sobrepasa el fin informativo" lesionando el honor del demandante al causar escarnio por verterse "expresiones innecesariamente ultrajantes u ofensivas y juicios de valor descalificadores de forma gratuita e injustificada"; y (iv) en cuanto al recurso de apelación del demandante, no ha lugar ni a extender la condena a la codemandada absuelta, ni a aumentar la indemnización concedida, ni a publicar la sentencia en los términos que solicitó en la demanda, pero sí ha lugar a no imponerle las costas de la primera instancia causadas por la Sra. Justa, pues "su traída al proceso "estaba "prima facie" justificada" y por apreciarse en el caso la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.
6.- Contra la sentencia de segunda instancia los demandados-apelantes interpusieron recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, impugnando el juicio de ponderación.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se funda en infracción del art. 20.1.d) de la Constitución y cuestiona el juicio de ponderación del tribunal sentenciador.
En su desarrollo se alega, en síntesis, lo siguiente: (i) tratándose de conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información, esta última alcanza el máximo nivel de protección constitucional en casos como este en que se ejerce por profesionales de la información a través de un vehículo de formación de la opinión pública como la prensa; (ii) la expresión "condenado por acoso laboral", empleada en la noticia publicada el 10 de diciembre de 2011, fue desafortunada, inexacta, pero se trató de un error o inexactitud que no afectó a la esencia de la información transmitida, la cual sí fue enteramente veraz, dado que coincidía con el contenido de la sentencia condenatoria del TSJ, y en particular, con el hecho de que, como se desprende del fundamento de derecho cuarto de la misma, la condena trajera causa de la acreditada conducta de acoso laboral del Sr. Leon "por lo que el titular de la noticia, aun siendo inexacto, no se aparta de la realidad en ningún momento", resultando de aplicación la doctrina del TC (se citan y extractan las SSTC de 30 de marzo de 1992, 3 de diciembre de 1992, 21 de diciembre de 1992, 4 de junio de 2007) y de esta sala (se cita y extracta una sentencia de 14 de octubre de 2009), que declara que no es paliativo para apreciar la veracidad de la información el hecho de que en su publicación se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado; (iii) la expresión "el profesor de la Escuela de Arte retrasa un expediente por acoso con una baja" que se utilizó en el titular de la noticia publicada el 15 de febrero de 2012, aunque también pueda considerarse desacertada, carece de la entidad lesiva que le atribuye la sentencia recurrida al relatar una situación esencialmente veraz, pues, no discutiéndose que el profesor estuvo de baja por enfermedad, fue esta situación de baja la que impidió que se le abriera el expediente disciplinario que cabía esperar a la luz de su conducta, y de lo que dijeron que iban a pedir fuentes sindicales y de la junta de personal del centro educativo, por todo lo cual, que finalmente ocurriera que cuando la administración se decidió a abrir el expediente los hechos ya habían prescrito solo ratifica que la baja fue la causa de este resultado, sin que tenga mayor trascendencia el hecho de que la redacción del titular indujera a pensar que la baja había sido provocada por el profesor para tal fin, pues no fue esta la intención del artículo.
En su escrito de oposición el demandante-recurrido ha alegado, en síntesis, lo siguiente: (i) la mayoría de los ciudadanos se quedan con los titulares y de la lectura del publicado el día 10 de diciembre de 2011 se desprendía que el Sr. Leon había sido condenado por acoso laboral, cuando tal cosa no era verdad, y cualquier persona lega en derecho, más aun un profesional de la información, debía ser capaz de discernir que la sentencia del TSJ no contenía un pronunciamiento de condena para el Sr. Leon, todo lo cual permite deducir que el juicio de ponderación de la Audiencia fue correcto porque dicho titular solo tuvo por finalidad menoscabar el honor del demandante; y (ii) con respecto al titular de la información publicada el día 15 de febrero de 2012, su redacción no es que fuera desafortunada sino claramente maliciosa, pues a sabiendas, con conocimiento de su falsedad, se dio a entender a los lectores que el Sr. Leon había provocado su baja para retrasar la tramitación de un expediente disciplinario en su contra que ni siquiera se había incoado.
