Sentencia de la
Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 6 de marzo de 2020 (D. ANTONIO ALONSO MARTIN).
PRIMERO.- La representación procesal
de UNICAJA BANCO S.A. recurre apelación la sentencia de instancia que,
estimando la demanda formulada contra esta por Doña Berta, declara nula la
cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de
octubre de 2001, en la que se subrogó la demandante por compraventa con
subrogación de 9 de marzo de 2006, condenando a la entidad demandada a
recalcular las cuotas del préstamo sin aplicación de la cláusula suelo y a
reintegrar a la demandante las cantidades cobradas en exceso por su aplicación
desde la firma, más el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas
desde la fecha de cada pago hasta su completa satisfacción, con imposición de
las costas procesales a la demandada, que muestra su disconformidad con la
declaración de nulidad del pacto privado -revisión de condiciones financieras
de préstamos vigentes- firmado por las partes en el año 2016, así como con la
imposición de costas.
Basa su impugnación por estimar
improcedente la nulidad de las estipulaciones contenidas en el contrato privado
de novación modificativa del préstamo hipotecario, que afirma constituye un
acuerdo transaccional libremente firmado, por el que la cláusula suelo fue
suprimida y eliminada del contrato de préstamo, que supone una novación para
evitar y prevenir conflictos que supera los controles de transparencia,
citando, para justificar su validez, la STS de 11 de abril de 2018.
Asimismo impugna el pronunciamiento
sobre costas en base a que la validez y eficacia del pacto de novación privado,
que implica desestimar la nulidad de la cláusula suelo, conlleva la no
imposición de costas; y subsidiariamente, por existir dudas de derecho que
contempla el art. 394.1 de la LEC para permitir la no imposición de costas.
La actora apelada se opone al
recurso haciendo propia la argumentación de la sentencia apelada; añadiendo que
el pacto fue redactado unilateralmente por el banco, sobre el que no existía
información y fue firmado con un pleno desconocimiento de las consecuencias.
SEGUNDO.- Planteado en estos
términos el recurso, en relación con el motivo fundamental del mismo en el que
se impugna, no la declaración de nulidad de la cláusula suelo inicial contenida
en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de octubre de 2001, en el
que se subrogó la parte actora en escritura de fecha 9 de marzo de 2006, sobre
la que las propias razones aducidas en la sentencia, que responden a los
criterios de esta Audiencia y Sección, y de la mayoría de la jurisprudencia,
serían suficientes para confirmar la declaración de nulidad de la misma, sino
la declaración de nulidad que alcanza al acuerdo -revisión de condiciones
financieras- de 9 de junio de 2016 suscrito por las partes y aportado a los
autos, para una mejor valoración de la validez cuestionada del mismo debemos
reseñar que éste se limita a modificar el tipo de interés mínimo pactado en la
escritura de préstamo hipotecario, que será del 0,587 % en lugar del 2,50 %
nominal anual, y que durante el periodo de vigencia del acuerdo (desde el
10/07/2016 hasta el 10/03/2017) el tipo de interés nominal aplicable será el
especificado en el acuerdo, y finalizado el período de vigencia, el tipo de
interés nominal anual aplicable se determinará conforme a lo previsto en la
escritura de préstamo, y las modificaciones de esta formalizadas con
anterioridad a la fecha de este documento, excluyendo la aplicación del tipo
mínimo pactado.
Sobre esta cuestión resulta
obligado, como decíamos en la sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 2018 y
21 de mayo de 2019, traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo en
su sentencia de 16 de octubre de 2017 al señalar que: "5.- Hemos declarado
que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la
convalidación del contrato (sentencia 654/2015, de 19 de noviembre, y las que
en ella se citan).
6.- La consecuencia de lo expresado
es que no resulta correcta la afirmación del Juzgado de Primera Instancia de
que el contrato resultó convalidado por la petición de los prestatarios de que
se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían los contratos de otros
compradores de la misma promoción. La nulidad de la cláusula suelo no ha
quedado subsanada.
7.- El supuesto no entra en la
previsión del art. 1208 del Código Civil, en que la sentencia del Juzgado de
Primera Instancia funda su decisión. Este precepto prevé: «La novación es nula
si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo
pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos
nulos en su origen».
En este caso, como se ha dicho, se
trata de una nulidad absoluta apreciable de oficio y no de una nulidad cuya
causa solo pueda ser invocada por el deudor.
8.- Este precepto legal determina la
nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la
causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide
los actos nulos en su origen. Pero del mismo no se deduce que siempre que la
nulidad de la obligación novada solo pueda ser invocada por el deudor, la
novación suponga necesariamente la convalidación de la obligación novada y la
consiguiente subsanación de los defectos de los que esta adolecía. La nueva
obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada, salvo que
la voluntad de los interesados pueda y quiera subsanar tales defectos. Para que
tal subsanación se produzca, es preciso que se den los requisitos que el art.
1311 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla establecen para la
convalidación de los negocios anulables.
