Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO.- Los demandados-apelantes (la
empresa editora del periódico en el que se publicaron las informaciones
litigiosas y su director) recurren en casación la sentencia de segunda
instancia que confirmó su condena por haber vulnerado el honor del demandante
con la publicación de dos noticias que aludían respectivamente a su condena por
mobbing o acoso laboral a una compañera de trabajo, y a que su baja
laboral había retrasado la tramitación de un expediente disciplinario en su
contra, noticias que el tribunal sentenciador consideró que por su falta de
veracidad y de proporcionalidad no estaban amparadas por la libertad de
información.
Son antecedentes relevantes para la
decisión del recurso los siguientes:
1.- Son hechos probados o no discutidos
los siguientes:
1.1.- Cuando ocurrieron los hechos a
los que se refieren las informaciones litigiosas D. Leon era profesor de la
Escuela de Artes y Oficios de León, y llevaba años siendo jefe del Departamento
Didáctico de Proyectos del Ciclo Formativo de Pintura sobre Vidrio al que
estaba adscrita D.ª Virtudes como maestra del taller de la especialidad de
Vidrieras Artísticas.
1.2. Con fecha 9 de enero de 2006 la
Sra. Virtudes denunció al Sr. Leon ante la Dirección Provincial de León de la
Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por acoso laboral y mobbing,
incoándose el oportuno expediente que fue archivado. Con fecha 20 de junio de
2006 la denunciante formuló demanda administrativa ante la citada Consejería,
solicitando una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a resultas
del mobbing y ante la inactividad de la Administración. Esta reclamación
fue desestimada por silencio administrativo y contra dicha desestimación
presunta la Sra. Virtudes interpuso recurso contencioso-administrativo del que
conoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia (TSJ) de Castilla León (procedimiento ordinario n.º 575/2007), quien
con fecha 2 de noviembre de 2011 dictó sentencia parcialmente estimatoria que
condenó a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente en 14.500
euros por su inactividad ante la conducta del Sr. Leon hacía la profesora
demandante, todo ello como resultado de apreciar que en dicha conducta
concurrían "los elementos material -hostigamiento profesional
injustificado-, temporal -habitual y reiterado-, e intencional -malicioso y no
casual-, que como hemos expuesto configuran el denominado mobbing"
(fundamento de derecho Cuarto de la citada sentencia).
1.3. Con fecha 9 de diciembre de
2011 el "Diario de León", editado por la entidad Diario de León,
S.A., y dirigido por D. Jon, publicó en portada y páginas interiores de su
edición impresa, así como en su edición digital, una noticia firmada por D.ª
Justa dando cuenta de la condena impuesta a la Consejería de Educación de la
Junta de Castilla y León por su inactividad en un caso de acoso laboral a una
profesora.
El texto de la noticia publicada en
portada fue el siguiente (doc. 28 A de la demanda):
-Titular:
"Condenan a Educación a pagar
14.500 euros por acoso laboral"
-Subtítulo:
"La Justicia le reprocha que no
evitase los "daños morales, físicos y psicológicos" que durante nueve
años causó su jefe a una profesora de la Escuela de Arte de León".
-Cuerpo de la noticia:
"El Tribunal Superior de
Justicia de Castilla León ha condenado a la Consejería de Educación de la Junta
a pagar 14.500 euros a Virtudes, profesora de la Escuela de Arte de León, por
los "daños morales, físicos y psicológicos" sufridos tras nueve años
de acoso laboral continuado por parte del jefe de su departamento, Leon, sin
que la administración hiciera algo por evitarlo. La sentencia, que es firme,
reprocha a la consejería que no tomase "medidas eficaces" para
evitarlo".
El texto de la noticia publicada en
páginas interiores, a cuatro columnas e ilustrado con una fotografía de la Sra.
Virtudes (aun disponible en su versión digital a través del enlace) fue el
siguiente (doc. 28 B de la demanda):
-Titular:
""Mobbing" en la
Escuela de Arte"
-Subtítulos:
"El TSJ condena a la Consejería
a pagar 14.500 euros a una profesora que sufrió acoso".
"La sentencia reprocha a la
administración que no tomara "medidas eficaces" para atajar la
situación".
-Cuerpo de la noticia:
""Inepta". "Eres
una burra". "Te voy a pegar tres tiros". "Sólo sabes hacer manualidades".
"Tú cállate. Tú cállate". Esto no es una performance de la
Escuela de Arte de León. Es mobbing. Acoso psicológico en el trabajo. La
víctima: una maestra vidriera. El acosador: el jefe del Departamento Didáctico
de Proyectos del Ciclo de Pintura sobre Vidrio.
"El Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León ha condenado a la Consejería de Educación de la
Junta a pagar 14.500 euros a la profesora de la Escuela de Arte de León
Virtudes por los "daños morales, físicos y psíquicos" sufridos tras
nueve años de acoso laboral continuado por parte del jefe de su departamento,
Leon, sin que la administración hiciera algo por evitarlo.
"El tribunal considera probado
parcialmente que a consecuencia del mobbing la profesora causó baja
laboral en marzo de 2006, tras ser diagnosticada de estrés postraumático con
estado depresivo de tipo inhibido severo. "Siento miedo", dijo la
víctima a sus compañeras en más de una ocasión.