El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso al considerar, en síntesis, que las frases utilizadas en los titulares de las dos noticias consideradas ofensivas deben ser debidamente contextualizadas y que la información publicada fue sustancialmente veraz. En cuanto a la frase de la noticia del día 10 de diciembre de 2011 referida a que el Sr. Leon fue condenado por acoso laboral, siendo verdad que el Sr. Leon ni fue parte en el procedimiento contencioso-administrativo, ni fue condenado por acoso laboral, también lo es que la condena de la administración trajo causa directa de su conducta, por lo cual, aunque la noticia utilizara una redacción no muy afortunada, no puede decirse que fuera falsa. En cuanto a la frase de la noticia del día 15 de febrero de 2012 sobre que el Sr. Leon retrasó el expediente por acoso con una baja, tampoco se puede afirmar que fuera no veraz, pues consta probado que estuvo de baja laboral con posterioridad a los hechos sentenciados, así como que diversos colectivos ajenos a órganos judiciales solicitaron la incoación de un expediente disciplinario en su contra como consecuencia de dicha condena, y que era lógico espera que ello aconteciera, por más que dicho expediente en realidad no llegara a incoarse, por todo lo cual debe admitirse que en la información se dedujera que, concedida la baja, esta podía ser la causa de que el expediente no se llegara a incoarse a pesar de existir fundadas razones para hacerlo dada la contundencia de los hechos que se le imputaban según la sentencia del TSJ.
TERCERO.- Los recurrentes cuestionan el juicio de ponderación de la Audiencia sin discutir que su control en casación debe partir en este caso de la delimitación de los derechos en conflicto realizada por el tribunal sentenciador (entre las más recientes, sentencia 273/2019, de 21 de mayo, con cita de las sentencias 1/2018, de 9 de enero, y 92/2018, de 19 de febrero), y por tanto, que según la sentencia recurrida nos encontramos ante un conflicto entre honor y libertad de información, que ha quedado reducido al carácter esencial o no esencialmente veraz de la información ofrecida a través de los titulares empleados en dos artículos publicados en prensa (de fechas 10 de diciembre de 2011 y 15 de febrero de 2012), en los que, al socaire de dar cuenta de la condena impuesta a la administración de una comunidad autónoma por su inactividad en un caso de acoso laboral en un centro público, se aludió al demandante como condenado por acoso laboral ("El condenado por acoso laboral continuará meses en su puesto"), y se dijo que con su baja había retrasado el expediente abierto contra él ("El profesor de la Escuela de Arte retrasa con una baja el expediente por acoso laboral").
Además, como tampoco discuten ni el evidente interés general y la relevancia pública de dichas noticias, ni la ausencia de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias en su comunicación, el único parámetro que se ha de tomar en consideración para determinar si, como propugnan los recurrentes, procede mantener en este caso concreto la prevalencia de la que en abstracto goza la libertad de información cuando se ejercita por profesionales de la información a través de la prensa, es el de la veracidad de dicha información.
A este respecto, constituye doctrina reiterada que veracidad "no equivale a una exactitud total sino que se corresponde con el deber del informador de contrastar previamente la noticia mediante fuentes objetivas, fiables, identificables y susceptibles de contraste, que aporten datos conducentes a que el informador alcance conclusiones semejantes a las que podría alcanzar cualquier lector o espectador medio a partir de los mismos datos, y todo ello al margen de la forma elegida para su comunicación y sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (sentencias 337/2016, de 20 de mayo, y 362/2016, de 1 de junio, que a su vez citan la doctrina del Tribunal Constitucional)" (sentencia 20/2017, de 17 de enero, citada por la más reciente 719/2018, de 19 de diciembre, así como sentencias 53/2017, de 27 de enero, 62/2017, de 2 de febrero, 426/2017, de 6 de julio, 602/2017, de 8 de noviembre, y 372/2019, de 27 de junio).
