Sentencia de la
Audiencia Provincial de A Coruña (s. 6ª) de 6 de marzo de 2020 (D. JORGE GINES CID CARBALLO).
PRIMERO.- La sentencia de instancia
estima la demanda de desahucio por precario presentada por don Braulio y doña
Eulalia y condena a la demandada a desalojar el inmueble situado en la CALLE000
nº NUM000, NUM001 de Santiago de Compostela.
La demandada, doña Encarnacion, ha
apelado dicha sentencia alegando, como único motivo de apelación, que no era
procedente la demanda de desahucio porque los demandantes carecían de
legitimación activa al no representar la mayoría del haber hereditario.
Por su parte, los demandantes se han
opuesto al recurso de apelación y han solicitado la confirmación de la
sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Antes de analizar las circunstancias
del caso concreto y al versar el recurso únicamente sobre la cuestión relativa
a la legitimación activa para el ejercicio de la acción de desahucio por
precario entre coherederos, haremos una referencia a la doctrina
jurisprudencial existente en torno a dicha acción poniendo de manifiesto que
existe un consolidado criterio que permite el ejercicio de dicha acción y del
cual son muestra recientes sentencias del Tribunal Supremo.
Así, en la sentencia de fecha
14/2/2014 se declara la procedencia de la acción de desahucio por precario
ejercitada contra un coheredero que se encuentra poseyendo exclusivamente un
bien que forma parte de la herencia y se recuerda que "La sentencia del
pleno de esta Sala de 16 septiembre 2010 seguida con reiteración por otras
muchas, como la del 29 julio 2013, declaró que: estando pendiente el estado de
indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter
de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el
reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no
cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un
determinado o particular coheredero. Es decir, la jurisprudencia, que reitera
la presente sentencia admite la viabilidad de la acción de precario entre
coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que
disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante. La mencionada
sentencia de 29 julio 2013 dice, literalmente: En primer término, el supuesto
en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección
posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el periodo de indivisión
de la misma (artículos 445 y 450 del Código Civil), de forma que aunque se
admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que
posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad
hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación
objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o
despojo injustificado para el resto de los coherederos. En segundo término,
sentado lo anterior, debe señalarse que esta ratio (razón) de la tutela
dispensada debe prevalecer e informar el contexto doctrinal debatido. En
efecto, en este sentido el recurso práctico hacia la viabilidad en estos
supuestos del controvertido desahucio por precario no debe entorpecer la
aplicación paulatina de la protección específica de la posesión ya mediante su
defensa interdictal o, en su caso, por medio de la acción publiciana, pues el
coheredero poseedor no tiene la posición de un mero precarista (sin título
alguno, salvo la simple tolerancia)".
Por su parte, en la sentencia de
fecha 29 de julio de 2013, después de reiterar la idea de que la posesión en
exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación del
derecho de coposesión carente de una necesaria cobertura formal de derecho y
que ello viene a subrayar, en realidad, la naturaleza de perjuicio o daño
injustificado que produce dicha posesión para el resto de los coherederos que
forman la comunidad hereditaria, establece que " señalada esta
extralimitación objetiva en el ejercicio del derecho por el coheredero poseedor
no quepa, en puridad, contrariamente a lo argumentado por la sentencia de
apelación, sujetar dicha infracción a determinados criterios ponderadores de la
posible validez y eficacia de la posesión en exclusiva del coheredero, sean
estos la comparación de las cuotas de participación, la rentabilidad derivada o
el inicio de la misma con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del
causante, salvo los actos propios del resto de coherederos en orden a la tolerancia
de dicha posesión".
En el mismo sentido, en la sentencia
de 28 de febrero de 2013 se recuerda que las " SSTS de 8 de mayo de 2008
(R.C.11/2001) y 26 de febrero de 2008, han declarado que "si algún
heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su
posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa
concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a
coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante
una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del
derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto
bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por
parte de los coherederos". Esta sala tiene declarado que "Hasta que
no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no
adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien
hereditario" (SSTS de 3 de junio de 2004 y 17 de diciembre de 2007). En el
presente caso, no aparece acreditado en las actuaciones que se hubiera
verificado la partición de los bienes hereditarios, tampoco la división de
bienes, ni su adjudicación». Continúa la sentencia antes citada declarando que
en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los
herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo
indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado
de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad
hereditaria. La partición tiene carácter de operación complementaria de la
transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de
propiedad sobre bienes determinados (STS de 4 de mayo de 2005). En el caso que
se examina, el demandado está usando la finca objeto del desahucio de manera
excluyente, frente al resto de los coherederos; la finca forma parte de una
herencia no dividida, y la demanda pretende recuperar la finca objeto de
desahucio para la comunidad hereditaria, motivo por el que concurren los
presupuestos fijados por esta Sala, que permiten declarar el desahucio".
Por otro lado, este tribunal ya se
ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el recurso de apelación en la
sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, admitiendo la viabilidad de la acción de
desahucio por precario ejercitada por un heredero en beneficio de la comunidad
hereditaria contra el heredero que posee el bien hereditario en exclusiva.
Decíamos en dicha sentencia que "Otro de los argumentos empleados por el
juzgador de instancia para rechazar la demanda es que no se trata de una acción
ejercitada por los herederos mayoritarios frente a una posesión abusiva de un
heredero minoritario. Pero lo cierto, es que este dato es irrelevante porque,
como hemos señalado anteriormente, lo único importante es que nos encontremos
ante una extralimitación en el ejercicio del derecho por el coheredero que
posee en exclusiva y que esta situación no sea tolerada por los restantes
herederos, sin que pueda sujetarse dicha infracción a la comparación de las
cuotas de participación".
Pues bien, en el supuesto de autos
nos encontramos ante una extralimitación en el ejercicio de su derecho por
parte de la coheredera demandada que posee en exclusiva el inmueble sito en la
CALLE000 número NUM000, NUM001 y no hay la más mínima constancia de que ese
comportamiento haya sido tolerado por los restantes coherederos, circunstancia
ésta ni siquiera alegada por la parte apelante y que sería contradictoria con
el propio hecho de la acción de desahucio es promovida por dos de los cuatro
herederos que lo hacen actuando en beneficio de la comunidad hereditaria.
TERCERO.- En materia de costas,
atendiendo a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante al
haberse desestimado íntegramente los motivos de apelación.
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