9.- En el caso enjuiciado, la
protesta por la inclusión de una cláusula de la que no se advirtió a los
prestatarios, pese a su trascendencia, y la petición de que al menos se les
reduzca el suelo al fijado en otros contratos de la misma promoción, incluso si
se tratara de un vicio subsanable (que no lo es), no podría considerarse en
ningún caso como una convalidación del contrato pues no constituye un acto
inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato,
en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin
ninguna duda dicha situación confirmatoria.
Se trata solamente de una solicitud
dirigida a reducir en lo posible las consecuencias negativas que la cláusula
cuestionada tenía para los prestatarios, que no les impide posteriormente
solicitar la declaración de nulidad absoluta de tal cláusula y la restitución
de lo que el banco ha percibido indebidamente por su aplicación".
TERCERO.- El supuesto que nos ocupa
no se diferencia en lo sustancial de la situación valorada por el Tribunal
Supremo en la sentencia transcrita, pues nos hallamos ante una mera novación de
una obligación (la primitiva) nula de pleno derecho por abusiva, que en ningún
caso puede calificarse como de un acto inequívoco de la voluntad de
convalidación o confirmación del contrato, sino de un mero intento al que se
vieron abocados los prestatarios para paliar los efectos negativos producidos
por la cláusula declarada nula, mediante la suspensión temporal de la misma
durante el periodo de vigencia, por lo que no puede ser alegada la existencia
de este pacto privado para oponerse a la declaración de nulidad por abusividad
de la cláusula discutida en este procedimiento, pues, como se indica en las
sentencias citadas en la resolución recurrida, con fundamento en doctrina del
TJUE, no es posible convalidar la cláusula nula mediante su sustitución por
otra más favorable a los intereses del consumidor, aparentemente negociada con
una limitación del tipo de interés inferior al inicialmente fijado en el
contrato, pues como ha declarado el Tribunal Supremo, de acuerdo con la
sentencia del TJUE de 4 de junio de 2009, la nulidad absoluta o de pleno
derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato (sentencia
de 19 de noviembre de 2015).
Por otra parte, frente a lo alegado
por la apelante, el contenido del acuerdo modificativo cuestionado, que se
limita a minorar el tipo de interés mínimo pactado de forma temporal o por un
periodo de vigencia determinado, pasando posteriormente a regir el interés
resultante de la aplicación de las condiciones de revisión recogidas en el
contrato, no es equiparable al supuesto tratado en la sentencia citada por
aquella de 11 de abril de 2018, ya que no concurren las condiciones ni los
presupuestos necesarios para poder entender que estamos en una transacción,
pues, entre otras diferencias, no existe una declaración de validez del
préstamo originario, ni una conformidad manuscrita por los prestatarios; la
modificación de las condiciones financieras se encuentran sin destacar, y lo
que es más relevante, no contiene ninguna renuncia de acciones y derechos de
los prestatarios en relación con la cláusula suelo o del contrato de préstamo,
ni acción que traiga causa de la propia transacción, como es la de evitar una
controversia judicial sobre la validez de la cláusula de referencia y sus
efectos, ni se puede dar a dicho acuerdo alcance jurídico convalidatorio de
pactos anteriores, sino únicamente un intento de la prestataria de minimizar
los perjuicios que estaba sufriendo en la medida en que la entidad de crédito
lo permitía en el documento predispuesto por la misma, a quien únicamente
podría perjudicar -no al consumidor prestatario- cualquier duda interpretativa
que pudiera suscitarse sobre el sentido y alcance del documento (art. 1288 del
Código civil y art. 80.2 del TRL Consumidores y Usuarios), por lo que, en
definitiva, acierta la sentencia apelada al aplicar a dicho acuerdo novatorio
la tradicional doctrina jurisprudencial que no confiere al mismo ningún valor
confirmatorio o subsanador de la cláusula suelo declarada nula (STS de 19 de
noviembre de 2015, 16 octubre de 2017, entre otras), que se mantenido por esta
Sala, lo que debe llevarnos a confirmar este pronunciamiento de la sentencia.
CUARTO.- Finalmente, en relación con
la imposición de costas, al no existir un acuerdo que pudiera entenderse como
una verdadera transacción, equiparable al supuesto contemplado en la STS de 11
de abril de 2018, sino una mera novación modificativa que no puede convalidar
una cláusula nula, aunque sea una sustitución por otra más favorable a los
intereses del consumidor, sobre lo que existe uniformidad en la doctrina, debe
aplicarse el principio general del vencimiento, sin que se aprecie, como
tampoco lo hace el juez de instancia, que la cuestión presente serias dudas de
derecho o divergencia jurisprudenciales que permitan excepcionar la aplicación
de tal principio, lo que iría en contradicción con la sólida y fundada
motivación legal y jurisprudencial contenida en la sentencia apelada, y con la
uniformidad de la doctrina y reiterado criterio en este sentido de esta
Audiencia y Sección, lo que determina la procedencia de la imposición de
costas.
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