"La sentencia de la sala de lo
Contencioso Administrativo, que es firme, determina el "genuino acoso
psicológico" hacia la maestra vidriera a partir de la "expresiva
prueba testifical" de una decena de profesores, profesoras y alumnado del
centro que relataron en la vista oral los insultos ("inepta, eres una
burra"), intervención en el trabajo cotidiano, bloqueo en el acceso a los
materiales, trato humillante e incluso amenazas ("te voy a pegar tres
tiros").
""Los insultos y
vejaciones a doña Virtudes, tan asustada que era incapaz de reaccionar, eran
una norma diaria y permanente, de persecución brutal y de rebote a sus
alumnos", recoge una de las pruebas testificales. Una alumna declaró que
el jefe de Virtudes "le dijo a ella y a su madre que no estaba preparada
porque había tenido la mala suerte de que le tocara como profesora a doña
Virtudes ya que no tenía los conocimientos suficientes para dar clase de
vidrieras".
"Una profesora manifestó que
"la tónica general, en reuniones y fuera de ellas, siempre fue de
menosprecio del señor Leon hacia la labor docente, personal y de conocimientos
de doña Virtudes".
"La responsable sindical
declaró que habían atendido a la profesora por su "situación anímica
preocupante". Otros profesores testimoniaron la "adversidad
directa" y las "palabras violentas y de "falta de respeto".
Una de las ex directivas de la escuela dio fe de los escritos que recibió de la
profesora y las "numerosas situaciones" en las que tuvo que atenderla
con "llantos y nerviosismo".
"El origen y las secuelas.
Apuntó también que la situación se remontaba a 1991 cuando Virtudes se presentó
a un examen libre para la especialidad de Vidrieras: "Son gente que viene
a quitarme el trabajo", dijo Leon tras suspenderla en junio y en
septiembre. La nota fue levantada por la Dirección Provincial de Educación.
"El trastorno de estrés postraumático
cronificado fue somatizado por la víctima con "caída de cabello en zonas
muy extensas de la cabeza, migrañas rebeldes a tratamiento sin lesión cerebral,
disturbios visuales, edema facial, palpitaciones y sudoración y disfonía",
así como "recuerdos intrusivos, disociación y flashback,
embotamiento cognitivo, reacciones de sobresalto desmedido ante ruidos
ambientales", recoge la sentencia citando los informes periciales de
Gines, psicólogo clínico, y Natalia, experta en Medicina Legal.
"Tal situación, añade el
tribunal de la sección 3ª, "menoscaba gravemente las actividades de la
vida diaria e impide la reinserción laboral en ese mismo ambiente de
trabajo".
"La sentencia atribuye a la
"descoordinación y desentendimiento" así como a la falta de medios de
la escuela, y no a mobbing, algunas de las situaciones denunciadas como
el desalojo del horno de un grupo de primer curso con alumnado de Andrea y la
interrupción del montaje de una exposición por parte de Leon".
1.4. Con fecha 10 de diciembre de 2011
el mismo diario publicó en portada y páginas interiores de su edición impresa,
así como en su edición digital, una segunda noticia sobre el mismo tema.
El texto de la noticia publicada en
portada fue el siguiente (doc. 29 A de la demanda):
-Titular:
"El condenado por acoso laboral
continuará meses en su puesto"
-Subtítulo:
"La Junta advierte de la
gravedad de la falta, abre un expediente que tardará tiempo indefinido en
cerrar y que podría resolverse incluso con la expulsión del funcionario".
-Cuerpo de la noticia:
"El jefe de departamento de la
Escuela de Arte de León condenado por acoso laboral practicado durante nueve
años sobre una profesora del centro, ya en situación de jubilación por
enfermedad laboral y a la que la Consejería de Educación debe indemnizar con
14.500 euros, continuará durante meses en su puesto. Tipificada su falta como
"muy grave", el condenado seguirá en su puesto unos meses, al menos
hasta que se resuelva el expediente sancionador abierto por la Junta".
1.5. Con fecha 15 de febrero de 2012
el citado diario publicó en sus ediciones impresa y digital una tercera
información sobre el tema.
El texto de la noticia publicada en
portada fue el siguiente (doc. 30 A de la demanda):
-Titular:
"El profesor de la Escuela de
Arte retrasa con una baja el expediente por acoso laboral".
-Cuerpo de la noticia:
"El jefe del departamento de la
Escuela de Arte de León causante del acoso laboral a una profesora por el que
fue condenada la Consejería de Educación retrasa la tramitación del expediente
acogiéndose a una baja por depresión".
El texto de la noticia publicada en
páginas interiores (pág. 9), firmada por D.ª Rosana, y aun disponible mediante
el enlace (versión digital) fue el siguiente (doc. 29 A de la demanda):
"El profesor y jefe de
departamento de la Escuela de Arte de León, Leon, se encuentra de baja por
depresión desde diciembre, mes el que el Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y león reconoció en una sentencia el acoso psicológico que causó a la
profesora Andrea, lo que le provocó "daños morales, físicos y
psíquicos". El causante del acoso elude así el proceso de apertura de
expediente sancionador ya que al estar de baja no pueden desarrollarse los
trámites administrativos necesarios, como su declaración y la presentación de alegaciones.
El director del Centro de Arte propuso el cese del profesor al conocer la
sentencia, según asegura a este periódico el responsable de Educación de UGT de
León, Pedro.
