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sábado, 6 de junio de 2020

Condiciones generales de la contratación. Condición de consumidores de los fiadores. Control de abusividad de la cláusula de afianzamiento, de la cláusula de intereses moratorios y de la cláusula de imputación de pagos.


Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 6 de marzo de 2020 (D. FERNANDO MORANO SECO).

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PRIMERO.- Como antecedentes procesales conviene indicar que la Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ponferrada, estimó la demanda planteada por EOS SPAIN,S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. , basándose para ello en que la demandada DÑA. Zaira, no tiene la condición de consumidora y usuaria, no estando por ello sometida a la normativa de protección de los consumidores, no pudiendo por lo tanto apreciarse en este procedimiento el carácter abusivo de las cláusulas contractuales de intereses de demora, de imputación de pagos y de afianzamiento.
Frent e a esta Sentencia, DÑA. Zaira, interpone recurso de apelación, alegando para ello que tiene la consideración de consumidora, al no tener relación funcional con la entidad prestataria. Asimismo, y al serle de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios, considera que debe declararse nula por abusiva la cláusula de afianzamiento, al no cumplir esta los requisitos exigibles de transparencia, ni tampoco los de control de legibilidad y gramaticalidad, y también la cláusula de intereses de demora, al exceder con creces el interés legal del dinero al tiempo de la contratación, que estaba fijado en un 5,5%, llegando a triplicarlo.
Asimismo, solicita la nulidad de la cláusula relativa a la imputación de pagos, al no constar que haya sido negociada de forma individual, e infringir, en perjuicio del consumidor, las reglas generales de imputación de pagos previstas en los artículos 1172 a 1174 del código civil.