En relación con la relevancia que merecen los errores circunstanciales, la última de las sentencias citadas (372/2019) concluye que el mero hecho de que la noticia publicada sobre la denuncia de una paciente y la imputación de los médicos que efectuaron la intervención incurriera en un error circunstancial a la hora de identificar la enfermedad no desnaturalizaba el concepto de veracidad, "pues no se llega a imponer un deber de exactitud si, en lo esencial, la noticia se encuentra contrastada, que es el caso, según hemos expuesto anteriormente. La señora denuncia que fue intervenida en el Instituto demandante, cuestión no debatida, según ella de algo que no padecía, con un resultado fallido a pesar de las expectativas favorables recibidas, y todo ello motivó la apertura de un procedimiento penal que llegó hasta el dictado de la sentencia, por previa acusación del Ministerio Fiscal. Esa es la esencia, y se encuentra revestida de veracidad". En suma, concluye que la circunstancia de que "el diagnóstico fuese síndrome de Chiari u otro es accesorio, a efectos de información".
La sentencia 338/2018, de 6 de junio, sobre unas manifestaciones en rueda de prensa realizadas por un concejal de la oposición en respuesta a las acusaciones del demandante en televisión respaldando la denuncia de su partido sobre la supuesta distracción de una pluma estilográfica de importante valor económico que había sido regalada al ayuntamiento en la época en que el primero fue alcalde, consideró que no afectaba a la esencia de lo informado ni al carácter veraz de la información -referida a que el demandante había sido contratado por una empresa municipal por su relación de amistad con el alcalde- el hecho de que se omitiera en la noticia que la relación contractual entre el demandante y la empresa municipal había finalizado.
La sentencia 426/2017, de 6 de julio, referida a una información sobre un juicio por un doble crimen, en que el acusado resultó absuelto, ilustrada con una fotografía tomada en la sala de vistas, concluyó que no llevaba razón el recurrente al quejarse del tratamiento informativo por trasladar al lector una idea de culpabilidad incompatible con el resultado del juicio, en primer lugar, porque "a tenor de las especiales circunstancias que presentaba el caso, en particular el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos objeto de enjuiciamiento, la celebración de un juicio anterior contra otro acusado que fue absuelto, la desaparición de pruebas y el que el recurrente hubiera permanecido huido hasta su extradición, entraba dentro de lo razonable y no era para nada desproporcionado que el informador contextualizara la noticia referente al juicio celebrado el día anterior con referencias a los avatares policiales y judiciales del caso, incluyendo la referencia a la destrucción autorizada de piezas de convicción", y en segundo lugar, porque tampoco fue desproporcionado el hecho de que el informador llevara al subtítulo de la noticia el parecer de la fiscalía sobre su culpabilidad ya que partía "del hecho incuestionable de que en vía penal ni se negó la realidad de los hechos delictivos ni se alcanzó la convicción, fruto de prueba obrante en las actuaciones, de que el recurrente no tuviera ninguna relación con los hechos que habían sustentado la acusación formulada contra él".
Relacionado con lo anterior también constituye doctrina reiterada, también recogida en la citada sentencia 372/2019, que "el requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas - sentencia del Tribunal Constitucional 29/2009, de 26 de enero-". En esta línea, la sentencia 252/2019, de 7 de mayo, con cita de las sentencias 92/2018, de 19 de febrero, y 638/2014, de 24 de junio, reiteró que la veracidad de una información puede quedar comprometida por la falta de proporcionalidad de los titulares cuando en ellos se formulan conclusiones taxativas sobre la realidad de los hechos y sobre la participación del afectado que no guarden una relación lógica con los datos resultantes de dichas fuentes.