"La sentencia reconoce el acoso
y condenó a la Consejería de Educación a indemnizar a la trabajadora vidriera
con 14.500 euros, por no haber tomado "medidas eficaces" para atajar
la situación. La profesora, actualmente de baja por enfermedad profesional por
el trastorno de estrés causado, aún no ha cobrado la indemnización pese a los
dos requerimientos que ha hecho desde que se conoció la sentencia en el mes de
diciembre.
"La sentencia atribuye a la
"descoordinación y desentendimiento", así como a la falta de medios
de la escuela, y no al acoso, algunas de las situaciones denunciadas.
"El tribunal consideró
parcialmente que a consecuencia del mobbing la profesora causó baja
laboral en marzo del 2006, tras ser diagnosticada de estrés postraumático con
estado depresivo de tipo inhibido severo. "Siento miedo", dijo la
víctima a sus compañeras en más de una ocasión.
""Los insultos y
vejaciones a doña Virtudes, tan asustada que era incapaz de reaccionar, eran
una norma diaria y permanente, de persecución brutal", recoge una de las
pruebas testificales. "Inepta". "Eres una burra", "Te
voy a pegar tres tiros". "Sólo sabes hacer manualidades".
"Tú cállate. Tú cállate" son algunas de las expresiones con las que
el jefe de departamento se dirigía a la profesora, según recoge la sentencia,
que determina "genuino acoso psicológico" hacia la maestra a partir
de la "expresiva prueba testifical" de una decena de profesores,
profesoras y alumnado del centro que relataron en la vista oral los insultos.
"El origen. El origen del acoso
psicológico se remonta al año 1990. Virtudes se presenta a Vidrieras y es suspendida
por Leon. Educación anula la nota y la aprueba. El Tribunal Superior de
Justicia considera este hecho el punto de inflexión del caso. En 1996 le
sustituye en una baja laboral y en 1997 es contratada como interina.
"El trastorno de estrés postraumático
cronificado fue somatizado por la víctima "con caída de cabello en zonas
muy extensas de la cabeza, migrañas rebeldes a tratamiento sin lesión cerebral,
disturbios visuales, edema facial, palpitaciones y sudoración y disfonía",
así como "recuerdos intrusivos, disociación. embotamiento cognitivo,
reacciones de sobresalto desmedido ante ruidos ambientales", recoge la
sentencia citando los informes periciales de Gines, psicólogo clínico, y
Natalia, experta en Medicina Legal".
1.6. Pese a lo afirmado en la
portada de la noticia publicada en la edición impresa del citado diario
correspondiente al día 10 de diciembre de 2011, y en la pág. 9 de la edición
impresa del día 15 de febrero de 2012, no consta probado, ni que se hubiera
seguido procedimiento de ningún tipo -ni ante la jurisdicción social ni ante la
penal- contra el Sr. Leon por acoso laboral, ni, por lo tanto, que este hubiera
sido condenado por ello, ni que por tales hechos se hubiera incoado expediente
disciplinario contra él, ni, en consecuencia, que su baja laboral por razones
médicas (situación en la que no se discute que estuvo el Sr. Leon desde el 14
de diciembre de 2011 al 14 de marzo de 2013) tuviera incidencia alguna en el
hecho de que dicho expediente no llegara a incoarse, pues la causa de que no se
hiciera estuvo en que los hechos estaban prescritos.
En este sentido, aunque tras conocer
el contenido de la sentencia fuentes sindicales y del propio centro se
pronunciaron públicamente reclamando la apertura de expediente disciplinario
contra el Sr. Leon (de lo cual el periódico dejó constancia -docs. 29 B y 29 C
de la demanda- recogiendo respectivamente declaraciones en tal sentido del
secretario general del sindicato UGT, D. Segismundo, y de representantes de la
junta de personal del centro educativo), no obstante, consta probado que el
expediente no se llegó a abrir en plazo, pues con fecha 10 de abril de 2013 el
citado medio publicó en la pág. 11 de su edición impresa una noticia (doc. 31 B
de la demanda), introducida con el titular "La Junta no castiga el
"mobbing"", en cuyo cuerpo se admitía que, dieciséis meses
después de que recayera condena contra la Junta, esta "ni siquiera ha
instruido un expediente disciplinario para determinar si ha cometido una falta
grave". En el margen inferior de la página se daba cuenta de la versión de
la Consejería según la cual, la razón por la que no se había incoado expediente
alguno al Sr. Leon era porque "nadie lo ha solicitado", y en el
margen inferior derecho, bajo el titular "El plazo para un expediente
disciplinario "ha prescrito"", se aludía a la existencia de un
informe jurídico según el cual los hechos (el acoso) cesaron en el año 2006,
razón por la cual habían prescrito (al superarse el plazo de prescripción de
seis años previsto para las faltas muy graves).
2.- Con fecha 3 de diciembre de 2015 el
Sr. Leon interpuso demanda de protección de sus derechos al honor, a la
intimidad y a la propia imagen contra la empresa propietaria del periódico, su
director y la periodista Sra. Justa, solicitando se declarase la existencia de
una intromisión ilegítima en tales derechos fundamentales y se condenara
solidariamente a los demandados a indemnizarle en 40.000 euros, a publicar a su
costa la sentencia de condena con la misma difusión, alcance y extensión que
tuvieron las informaciones publicadas, y al pago de las costas.