SEGUNDO.- Condición de consumidora de la fiadora
De conformidad con lo dispuesto en el Auto del TJUE de 19 de noviembre de 2015, " en el caso de una persona física que se constituyó como garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad...".
Respecto de la prueba sobre la condición de consumidor, es cierto que debe estarse a las reglas generales en la materia recogidas en el art. 217 LEC, debiendo tener especial importancia los principios de facilitad y disponibilidad probatoria que contempla. Asimismo, puede entenderse que una entidad financiera que se dedica profesionalmente a este tipo de operaciones, y que conforme a la normativa vigente debe examinar la situación de solvencia del cliente y la actividad que desarrolla en el mercado, puede aportar datos relacionados con el mismo al proceso. Pero, también es cierto que la carga de la prueba no puede recaer ni única ni principalmente en dicha entidad, cuando quien se encuentra en una situación inmejorable para acreditar el destino del préstamo es el propio prestatario, siendo precisamente ese destino lo que determinará la calificación como empresarial, profesional o de consumo, de la actividad a que se destina y, en consecuencia, de quien lleva a cabo la misma, debiendo sostenerse este criterio igualmente respecto de los fiadores.
Pues bien, sobre la base de la prueba aportada a las actuaciones, debe considerarse que la fiadora demandada ha cumplido con las exigencias previstas en el artículo 217 de la Lec, ya que ha acreditado que no tiene relación funcional alguna con la entidad prestataria Industrias y Montajes Maje, s.a., habiendo actuado en un ámbito ajeno a su actividad profesional en el contrato de préstamo, sin que por la entidad demandante se haya desvirtuado esta prueba aportada.
Así, se ha aportado como prueba a las actuaciones la Certificación del Registro Mercantil, donde consta que la demandada no forma parte del accionariado de la entidad prestataria, ni es administradora de la misma, siendo el administrador único de la misma, su hermano y también fiador, D. Ambrosio. Asimismo, y como prueba adicional, se ha aportado la escritura de constitución de la sociedad Industrias y Montajes Maje, s.a, en donde aparecen descritos los cuatros socios de la misma D. Ambrosio, D. Artemio, D. Baldomero y D.
Benigno, sin que aparezca la demandada, quien no consta que tenga ninguna relación con la mercantil.
Por lo tanto, debe concluirse que a través de los medios probatorios que tiene a su alcance, la demandada ha acreditado que no tiene ninguna relación funcional con la entidad prestataria, debiendo concluirse que intervino en ese contrato, en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, y que por ello debe tener la condición de consumidora.
TERCERO.- Cláusula Afianzamiento
En cuanto a la fianza, si bien debe tener la consideración de contrato, dependiente de la obligación principal, y no de mera cláusula contractual, sí debe estar dentro del ámbito de aplicación de la normativa protectora de los consumidores y usuarios. Así, la STS nº 56/2020 de fecha 27 de Enero de 2020, establece expresamente que "una vez deslindado, por razón de su autonomía propia, el contrato de fianza del contrato de crédito del que surge la obligación asegurada, ningún inconveniente hay para aplicar al fiador que actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial y que carece de vínculos funcionales con la sociedad mercantil prestataria o acreditada el régimen jurídico de protección de los consumidores derivado de la Directiva 93/13/ CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, aunque no tenga tal carácter el deudor fiado, pues las normas uniformes sobre cláusulas abusivas deben aplicarse a todos los contratos celebrados, sean del tipo que sean, entre un profesional y un consumidor, pues, sin perjuicio de las posibles excepciones, el objeto del contrato carece de pertinencia para definir el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE, al contrario que otras Directivas cuyo ámbito de aplicación es más específico (apartados 21 y 22 del ATJUE de 19 de noviembre de 2015). En consecuencia: a) los contratos de fianza también entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE; b) el fiador puede disfrutar de la protección propia de la citada Directiva incluso en el caso de que el contrato del que nace la obligación garantizada sea una operación mercantil, siempre que el fiador tenga la condición de consumidor, en los términos antes vistos (incluida la ausencia de vínculos funcionales con la sociedad avalada); y c) dicha protección se aplica tanto a la fianza simple como a la fianza solidaria pues, sin perjuicio de sus efectos, la solidaridad no funge ambos vínculos (el de la obligación principal y el de la fianza), ni convierte en consumidor al fiador que actúa fuera del ámbito de su actividad profesional o empresarial y que carece de los citados vínculos funcionales." Asimismo, « dada la subsunción de los contratos de fianza en que el fiador actúe como consumidor en el ámbito de la Directiva 13/93/CEE, cabe la posibilidad de extender los controles de incorporación y transparencia material a las cláusulas de los contratos de fianza y, entre ellas, a la cláusula de renuncia de los beneficios de excusión, orden y división (arts. 1831 y 1837), en cuanto afectantes a las obligaciones de pago del fiador, en conexión con las normas vigentes en cada momento sobre las obligaciones de información en la fase precontractual (claramente reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), la claridad de su redacción, y el tratamiento secundario o no dado a la misma en el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula (. STS 314/2018, de 28 de mayo), aunque en este caso la finalidad de dicha información no es tanto permitir comparar ofertas, pues en puridad en la fianza gratuita no hay prestación correspectiva a cargo del acreedor, cuanto permitir al fiador conocer el alcance del riesgo asumido».
Asimismo, tal y como se indica en la STS nº 101/2020 de fecha 12 de Febrero de 2020, "lo determinante para la transparencia de una cláusula (pacto) de esta naturaleza es que el fiador comprenda su carga jurídica y económica, es decir, que sea consciente de que, si el deudor principal no paga, responderá en sus mismas condiciones y el acreedor podrá dirigirse contra él por la totalidad de la deuda pendiente." Pues bien, en primer lugar, debe concluirse que el contenido del contrato de afianzamiento es claro, constando claramente el carácter solidario de la fianza, expresándose que, en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato, los fiadores que suscriben el presente documento se obligan solidariamente entre sí y con cada uno de los prestatarios, renunciando expresamente a los beneficios de excusión, orden, división y notificación de incumplimiento. Asimismo, aunque es cierto que la renuncia es la excepción en el código civil, es claro que se ha convertido en la regla general, siendo perfectamente comprensible para un consumidor medio que el fiador solidario debe tener que responder por otro en el caso de impago. Por ello, no puede sostenerse que la cláusula pactada no fuera el producto de un proceso de negociación aceptado por la fiadora que interviene en el contrato en ese concepto y que no se extendiera al régimen de la fianza, cuando este es uno de los tipos expresamente previstos en el código civil, siendo la fianza solidaria y sin beneficio de excusión y división la modalidad más habitual en este tipo de contratos. Además, por la naturaleza del contrato, no puede esperarse del mismo ningún tipo de contraprestación, a diferencia de otro tipo de contratos en los que existen obligaciones recíprocas y correspectivas para ambas partes contratantes.
