Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- D. Bruno remitió al teléfono
móvil de D. Cesar varios mensajes de texto con el siguiente contenido:
«Cocainómano dada la conversación q has tenido con tu hijo estare encantado d
dmostrar q eres cocainómano, q compras droga siendo guardia civil, tengo todos
los datos d tu camello incluso la inscripción q» «Encantado d dmostrar q eres
cocainómano, q compras drogas siendo guardia civil, tengo todos los datos de tu
camello incluso la inscripción q hiciste en mi metopa, frauds a Mapfre,
calumnias hacia mi y un largo etc, estare encantado q me llamen. Suerte».
«Esta semana informare mediante
burofax a tu jefe d todo mas las palizas a tu hija etc.. t dseo muxa suerte»
«Maltratador tu propia hija va a corroborar las veces q le has pegado, de ser
cierto q me hayas dnunciado, insisto mucha suerte» «Cocainomano a partir d hoy
tienes 15 días para retractarte lo k has dicho de mi. Montatelo como kieras».
«Sabes k no pueds comprar droga?»
«Cuentale a tu novia como agredías a tu mujer. Deseo k m denuncies maltratador»
«Espero k no pegues a esa mujer como hiciste con Justa ».
«K ganas tenia k yegara este momento
d dmostrar k pegaste a su mujer, k compras cocaína y un largo etc.
Gracias maltratador».
«Ya no soporto más tus reacciones
violentas, estas ya dnunciado, te pediría k me djes en paz, en el juzgado ya
hablaremos dl arma prohibida, de tus adicciones de cómo has pegado a tu mujer
etc. T suplico k no me molestes el juzgado y el jefe de la agrupación
dcidiran».
«Estoy harto k yames con numero
oculto, olvidame, lo siento x Mateo pero Justa y yo sabemos tu realcion con las
drogas y lo voy a dmostrar, acuérdate k la moto k le vendiste era eva.»
Asimismo, desde la cuenta DIRECCION000, el demandado remitió a la cuenta
DIRECCION001, varios correos electrónicos en los que realizaba las siguientes
manifestaciones respecto de D. Cesar : «... uno de vuestros socios D. Cesar,
maltrata a su mujer desde hace bastante tiempo...existen fotos...
la ha amenazado con arma de fuego y
ha tenido que intervenir para tranquilizarlo otro compañero... esto como
poco... para los que critican sin saber... pero si esto es poco, ocupa un
pabellón de manera totalmente anómala... y además es adicto a la cocaína... sin
obviar los partes fraudulentos de enganche de vehículo etc...para luego tener
disponible para fiestas...».
«No obstante lo anteriormente
manifestado,...tratándose de un delito perseguible de oficio y teniendo varias
testificales no osaré en comunicarlo al juzgado de violencia...».
«... Dado que es un socio y Agente
de Autoridad en activo, el Agente y socio Cesar, va a ser denunciado por mi,
constituyéndome como acusación particular al efecto por un presunto delito de
colaboración necesaria en el Tráfico de drogas, en definitiva, tengo ya todos
los datos que me faltaban, del que evidentemente es un camello y a estas
alturas a nadie escapa que un Agente de la Autoridad no puede de forma alguna
consentir y menos obviar la comunicación de hechos delictivos a la Autoridad...
»... El motivo de ponerlo una vez
más en conocimiento de esta Asociación es con el único fin de que de una vez
por todas se vaya viendo quien es cada uno... Si bien pudiere ESE COCAINOMANO
MALTRATADOR haber en primera instancia salido absuelto de los delitos de
maltrato, no lo es menos que la sentencia está recurrida por el Ministerio
Fiscal y quede como quede la cosa, cuestión que no me importa, tal y como he
hecho toda mi vida, aun a costa de llevarme más de una y de tres hostias,
lucharé contra las injusticias...».
Tanto D. Bruno como D. Cesar son
guardias civiles.
En la delegación de DIRECCION003 de
la DIRECCION002) había un ordenador al que tenían acceso los afiliados, junto
al que había una nota con la clave de acceso a la cuenta de correo electrónico
DIRECCION001.
El demandado era miembro de la
directiva de dicha asociación en DIRECCION003.
El rumor sobre el contenido de
mencionados correos electrónicos estaba extendido en todo el subsector
DIRECCION004 de DIRECCION003.
D. Cesar fue absuelto de las
acusaciones de malos tratos contra su esposa.
2.- D. Cesar presentó una demanda de
protección de su derecho fundamental al honor contra D. Bruno, en la que,
sucintamente, solicitó que se declarara que el demandado había vulnerado su
derecho al honor y se le condenara a indemnizarle en siete mil euros.
3.- El Juzgado de Primera Instancia
estimó la demanda. El demandado apeló la sentencia y la Audiencia Provincial
desestimó su recurso y confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
4.- El demandado ha interpuesto un
recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra
dicha sentencia, basados en varios motivos. Del recurso extraordinario por
infracción procesal solo se ha admitido a trámite el cuarto motivo, y del
recurso de casación, solamente los motivos primero, segundo y cuarto.