En síntesis, alegaba lo siguiente:
(i) lo publicado sobre la sentencia condenatoria dictada por la jurisdicción
contencioso-administrativa no se correspondía con la realidad, pues los insultos
y amenazas que se entrecomillaban como si verdaderamente hubieran sido
proferidos por el Sr. Leon no integraban los hechos probados sino que eran la
versión ofrecida por los testigos, y porque además nada se dijo sobre que el
Sr. Leon no había tenido oportunidad de defenderse en ese procedimiento; (ii)
en la información del día 10 de diciembre de 2011 se hizo referencia al Sr.
Leon como condenado por acoso laboral pese a que ni siquiera había sido
juzgado; (iii) en la información del día 15 de febrero de 2012 se hizo alusión
a un expediente disciplinario que nunca se llegó a incoar, y se le acusó de
tratar de retrasar su tramitación mediante una baja laboral sin causa médica,
pese a existir esta; y (iv) ante la indefensión sufrida interpuso recurso de amparo
ante el TC, que fue inadmitido (2 de octubre de 2012), debiéndose el retraso en
la interposición de la demanda a que era su intención acudir al TEDH (doc. 27
de la demanda).
Esta sala ha podido conocer que con
fecha 6 de noviembre de 2018 el TEDH ha dictado sentencia estimatoria de su
demanda por infracción del art. 8 del Convenio, al considerar, en síntesis, que
en el procedimiento seguido ante el TSJ este no respetó su intimidad al revelar
su identidad y datos personales.
3.- El Ministerio Fiscal se limitó a
invocar la doctrina pertinente para resolver conflictos semejantes. Por su
parte los codemandados se opusieron conjuntamente a la demanda alegando, en
síntesis, lo siguiente: (i) todas las consideraciones hechas en la demanda para
cuestionar la tramitación del recurso contencioso-administrativo, las alusiones
a una supuesta indefensión por no haber sido oído en él y las alusiones a los
procedimientos iniciados o que se pretendían iniciar por el demandante para
tutelar sus derechos, eran por completo ajenas a este proceso civil sobre la
tutela del derecho al honor; (ii) la información litigiosa tenía interés
general; (iii) la información litigiosa era veraz, dado que no era más que la
transcripción literal del contenido de la sentencia dictada por la Sala de lo
Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León; (iv) en particular, fue
veraz la información del día 10 de diciembre de 2011, pues, aunque era cierto
que el demandante no había sido condenado por acoso laboral, no era menos
cierto que "la condena a una administración publica lo es directamente por
una conducta del demandante, siendo D. Leon el autor del mobbing";
(v) también fue veraz la información del día 15 de febrero de 2012 sobre su
baja laboral, ya que las noticias al respecto (redactadas por otra periodista
distinta de la Sra. Justa, la cual no había sido demandada) ni ponían en duda
la realidad de la depresión del Sr. Leon, ni insinuaban que hubiera provocado
su baja o que su finalidad fuera retrasar el expediente, sino que únicamente
quisieron dejar constancia de que la existencia de esa baja iba a retrasar su
tramitación; y (vi) en suma, todo lo publicado fue veraz porque se trató de un
reportaje neutral, que solo trasladó el contenido de una sentencia, razón por
la cual debía prevalecer en este caso la libertad de información.
4.- La sentencia de primera instancia
absolvió a la codemandada Sra. Justa y estimó en parte la demanda con respecto
a los otros dos demandados, a los que, como responsables de la intromisión
ilegítima en el honor del demandante, condenó a indemnizarle en 3.000 euros, y
a publicar a su costa el fallo de la sentencia en la página de portada del
citado diario (en caracteres no inferiores a los que se utilicen en el cuerpo
del resto de noticias, y suprimiendo la mención a la demandada absuelta Sra.
Justa), sin imponer las costas a ninguna de las partes con excepción de las
causadas a la demandada absuelta, que se imponen al demandante.
