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sábado, 6 de junio de 2020

Demanda declarativa de resolución de contrato préstamo hipotecario por impago de 24 cuotas por la vía del art. 1124 CC. No es necesario examinar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Incumplimiento esencial que, por su entidad y gravedad, supone justa causa de resolución. El ejercicio de la acción declarativa, no determina la pérdida de la garantía hipotecaria. Dichas cantidades podrán realizarse con cargo a la misma, ello sin perjuicio de la anotación preventiva y embargo que impone la Ley Hipotecaria, en el ejercicio de dicha acción en el procedimiento declarativo y ejecución ordinaria.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca (s. 1ª) de 6 de marzo de 2020 (Dª. María Pilar Astray Chacón).

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PRIMERO- Aduce, en primer lugar, la entidad bancaria recurrente la ausencia de motivación de la Sentencia apelada y su incongruencia con la demanda, al no realizar pronunciamiento alguno sobre la acción ejercitada por dicha representación, de resolución del contrato de préstamo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1124 y 1129 del código civil.
Ciertamente, la Sentencia de Instancia, no resuelve la acción ejercitada por la entidad bancaria recurrente, pues confundiendo la acción resolutoria por incumplimiento esencial ejercitada en este procedimiento declarativo, con la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, dedica todos sus fundamentos al examen de esta última, por lo que concluye la estimación parcial de la demanda condenado a los demandados al abono de las cuotas vencidas o impagadas(no a fecha de la demanda, sino a fecha de la liquidación previa al cierre de cuenta de dos de mayo de 2016). Sin embargo, aun dicho lo anterior, la entidad recurrente no insta la nulidad de la referida Sentencia por falta de motivación, por lo que tal deficiencia ha de ser suplida por esta Sala.



SEGUNDO- La demandada ejercita una acción resolutoria por incumplimiento esencial, con pérdida de plazo y devolución del importe del préstamo, por lo que huelga toda referencia a la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado, pues se está ejercitando la acción resolutoria en el presente juicio declarativo.
Partiendo de lo expuesto, la entidad bancaria recurrente entiende existe justa causa de resolución, por incumplimiento del prestatario de su obligación principal de pago de las cuotas, al haberse producido un impago de doce cuotas mensuales a la fecha de la demanda, siendo infructuosas las gestiones tendentes a su pago. La existencia del contrato y las cuotas debidas queda acreditada de la documental practicada.
Los demandados se sitúan en rebeldía, no aduciendo pago ni alegando excepción alguna ante la falta de cumplimiento del pago de las cuotas, por lo que la existencia de dicho impago queda probada suficientemente.
TERCERO- La posibilidad de resolver el contrato está implícita en las obligaciones recíprocas (art. 1124 del código civil). Igualmente regula el art. 1129 del código civil la pérdida del derecho a plazo.
Si bien la doctrina clásica conceptuaba el contrato de préstamo como unilateral- solo generaba obligaciones para el prestatario- dicha unilateralidad ha sido matizada por la reciente doctrina del Tribunal Supremo, a modo de ejemplo en la Sentencia 11 de julio de 2018 y de 11 de septiembre de 2019, reconoce la aplicabilidad del art. 1124.
La facultad de resolver un contrato cuando el incumplimiento es esencial es un principio ínsito en nuestro ordenamiento jurídico, que igualmente se ve integrado por los principios europeos de derecho de contrato.
La frustración de la finalidad contractual y a su vez de las expectativas que sobre el objeto son razonables para el comprador, determinan el acogimiento de la excepción de incumplimiento contractual, ya por la interpretación de las circunstancias que llevan a apreciar que no se produjo el cumplimiento del contrato, conforme a la constante doctrina Jurisprudencial sobre el incumplimiento (impedimento del fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte) como acudiendo, como norma interpretativa a los Principios Europeos de los Contratos, en cuanto califican, en similar sentido, el incumplimiento esencial (Art. 8), cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato (conforme a lo razonado precedentemente) o cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado.
La anteriormente citada Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11.09.2019, recurso 1752/2014, recuerda que"...en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento." Para ponderar la esencialidad del incumplimiento, la precitada Sentencia del alto Tribunal, ha establecido unos criterios orientativos que remiten al art. 24 de la Ley de Crédito Inmobiliario, en aquel caso para ponderar la solución ante las cláusulas de vencimiento anticipado, pero que han de considerarse igualmente aplicables a la presente acción.
Así el referido artículo establece: ha de acudirse como criterio orientador a lo dispuesto en el art. 24 de la LCCI.
Dicho artículo dispone: 1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario"
TERCERO- Aplicando dichos criterios al supuesto de autos, se constata un impago a fecha de la demanda de más de dos años (26 cuotas) que, por su entidad y gravedad, supone justa causa de resolución.
En cuanto a los intereses reclamados y cuya abusividad también entiende concurre la Sentencia de Instancia, señalar que la propia parte demandante, con cita de las STS de 3 de junio de 2016 y 22 de abril de 2015, fija su pretensión en el devengo del interés remuneratorio pactado, señalando expresamente en el folio seis de la demanda que renuncia a los intereses moratorios pactados resultantes de la liquidación efectuada en su día, por lo que fija el importe de la reclamación en 21.390,41 euros.
Ha de estimarse, pues, el recurso.
El ejercicio de la presente acción declarativa, no determina la pérdida de la garantía hipotecaria. Dichas cantidades podrán realizarse con cargo a la misma, ello sin perjuicio de la anotación preventiva y embargo que impone la Ley Hipotecaria, en el ejercicio de dicha acción en el procedimiento declarativo y ejecución ordinaria (RDGRN de 14 de diciembre de 2015 y Resolución de 23 de mayo de 2018, entre otras)
CUARTO-Son de imponer a los demandados las costas de Primera Instancia, conforme al principio de vencimiento (art. 394 de la LEC). Estimándose el recurso no procede realizar especial declaración en cuanto a las costas correspondientes al mismo (art. 398 de la LEC).

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