CUARTO.- En aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, procede estimar el motivo por las siguientes razones:
1.ª) Tanto la información publicada el día 10 de diciembre de 2011 como la publicada el 15 de febrero de 2012 fue una información esencialmente veraz, puesto que, lejos de tratarse de meros rumores sin contrastar o meras invenciones, el medio se limitó en ambas noticias, incluyendo sus titulares, a hacerse eco de la condena impuesta a la administración autonómica por responsabilidad patrimonial a resultas de su inactividad ante un caso de acoso laboral en un centro público de su competencia, y, de paso, a informar sobre las posibles consecuencias de tipo disciplinario que podían derivarse para el autor del acoso (el Sr. Leon), y todo esto, a partir de fuentes objetivas, fiables, identificables y susceptibles de contraste como la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, las declaraciones de los testigos que depusieron en dicho procedimiento, y las declaraciones que realizaron tras conocer la sentencia representantes sindicales y de la junta de personal del centro educativo interesando la apertura de expediente sancionador contra el Sr. Leon. Además, el hecho de que, años después, el TEDH haya apreciado que el TSJ vulneró la intimidad del demandante por revelar su identidad y datos personales de forma no justificada carece de relevancia desde la perspectiva de este proceso civil de tutela del derecho al honor, pues, como declara el propio TEDH, ninguna responsabilidad podía atribuirse al TSJ respecto del uso que de los datos de su sentencia pudieran hacer terceros, como los aquí demandados, para quienes en aquel momento la sentencia y los datos que contenía eran una fuente objetiva, fiable, merecedora de toda confianza, de suficiente entidad como para considerar agotado su deber de diligencia informativa.
2.ª) En atención a ello y a la contundencia de los hechos que relata la sentencia del TSJ para sustentar la responsabilidad patrimonial de la Administración, el error en que incurrió la información llevada al titular de la noticia publicada el día 10 de diciembre de 2011, consistente en atribuir al Sr. Leon la condición de "condenado" por acoso (pese a que no había sido acusado ni condenado en ningún procedimiento, ni laboral ni penal, y ni tan siquiera había sido parte en el procedimiento de responsabilidad patrimonial) no tiene la entidad lesiva que la Audiencia le atribuyó, pues ha de valorarse como un error circunstancial, meramente accesorio, sin trascendencia para el núcleo de la información difundida. A esta conclusión se llega porque, aunque no fuera cierto que se le hubiera condenado a título personal, de la sentencia del TSJ sí que resultaba de forma inequívoca que el Sr. Leon era el autor de la conducta de mobbing por la que fue obligada la administración a responder patrimonialmente por no adoptar medidas eficaces en evitación de la misma, siendo lo relevante, desde la perspectiva del deber de veracidad, que cualquier lector medio pudiera llegar a la misma conclusión a partir de la simple lectura de la sentencia. En tales circunstancias, entraba dentro de lo razonable y no era para nada desproporcionado, que el informador usara de forma impropia o inexacta la alusión o el calificativo (condenado) que se cuestiona.
3.ª) A esta misma conclusión se llega con respecto a la información que se llevó al titular de la noticia publicada el 15 de febrero de 2012, en el que se dijo que el profesor había retrasado con su baja laboral el proceso de apertura del expediente disciplinario pertinente por los hechos que habían dado lugar a la condena de la Administración. Como afirma la parte recurrente y señala el Ministerio Fiscal, lo relevante para apreciar tan solo la existencia de meras imprecisiones irrelevantes para la esencia de lo informado es que la baja laboral existía, no se cuestiona que fuera debida a una enfermedad, y comenzó justo después (al mes siguiente) de que se dictara la sentencia condenatoria por el TSJ, coincidiendo en el tiempo con las reacciones de quienes, en respuesta a la sentencia conocida, reclamaron públicamente que se sancionara al Sr. Leon (así lo pidieron desde representantes sindicales a la junta de personal del centro, como se encargó de reflejar el diario en publicaciones posteriores), contexto y circunstancias que permiten calificar como lógica la deducción que extrajo el medio de que la falta de incoación del expediente se debió a la existencia de dicha baja laboral, mensaje que propiamente se deducía de la frase cuestionada y que podía captar cualquier lector (en el cuerpo de la noticia se deja claro que lo que impidió la apertura del expediente fue la baja laboral en sí), a diferencia de la interpretación acogida por la sentencia recurrida y defendida por el demandante de que la baja fue buscada de propósito y con el fin de no incoar o paralizar el expediente, que no es el sentido que inequívocamente resulta de dicha frase, sin que la mera apreciación personal del demandante deba servir para cuestionar la veracidad esencial de la noticia.

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