Sus razones fueron, en lo que nos
interesa y en síntesis, las siguientes: (i) el conflicto atañe al honor y a las
libertades de expresión e información, y que no se revierta en el caso concreto
la prevalencia de la que estas gozan en abstracto depende de la concurrencia de
tres requisitos: "interés publico de la información difundida, ausencia de
expresiones injuriosas y la veracidad de dicha información"; (ii) ni
siquiera se cuestionaba que la información publicada tenía un interés público
evidente, ya que aludía a un fallo judicial que condenó a la administración
autonómica castellano-leonesa por su inactividad ante un caso de acoso laboral
sufrido por una funcionaria y ocurrido en un centro formativo público, el cual
además había tenido una gran repercusión mediática y política (el consejero de
educación tuvo que comparecer por estos hechos ante la comisión correspondiente
del parlamento autonómico); (iii) la información publicada no utilizó
expresiones injuriosas o vejatorias, y los textos entrecomillados que se
publicaron se correspondían con las palabras o frases exactas proferidas por
los testigos (profesores y alumnos del centro) que depusieron en el
procedimiento; (iv) la información publicada fue esencialmente veraz con dos
excepciones (a las que se contrae la intromisión ilegítima en el honor). Fue
veraz la que se limitó a dejar constancia de la condena impuesta a la
administración autonómica por su inacción en un caso de acoso laboral en uno de
sus centros educativos, dado que la periodista que redactó el artículo desplegó
la diligencia que le era exigible consistente en contrastar que lo que se
publicaba coincidía con el texto de la sentencia, sin que se le pudiera
reprochar que no reflejara el punto de vista del demandante, pues este rechazó
la oportunidad que se le ofreció al respecto. Pero, por el contrario, no fue veraz,
ni el titular que se publicó en portada el día 10 de diciembre de 2011 (doc. 29
A de la demanda), ni el titular de la información que se publicó en la pág. 9
de la edición del día 15 de febrero de 2012 (doc. 30 B de la demanda), en el
primer caso, porque en dicho titular se indicó que el Sr. Leon había sido
condenado por acoso laboral cuando ni siquiera había sido parte en el
procedimiento contencioso-administrativo, hecho que indudablemente menoscabó su
honor puesto que, como apuntó el Ministerio Fiscal, aludir a una persona en
esos términos "remite incluso a la comisión de un ilícito penal", y
en el segundo caso, porque en el titular se insinuaba que el Sr. Leon había
simulado su baja laboral para entorpecer la tramitación del expediente disciplinario
incoado en su contra, cuando la realidad era que la baja existía, que respondía
a razones médicas, que dicho expediente ni siquiera había llegado a iniciarse
al haber reparado la administración competente que los hechos podían haber
prescrito, y que en todo caso no existían pruebas de que esa baja laboral en
que encontraba el Sr. Leon "tuviera alguna incidencia en el hecho de que
no llegara a incoarse por parte de la Administración competente al efecto el
expediente disciplinario"; (v) de la intromisión ilegítima en el honor del
demandante a resultas de la publicación de estos dos artículos únicamente
debían responder la empresa propietaria del periódico y su director, pues no
existía razón para considerar a la Sra. Justa autora de los mismos; (vi) se estima
adecuada la indemnización de 3.000 euros, puesto que no se podía relacionar la
publicación de los artículos ofensivos con la evolución de la enfermedad
(trastorno ansioso- depresivo) que padecía desde tiempo antes el Sr. Leon a
resultas del conflicto laboral; (vii)
5.- Contra dicha sentencia
interpusieron recurso de apelación tanto el demandante como los codemandados
condenados, Diario de León S.A. y D. Jon. La sentencia de segunda instancia,
desestimando el recurso de apelación de los citados demandados, y estimando en
parte el del demandante, revocó la sentencia apelada únicamente en el sentido
de no imponer a este último las costas de la primera instancia causadas por la
llamada al proceso de la Sra. Justa, con imposición a los apelantes de las
costas de la segunda instancia, dado que su recurso fue desestimado.
Sus razones son, en lo que nos
interesa y en síntesis, las siguientes: (i) el objeto de las apelaciones se
contrae a las dos únicas informaciones que fueron consideradas ofensivas por la
sentencia apelada (la publicada en titulares el día 10 de diciembre de 2011,
aludiendo al Sr. Leon como "condenado por acoso laboral", y la
publicada en titulares el día 15 de febrero de 2012, insinuando que el Sr. Leon
había simulado su baja laboral para retrasar la tramitación del expediente
disciplinario que se le había incoado); (ii) no llevan razón los codemandados-
apelantes cuando aducen falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse
traído al proceso a la periodista autora de dichos artículos pues, además de
que esta excepción no se alegó en el momento oportuno, la solidaridad que rige
en esta materia permitía al demandante elegir a quien demandaba; (iii)
tratándose de un conflicto entre honor y libertad de información, tampoco
llevan razón los apelantes cuando aluden en su recurso a la veracidad de las
informaciones de los días 10 de diciembre de 2011 y 15 de febrero de 2012
puesto que la primera "contiene expresiones (condenado por acoso laboral)
que no son ciertas, como ya se admite en el recurso si bien se trata de
quitarle potencia ofensiva al decir que es una expresión desafortunada y que no
se trataba de menospreciar a nadie", y la segunda "induce a pensar
que [la baja psicológica del demandante] fue provocada por el actor para impedir
la tramitación del expediente", todo lo cual implica que la noticia
"sobrepasa el fin informativo" lesionando el honor del demandante al
causar escarnio por verterse "expresiones innecesariamente ultrajantes u
ofensivas y juicios de valor descalificadores de forma gratuita e
injustificada"; y (iv) en cuanto al recurso de apelación del demandante,
no ha lugar ni a extender la condena a la codemandada absuelta, ni a aumentar
la indemnización concedida, ni a publicar la sentencia en los términos que
solicitó en la demanda, pero sí ha lugar a no imponerle las costas de la
primera instancia causadas por la Sra. Justa, pues "su traída al proceso
"estaba "prima facie" justificada" y por apreciarse en el
caso la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.
6.- Contra la sentencia de segunda
instancia los demandados-apelantes interpusieron recurso de casación al amparo
del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, impugnando el juicio de ponderación.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se
funda en infracción del art. 20.1.d) de la Constitución y cuestiona el juicio
de ponderación del tribunal sentenciador.
