Sentencia de la
Audiencia Provincial de Cuenca (s. 1ª) de 6 de marzo de 2020 (Dª. María Pilar Astray
Chacón).
PRIMERO- Aduce, en primer lugar, la
entidad bancaria recurrente la ausencia de motivación de la Sentencia apelada y
su incongruencia con la demanda, al no realizar pronunciamiento alguno sobre la
acción ejercitada por dicha representación, de resolución del contrato de
préstamo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1124 y 1129 del código
civil.
Ciertamente, la Sentencia de Instancia,
no resuelve la acción ejercitada por la entidad bancaria recurrente, pues
confundiendo la acción resolutoria por incumplimiento esencial ejercitada en
este procedimiento declarativo, con la abusividad de la cláusula de vencimiento
anticipado, dedica todos sus fundamentos al examen de esta última, por lo que
concluye la estimación parcial de la demanda condenado a los demandados al
abono de las cuotas vencidas o impagadas(no a fecha de la demanda, sino a fecha
de la liquidación previa al cierre de cuenta de dos de mayo de 2016). Sin
embargo, aun dicho lo anterior, la entidad recurrente no insta la nulidad de la
referida Sentencia por falta de motivación, por lo que tal deficiencia ha de
ser suplida por esta Sala.
SEGUNDO- La demandada ejercita una
acción resolutoria por incumplimiento esencial, con pérdida de plazo y
devolución del importe del préstamo, por lo que huelga toda referencia a la
abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado, pues se está ejercitando
la acción resolutoria en el presente juicio declarativo.
Partiendo de lo expuesto, la entidad
bancaria recurrente entiende existe justa causa de resolución, por
incumplimiento del prestatario de su obligación principal de pago de las
cuotas, al haberse producido un impago de doce cuotas mensuales a la fecha de
la demanda, siendo infructuosas las gestiones tendentes a su pago. La
existencia del contrato y las cuotas debidas queda acreditada de la documental
practicada.
Los demandados se sitúan en
rebeldía, no aduciendo pago ni alegando excepción alguna ante la falta de
cumplimiento del pago de las cuotas, por lo que la existencia de dicho impago
queda probada suficientemente.
TERCERO- La posibilidad de resolver
el contrato está implícita en las obligaciones recíprocas (art. 1124 del código
civil). Igualmente regula el art. 1129 del código civil la pérdida del derecho
a plazo.
Si bien la doctrina clásica
conceptuaba el contrato de préstamo como unilateral- solo generaba obligaciones
para el prestatario- dicha unilateralidad ha sido matizada por la reciente
doctrina del Tribunal Supremo, a modo de ejemplo en la Sentencia 11 de julio de
2018 y de 11 de septiembre de 2019, reconoce la aplicabilidad del art. 1124.
La facultad de resolver un contrato
cuando el incumplimiento es esencial es un principio ínsito en nuestro
ordenamiento jurídico, que igualmente se ve integrado por los principios
europeos de derecho de contrato.
La frustración de la finalidad
contractual y a su vez de las expectativas que sobre el objeto son razonables
para el comprador, determinan el acogimiento de la excepción de incumplimiento
contractual, ya por la interpretación de las circunstancias que llevan a
apreciar que no se produjo el cumplimiento del contrato, conforme a la
constante doctrina Jurisprudencial sobre el incumplimiento (impedimento del fin
normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte) como
acudiendo, como norma interpretativa a los Principios Europeos de los
Contratos, en cuanto califican, en similar sentido, el incumplimiento esencial (Art.
8), cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del
contrato (conforme a lo razonado precedentemente) o cuando el incumplimiento
prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía
esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera
podido prever en buena lógica ese resultado.
La anteriormente citada Sentencia de
la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11.09.2019, recurso 1752/2014, recuerda
que"...en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé
expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de
lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor
"pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo
Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de
incumplimiento." Para ponderar la esencialidad del incumplimiento, la
precitada Sentencia del alto Tribunal, ha establecido unos criterios
orientativos que remiten al art. 24 de la Ley de Crédito Inmobiliario, en aquel
caso para ponderar la solución ante las cláusulas de vencimiento anticipado,
pero que han de considerarse igualmente aplicables a la presente acción.
Así el referido artículo establece:
ha de acudirse como criterio orientador a lo dispuesto en el art. 24 de la
LCCI.
Dicho artículo dispone: 1. En los
contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física
y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre
bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar
derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir
para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá
el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los
siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de
una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas
vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la
cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera
mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito
cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos
mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su
obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la
cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda
mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito
cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince
plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha
incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido
el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su
cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso
total adeudado del préstamo.
2. Las reglas contenidas en este
artículo no admitirán pacto en contrario"
TERCERO- Aplicando dichos criterios
al supuesto de autos, se constata un impago a fecha de la demanda de más de dos
años (26 cuotas) que, por su entidad y gravedad, supone justa causa de
resolución.
En cuanto a los intereses reclamados
y cuya abusividad también entiende concurre la Sentencia de Instancia, señalar
que la propia parte demandante, con cita de las STS de 3 de junio de 2016 y 22
de abril de 2015, fija su pretensión en el devengo del interés remuneratorio
pactado, señalando expresamente en el folio seis de la demanda que renuncia a
los intereses moratorios pactados resultantes de la liquidación efectuada en su
día, por lo que fija el importe de la reclamación en 21.390,41 euros.
Ha de estimarse, pues, el recurso.
El ejercicio de la presente acción
declarativa, no determina la pérdida de la garantía hipotecaria. Dichas
cantidades podrán realizarse con cargo a la misma, ello sin perjuicio de la
anotación preventiva y embargo que impone la Ley Hipotecaria, en el ejercicio
de dicha acción en el procedimiento declarativo y ejecución ordinaria (RDGRN de
14 de diciembre de 2015 y Resolución de 23 de mayo de 2018, entre otras)
CUARTO-Son de imponer a los
demandados las costas de Primera Instancia, conforme al principio de
vencimiento (art. 394 de la LEC). Estimándose el recurso no procede realizar
especial declaración en cuanto a las costas correspondientes al mismo (art. 398
de la LEC).
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