Por lo tanto, debe considerarse que es un pacto expre samente aceptado y que supera el control de contenido de las condiciones generales de la contratación pues su inclusión en el contrato no puede considerarse abusiva sino consustancial al propio negocio de afianzamiento en este tipo de contratos de crédito. Asimismo, y en cuanto a los beneficios de excusión, orden y división contenidos en la cláusula, aun cuando se alegue desconocimiento de su significado, estos no afectan al alcance del afianzamiento, que en todo caso tendrá el carácter de solidario. En este sentido debe tenerse en cuenta la precitada STS nº 56/2020 de fecha 27 de Enero de 2020, que indica que el pacto de solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio de excusión (art. 1831.2º CC), como el de división (art. 1837-1 CC). Por lo que la nulidad de dichas renuncias a los beneficios de división, orden y excusión, por su eventual abusividad, en caso de que pudiera estimarse posible a pesar de estar expresamente prevista en el código civil, carecería de todo efecto útil, al coincidir sus efectos con los propios de la fianza solidaria con arreglo a la regulación dispositiva prevista en el propio Código (art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE).
Asimismo, tampoco puede considerarse que exista una sobregarantía, conforme dispone el artículo 88.1 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, no existiendo desproporción en la garantía asumida con respecto al riesgo, ya que no consta ninguna situación de insolvencia de la fiadora al tiempo de la contratación, o una situación económica en la misma que hiciera claramente costosa la contratación del préstamo, sin que se haya aportado ninguna prueba al respecto.
Por lo expuesto debe concluirse que la cláusula de afianzamiento cumple todos los requisitos legalmente exigibles, siendo por ello plenamente válida y eficaz.
CUARTO.- Cláusula Intereses de Demora.
En el caso de los préstamos personales, tal y como se establece en la STS Sala Primera de fecha 22 de Abril de 2015, y la posterior de fecha 8 de Septiembre de 2015, entre otras, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado. Una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.
Por lo tanto, se considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se considera por tanto abusivo un interés de demora que suponga un incremento en más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal. Pues bien, en el presente caso la cláusula de intereses moratorios, que han sido aplicados, aun cuando fuera durante un tiempo, fija los mismos en el 18%, siendo el interés remuneratorio vigente al tiempo de la formalización del contrato, 2008, del 5,5%, por lo que es claro que supera con creces los límites anteriormente establecidos, debiendo por lo tanto considerarse abusiva y nula. Asimismo, la consecuencia jurídica de la nulidad de la cláusula que fija un interés de demora abusivo es la supresión de la misma, por lo que no se devengará ningún tipo de interés moratorio, devengándose el interés remuneratorio hasta la liquidación del saldo deudor.
QUINTO.- Cláusula de imputación de pagos.
En cuanto a la cláusula de imputación de pagos, la misma establece que en el supuesto de que la cuenta no tuviese saldo suficiente para cargar el importe completo de un recibo, queda facultada Caixanova, entidad prestamista, para efectuar el cargo en la cuenta por importe inferior al debido. Dicho cargo será aplicado, por orden de antigüedad de cada recibo, a los siguientes conceptos y por el mismo orden que a continuación se establece: 1.- Intereses de demora, 2.- Gastos e Impuestos debidos, 3.- Intereses ordinarios, 4.- Principal pendiente de amortización. Pues bien, esta cláusula contractual es susceptible de control de abusividad, ya que, tal y como se dispone, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo número 314/2018, de 28 de mayo, "podrán declararse ineficaces frente al fiador consumidor determinadas cláusulas del contrato de préstamo (hipotecario o personal) que puedan afectar a la liquidación de la deuda reclamable frente a aquél, y que aun siendo válidas respecto del deudor principal que no sea consumidor, deban ser calificadas como abusivas o no transparentes respecto del fiador consumidor." Expue sto esto, en el presente caso, una vez declarada la nulidad de la cláusula de intereses de demora, y no constando acreditados mediante la documental aportada gastos e impuestos distintos de los que tuvieron que satisfacerse al tiempo de la contratación del préstamo, la imputación de pagos prevista en la cláusula, que fijaría imputable el pago en primer lugar a los intereses ordinarios o remuneratorios, cumple con la normativa aplicable, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1173 del código civil, "Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses", y produciría los mismos efectos aun cuando se suprimiera la misma. Por lo tanto, procede declarar válida la cláusula relativa a la imputación de pagos, ya que al aplicarse se cumple el orden previsto en el precitado artículo 1173 del código civil.
Por lo expuesto, y en conclusión, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Zaira, representada por el Procurador de los Tribunales D. , frente a la Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ponferrada, debiendo por ello declarar la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, del contrato de préstamo personal de fecha 29 de Mayo de 2008 aportado a las actuaciones, y debiendo condenar a la demandada DÑA. Zaira, al abono EOS SPAIN,S.L.U., del capital vencido, más los intereses remuneratorios hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor.
SEXTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la L.E.C. " En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."
En el presente caso, se ha estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva una estimación parcial de la demanda inicial, por lo que no procede condenar al pago de las costas procesales de esta apelación, ni las de la primera instancia.

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