En su desarrollo se alega, en
síntesis, lo siguiente: (i) tratándose de conflicto entre el derecho al honor y
la libertad de información, esta última alcanza el máximo nivel de protección
constitucional en casos como este en que se ejerce por profesionales de la
información a través de un vehículo de formación de la opinión pública como la
prensa; (ii) la expresión "condenado por acoso laboral", empleada en
la noticia publicada el 10 de diciembre de 2011, fue desafortunada, inexacta,
pero se trató de un error o inexactitud que no afectó a la esencia de la
información transmitida, la cual sí fue enteramente veraz, dado que coincidía
con el contenido de la sentencia condenatoria del TSJ, y en particular, con el
hecho de que, como se desprende del fundamento de derecho cuarto de la misma,
la condena trajera causa de la acreditada conducta de acoso laboral del Sr.
Leon "por lo que el titular de la noticia, aun siendo inexacto, no se
aparta de la realidad en ningún momento", resultando de aplicación la
doctrina del TC (se citan y extractan las SSTC de 30 de marzo de 1992, 3 de
diciembre de 1992, 21 de diciembre de 1992, 4 de junio de 2007) y de esta sala
(se cita y extracta una sentencia de 14 de octubre de 2009), que declara que no
es paliativo para apreciar la veracidad de la información el hecho de que en su
publicación se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia
de lo informado; (iii) la expresión "el profesor de la Escuela de Arte
retrasa un expediente por acoso con una baja" que se utilizó en el titular
de la noticia publicada el 15 de febrero de 2012, aunque también pueda
considerarse desacertada, carece de la entidad lesiva que le atribuye la sentencia
recurrida al relatar una situación esencialmente veraz, pues, no discutiéndose
que el profesor estuvo de baja por enfermedad, fue esta situación de baja la
que impidió que se le abriera el expediente disciplinario que cabía esperar a
la luz de su conducta, y de lo que dijeron que iban a pedir fuentes sindicales
y de la junta de personal del centro educativo, por todo lo cual, que
finalmente ocurriera que cuando la administración se decidió a abrir el
expediente los hechos ya habían prescrito solo ratifica que la baja fue la
causa de este resultado, sin que tenga mayor trascendencia el hecho de que la
redacción del titular indujera a pensar que la baja había sido provocada por el
profesor para tal fin, pues no fue esta la intención del artículo.
En su escrito de oposición el
demandante-recurrido ha alegado, en síntesis, lo siguiente: (i) la mayoría de
los ciudadanos se quedan con los titulares y de la lectura del publicado el día
10 de diciembre de 2011 se desprendía que el Sr. Leon había sido condenado por
acoso laboral, cuando tal cosa no era verdad, y cualquier persona lega en
derecho, más aun un profesional de la información, debía ser capaz de discernir
que la sentencia del TSJ no contenía un pronunciamiento de condena para el Sr.
Leon, todo lo cual permite deducir que el juicio de ponderación de la Audiencia
fue correcto porque dicho titular solo tuvo por finalidad menoscabar el honor
del demandante; y (ii) con respecto al titular de la información publicada el
día 15 de febrero de 2012, su redacción no es que fuera desafortunada sino
claramente maliciosa, pues a sabiendas, con conocimiento de su falsedad, se dio
a entender a los lectores que el Sr. Leon había provocado su baja para retrasar
la tramitación de un expediente disciplinario en su contra que ni siquiera se
había incoado.
El Ministerio Fiscal ha interesado
la estimación del recurso al considerar, en síntesis, que las frases utilizadas
en los titulares de las dos noticias consideradas ofensivas deben ser
debidamente contextualizadas y que la información publicada fue sustancialmente
veraz. En cuanto a la frase de la noticia del día 10 de diciembre de 2011
referida a que el Sr. Leon fue condenado por acoso laboral, siendo verdad que
el Sr. Leon ni fue parte en el procedimiento contencioso-administrativo, ni fue
condenado por acoso laboral, también lo es que la condena de la administración
trajo causa directa de su conducta, por lo cual, aunque la noticia utilizara
una redacción no muy afortunada, no puede decirse que fuera falsa. En cuanto a
la frase de la noticia del día 15 de febrero de 2012 sobre que el Sr. Leon
retrasó el expediente por acoso con una baja, tampoco se puede afirmar que
fuera no veraz, pues consta probado que estuvo de baja laboral con
posterioridad a los hechos sentenciados, así como que diversos colectivos
ajenos a órganos judiciales solicitaron la incoación de un expediente
disciplinario en su contra como consecuencia de dicha condena, y que era lógico
espera que ello aconteciera, por más que dicho expediente en realidad no llegara
a incoarse, por todo lo cual debe admitirse que en la información se dedujera
que, concedida la baja, esta podía ser la causa de que el expediente no se
llegara a incoarse a pesar de existir fundadas razones para hacerlo dada la
contundencia de los hechos que se le imputaban según la sentencia del TSJ.
TERCERO.- Los recurrentes cuestionan el
juicio de ponderación de la Audiencia sin discutir que su control en casación
debe partir en este caso de la delimitación de los derechos en conflicto
realizada por el tribunal sentenciador (entre las más recientes, sentencia
273/2019, de 21 de mayo, con cita de las sentencias 1/2018, de 9 de enero, y
92/2018, de 19 de febrero), y por tanto, que según la sentencia recurrida nos
encontramos ante un conflicto entre honor y libertad de información, que ha
quedado reducido al carácter esencial o no esencialmente veraz de la
información ofrecida a través de los titulares empleados en dos artículos
publicados en prensa (de fechas 10 de diciembre de 2011 y 15 de febrero de 2012),
en los que, al socaire de dar cuenta de la condena impuesta a la administración
de una comunidad autónoma por su inactividad en un caso de acoso laboral en un
centro público, se aludió al demandante como condenado por acoso laboral
("El condenado por acoso laboral continuará meses en su puesto"), y
se dijo que con su baja había retrasado el expediente abierto contra él
("El profesor de la Escuela de Arte retrasa con una baja el expediente por
acoso laboral").
