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sábado, 6 de junio de 2020

Desahucio por precario. Legitimación activa para el ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos. Procedencia de la acción de desahucio por precario ejercitada contra un coheredero que se encuentra poseyendo exclusivamente un bien que forma parte de la herencia.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 6ª) de 6 de marzo de 2020 (D. JORGE GINES CID CARBALLO).

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PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de desahucio por precario presentada por don Braulio y doña Eulalia y condena a la demandada a desalojar el inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Santiago de Compostela.
La demandada, doña Encarnacion, ha apelado dicha sentencia alegando, como único motivo de apelación, que no era procedente la demanda de desahucio porque los demandantes carecían de legitimación activa al no representar la mayoría del haber hereditario.
Por su parte, los demandantes se han opuesto al recurso de apelación y han solicitado la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Antes de analizar las circunstancias del caso concreto y al versar el recurso únicamente sobre la cuestión relativa a la legitimación activa para el ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos, haremos una referencia a la doctrina jurisprudencial existente en torno a dicha acción poniendo de manifiesto que existe un consolidado criterio que permite el ejercicio de dicha acción y del cual son muestra recientes sentencias del Tribunal Supremo.



Así, en la sentencia de fecha 14/2/2014 se declara la procedencia de la acción de desahucio por precario ejercitada contra un coheredero que se encuentra poseyendo exclusivamente un bien que forma parte de la herencia y se recuerda que "La sentencia del pleno de esta Sala de 16 septiembre 2010 seguida con reiteración por otras muchas, como la del 29 julio 2013, declaró que: estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero. Es decir, la jurisprudencia, que reitera la presente sentencia admite la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante. La mencionada sentencia de 29 julio 2013 dice, literalmente: En primer término, el supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el periodo de indivisión de la misma (artículos 445 y 450 del Código Civil), de forma que aunque se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos. En segundo término, sentado lo anterior, debe señalarse que esta ratio (razón) de la tutela dispensada debe prevalecer e informar el contexto doctrinal debatido. En efecto, en este sentido el recurso práctico hacia la viabilidad en estos supuestos del controvertido desahucio por precario no debe entorpecer la aplicación paulatina de la protección específica de la posesión ya mediante su defensa interdictal o, en su caso, por medio de la acción publiciana, pues el coheredero poseedor no tiene la posición de un mero precarista (sin título alguno, salvo la simple tolerancia)".
Por su parte, en la sentencia de fecha 29 de julio de 2013, después de reiterar la idea de que la posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación del derecho de coposesión carente de una necesaria cobertura formal de derecho y que ello viene a subrayar, en realidad, la naturaleza de perjuicio o daño injustificado que produce dicha posesión para el resto de los coherederos que forman la comunidad hereditaria, establece que " señalada esta extralimitación objetiva en el ejercicio del derecho por el coheredero poseedor no quepa, en puridad, contrariamente a lo argumentado por la sentencia de apelación, sujetar dicha infracción a determinados criterios ponderadores de la posible validez y eficacia de la posesión en exclusiva del coheredero, sean estos la comparación de las cuotas de participación, la rentabilidad derivada o el inicio de la misma con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del causante, salvo los actos propios del resto de coherederos en orden a la tolerancia de dicha posesión".
En el mismo sentido, en la sentencia de 28 de febrero de 2013 se recuerda que las " SSTS de 8 de mayo de 2008 (R.C.11/2001) y 26 de febrero de 2008, han declarado que "si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos". Esta sala tiene declarado que "Hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario" (SSTS de 3 de junio de 2004 y 17 de diciembre de 2007). En el presente caso, no aparece acreditado en las actuaciones que se hubiera verificado la partición de los bienes hereditarios, tampoco la división de bienes, ni su adjudicación». Continúa la sentencia antes citada declarando que en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria. La partición tiene carácter de operación complementaria de la transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados (STS de 4 de mayo de 2005). En el caso que se examina, el demandado está usando la finca objeto del desahucio de manera excluyente, frente al resto de los coherederos; la finca forma parte de una herencia no dividida, y la demanda pretende recuperar la finca objeto de desahucio para la comunidad hereditaria, motivo por el que concurren los presupuestos fijados por esta Sala, que permiten declarar el desahucio".
Por otro lado, este tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el recurso de apelación en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, admitiendo la viabilidad de la acción de desahucio por precario ejercitada por un heredero en beneficio de la comunidad hereditaria contra el heredero que posee el bien hereditario en exclusiva. Decíamos en dicha sentencia que "Otro de los argumentos empleados por el juzgador de instancia para rechazar la demanda es que no se trata de una acción ejercitada por los herederos mayoritarios frente a una posesión abusiva de un heredero minoritario. Pero lo cierto, es que este dato es irrelevante porque, como hemos señalado anteriormente, lo único importante es que nos encontremos ante una extralimitación en el ejercicio del derecho por el coheredero que posee en exclusiva y que esta situación no sea tolerada por los restantes herederos, sin que pueda sujetarse dicha infracción a la comparación de las cuotas de participación".
Pues bien, en el supuesto de autos nos encontramos ante una extralimitación en el ejercicio de su derecho por parte de la coheredera demandada que posee en exclusiva el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001 y no hay la más mínima constancia de que ese comportamiento haya sido tolerado por los restantes coherederos, circunstancia ésta ni siquiera alegada por la parte apelante y que sería contradictoria con el propio hecho de la acción de desahucio es promovida por dos de los cuatro herederos que lo hacen actuando en beneficio de la comunidad hereditaria.
TERCERO.- En materia de costas, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante al haberse desestimado íntegramente los motivos de apelación.

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