Además, como tampoco discuten ni el
evidente interés general y la relevancia pública de dichas noticias, ni la
ausencia de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias en su
comunicación, el único parámetro que se ha de tomar en consideración para
determinar si, como propugnan los recurrentes, procede mantener en este caso
concreto la prevalencia de la que en abstracto goza la libertad de información
cuando se ejercita por profesionales de la información a través de la prensa,
es el de la veracidad de dicha información.
A este respecto, constituye doctrina
reiterada que veracidad "no equivale a una exactitud total sino que se
corresponde con el deber del informador de contrastar previamente la noticia
mediante fuentes objetivas, fiables, identificables y susceptibles de
contraste, que aporten datos conducentes a que el informador alcance
conclusiones semejantes a las que podría alcanzar cualquier lector o espectador
medio a partir de los mismos datos, y todo ello al margen de la forma elegida
para su comunicación y sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser
controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la
esencia de lo informado (sentencias 337/2016, de 20 de mayo, y 362/2016, de 1
de junio, que a su vez citan la doctrina del Tribunal Constitucional)"
(sentencia 20/2017, de 17 de enero, citada por la más reciente 719/2018, de 19
de diciembre, así como sentencias 53/2017, de 27 de enero, 62/2017, de 2 de
febrero, 426/2017, de 6 de julio, 602/2017, de 8 de noviembre, y 372/2019, de
27 de junio).
En relación con la relevancia que
merecen los errores circunstanciales, la última de las sentencias citadas
(372/2019) concluye que el mero hecho de que la noticia publicada sobre la
denuncia de una paciente y la imputación de los médicos que efectuaron la
intervención incurriera en un error circunstancial a la hora de identificar la
enfermedad no desnaturalizaba el concepto de veracidad, "pues no se llega
a imponer un deber de exactitud si, en lo esencial, la noticia se encuentra
contrastada, que es el caso, según hemos expuesto anteriormente. La señora
denuncia que fue intervenida en el Instituto demandante, cuestión no debatida,
según ella de algo que no padecía, con un resultado fallido a pesar de las
expectativas favorables recibidas, y todo ello motivó la apertura de un
procedimiento penal que llegó hasta el dictado de la sentencia, por previa
acusación del Ministerio Fiscal. Esa es la esencia, y se encuentra revestida de
veracidad". En suma, concluye que la circunstancia de que "el
diagnóstico fuese síndrome de Chiari u otro es accesorio, a efectos de
información".
La sentencia 338/2018, de 6 de
junio, sobre unas manifestaciones en rueda de prensa realizadas por un concejal
de la oposición en respuesta a las acusaciones del demandante en televisión
respaldando la denuncia de su partido sobre la supuesta distracción de una
pluma estilográfica de importante valor económico que había sido regalada al
ayuntamiento en la época en que el primero fue alcalde, consideró que no
afectaba a la esencia de lo informado ni al carácter veraz de la información
-referida a que el demandante había sido contratado por una empresa municipal
por su relación de amistad con el alcalde- el hecho de que se omitiera en la
noticia que la relación contractual entre el demandante y la empresa municipal
había finalizado.
La sentencia 426/2017, de 6 de
julio, referida a una información sobre un juicio por un doble crimen, en que
el acusado resultó absuelto, ilustrada con una fotografía tomada en la sala de
vistas, concluyó que no llevaba razón el recurrente al quejarse del tratamiento
informativo por trasladar al lector una idea de culpabilidad incompatible con
el resultado del juicio, en primer lugar, porque "a tenor de las
especiales circunstancias que presentaba el caso, en particular el tiempo transcurrido
desde que se cometieron los hechos objeto de enjuiciamiento, la celebración de
un juicio anterior contra otro acusado que fue absuelto, la desaparición de
pruebas y el que el recurrente hubiera permanecido huido hasta su extradición,
entraba dentro de lo razonable y no era para nada desproporcionado que el
informador contextualizara la noticia referente al juicio celebrado el día
anterior con referencias a los avatares policiales y judiciales del caso,
incluyendo la referencia a la destrucción autorizada de piezas de
convicción", y en segundo lugar, porque tampoco fue desproporcionado el
hecho de que el informador llevara al subtítulo de la noticia el parecer de la
fiscalía sobre su culpabilidad ya que partía "del hecho incuestionable de que
en vía penal ni se negó la realidad de los hechos delictivos ni se alcanzó la
convicción, fruto de prueba obrante en las actuaciones, de que el recurrente no
tuviera ninguna relación con los hechos que habían sustentado la acusación
formulada contra él".
Relacionado con lo anterior también
constituye doctrina reiterada, también recogida en la citada sentencia
372/2019, que "el requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir
de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias
del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las
necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin
conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas
específicas sobre la honorabilidad de las personas - sentencia del Tribunal
Constitucional 29/2009, de 26 de enero-". En esta línea, la sentencia
252/2019, de 7 de mayo, con cita de las sentencias 92/2018, de 19 de febrero, y
638/2014, de 24 de junio, reiteró que la veracidad de una información puede
quedar comprometida por la falta de proporcionalidad de los titulares cuando en
ellos se formulan conclusiones taxativas sobre la realidad de los hechos y
sobre la participación del afectado que no guarden una relación lógica con los
datos resultantes de dichas fuentes.
CUARTO.- En aplicación de la doctrina
jurisprudencial anteriormente expuesta, procede estimar el motivo por las
siguientes razones:
1.ª) Tanto la información publicada
el día 10 de diciembre de 2011 como la publicada el 15 de febrero de 2012 fue
una información esencialmente veraz, puesto que, lejos de tratarse de meros
rumores sin contrastar o meras invenciones, el medio se limitó en ambas
noticias, incluyendo sus titulares, a hacerse eco de la condena impuesta a la
administración autonómica por responsabilidad patrimonial a resultas de su
inactividad ante un caso de acoso laboral en un centro público de su
competencia, y, de paso, a informar sobre las posibles consecuencias de tipo
disciplinario que podían derivarse para el autor del acoso (el Sr. Leon), y
todo esto, a partir de fuentes objetivas, fiables, identificables y
susceptibles de contraste como la sentencia firme dictada por la Sala de lo
Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, las declaraciones de los
testigos que depusieron en dicho procedimiento, y las declaraciones que
realizaron tras conocer la sentencia representantes sindicales y de la junta de
personal del centro educativo interesando la apertura de expediente sancionador
contra el Sr. Leon. Además, el hecho de que, años después, el TEDH haya
apreciado que el TSJ vulneró la intimidad del demandante por revelar su
identidad y datos personales de forma no justificada carece de relevancia desde
la perspectiva de este proceso civil de tutela del derecho al honor, pues, como
declara el propio TEDH, ninguna responsabilidad podía atribuirse al TSJ
respecto del uso que de los datos de su sentencia pudieran hacer terceros, como
los aquí demandados, para quienes en aquel momento la sentencia y los datos que
contenía eran una fuente objetiva, fiable, merecedora de toda confianza, de
suficiente entidad como para considerar agotado su deber de diligencia
informativa.
2.ª) En atención a ello y a la
contundencia de los hechos que relata la sentencia del TSJ para sustentar la
responsabilidad patrimonial de la Administración, el error en que incurrió la
información llevada al titular de la noticia publicada el día 10 de diciembre
de 2011, consistente en atribuir al Sr. Leon la condición de "condenado"
por acoso (pese a que no había sido acusado ni condenado en ningún
procedimiento, ni laboral ni penal, y ni tan siquiera había sido parte en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial) no tiene la entidad lesiva que la
Audiencia le atribuyó, pues ha de valorarse como un error circunstancial,
meramente accesorio, sin trascendencia para el núcleo de la información
difundida. A esta conclusión se llega porque, aunque no fuera cierto que se le
hubiera condenado a título personal, de la sentencia del TSJ sí que resultaba
de forma inequívoca que el Sr. Leon era el autor de la conducta de mobbing
por la que fue obligada la administración a responder patrimonialmente por no
adoptar medidas eficaces en evitación de la misma, siendo lo relevante, desde
la perspectiva del deber de veracidad, que cualquier lector medio pudiera
llegar a la misma conclusión a partir de la simple lectura de la sentencia. En
tales circunstancias, entraba dentro de lo razonable y no era para nada
desproporcionado, que el informador usara de forma impropia o inexacta la
alusión o el calificativo (condenado) que se cuestiona.
3.ª) A esta misma conclusión se
llega con respecto a la información que se llevó al titular de la noticia
publicada el 15 de febrero de 2012, en el que se dijo que el profesor había
retrasado con su baja laboral el proceso de apertura del expediente
disciplinario pertinente por los hechos que habían dado lugar a la condena de
la Administración. Como afirma la parte recurrente y señala el Ministerio
Fiscal, lo relevante para apreciar tan solo la existencia de meras
imprecisiones irrelevantes para la esencia de lo informado es que la baja
laboral existía, no se cuestiona que fuera debida a una enfermedad, y comenzó
justo después (al mes siguiente) de que se dictara la sentencia condenatoria
por el TSJ, coincidiendo en el tiempo con las reacciones de quienes, en
respuesta a la sentencia conocida, reclamaron públicamente que se sancionara al
Sr. Leon (así lo pidieron desde representantes sindicales a la junta de
personal del centro, como se encargó de reflejar el diario en publicaciones
posteriores), contexto y circunstancias que permiten calificar como lógica la
deducción que extrajo el medio de que la falta de incoación del expediente se
debió a la existencia de dicha baja laboral, mensaje que propiamente se deducía
de la frase cuestionada y que podía captar cualquier lector (en el cuerpo de la
noticia se deja claro que lo que impidió la apertura del expediente fue la baja
laboral en sí), a diferencia de la interpretación acogida por la sentencia
recurrida y defendida por el demandante de que la baja fue buscada de propósito
y con el fin de no incoar o paralizar el expediente, que no es el sentido que
inequívocamente resulta de dicha frase, sin que la mera apreciación personal
del demandante deba servir para cuestionar la veracidad esencial de la noticia.
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