Recurso extraordinario por
infracción procesal
...
CUARTO.- Formulación del primer
motivo
1.- En el encabezamiento del primer
motivo del recurso de casación, el recurrente denuncia la infracción de los
artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de la
jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias
590/1989, de 18 de julio; 988/1991, de 30 de diciembre; 571/1992, de 6 de
junio, y 238/1993, de 23 de marzo).
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta que es condición indispensable para conceder protección civil al
derecho al honor que exista divulgación cuando se atenta contra el mismo, ya
que sin la existencia de esta divulgación no puede existir imputabilidad
alguna, aunque se detecte un resultado. Conforme al art. 7.7 de la Ley Orgánica
1/1982, solo se concede protección civil al honor cuando se ha atentado con
divulgación, como resultaría de las sentencias que cita en el encabezamiento
del motivo.
QUINTO.- Decisión del tribunal: la
divulgación de las manifestaciones atentatorias al honor
1.- La cuestión que plantea el
recurrente fue abordada por esta sala en varias sentencias, entre otras, en la
sentencia 584/2011, de 20 de julio. En ella, declaramos: «El artículo 7.7 LPDH
en su redacción anterior a la reforma operada por la disposición final 4.ª de
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, utilizaba el término «divulgación»
en su redacción: «La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una
persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena». Tras
la citada reforma se considera intromisión ilegítima «la imputación de hechos o
la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de
cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o
atentando contra su propia estimación». Con esta reforma, el legislador amplió
los supuestos en los que se produce vulneración del derecho al honor de las
personas, con la intencionada supresión del requisito de la divulgación, sin
que sea necesario el mismo para la comisión de la intromisión ilegítima.
» Por otra parte, ya no es precisa
la divulgación del hecho para que se produzca la intromisión ilegítima en el
derecho al honor, pues la divulgación será un elemento más que debe tenerse en
cuenta en la ponderación siempre que se haya producido la intromisión en el
derecho fundamental al honor. En recientes sentencias, se ha partido de la base
de que ya no es precisa la divulgación de la imputación de hechos o de la
manifestación de juicios de valor relativos a una persona para que pueda
producirse un ataque a su derecho al honor cuando dichas expresiones o acciones
puedan menoscabar su dignidad, su propia estimación o su fama (SSTS de 3 de
junio de 2009, RC n.º 1389/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008)».
2.- En sentencias posteriores hemos
afirmado que no es preciso que haya existido una efectiva divulgación de la
información afrentosa para que se haya vulnerado el derecho al honor del
afectado y se le hayan causado daños morales, puesto que en el derecho al honor
ha de distinguirse el aspecto inmanente, relativo a la propia estimación del afectado,
del trascendente, relativo a la estimación que los demás tengan de uno mismo. Y
la ausencia de divulgación afecta a este segundo aspecto, pero no al primero.
3.- Por otra parte, el recurrente
modifica la base fáctica de la sentencia pues en esta se afirma que sí hubo
divulgación, pues la cuenta a la que el demandado envió los correos
electrónicos en los que se contenían las imputaciones al demandante era de acceso
permitido a los afiliados que acudían a la sede de la asociación en
DIRECCION003, puesto que la contraseña se encontraba escrita en un papel
situado junto al ordenador que podían utilizar los afiliados para acceder a
Internet, y las imputaciones realizadas por el demandado al demandante se
propagaron entre los compañeros de trabajo.
4.- Las cuestiones procesales a las
que se hace referencia en el desarrollo del motivo son completamente ajenas a
la infracción de normas sustantivas que constituyen el objeto del motivo según
se expresa en su encabezamiento y no son susceptibles de ser planteadas en un
recurso de casación.
SEXTO.- Formulación del segundo
motivo
1.- En el encabezamiento del segundo
motivo, el recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial
infringe los derechos fundamentales a la libertad de información y de expresión
del art. 20.a) y d) de la Constitución, los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley
Orgánica 1/182, de 5 de mayo, y la jurisprudencia y doctrina constitucional que
desarrollan las exigencias en orden a realizar un adecuado juicio de
ponderación constitucional de los derechos en presencia.
2.- En el desarrollo del motivo, el
recurrente circunscribe sus alegaciones al contenido de los correos
electrónicos, puesto que los mensajes de texto remitidos al teléfono móvil del
demandante, al no haber sido divulgados, no constituirían una vulneración del
derecho al honor.
3.- Respecto de esos correos
electrónicos, el recurrente alega que la veracidad de la acusación de
maltratador resulta suficientemente fundada porque el demandante fue juzgado
por un delito de malos tratos a su esposa e hija, sin perjuicio de que
posteriormente resultara absuelto.
SÉPTIMO.- Decisión del tribunal:
desestimación del motivo
1.- El motivo no puede ser estimado,
por varias razones. La primera de ellas es que, en contra de lo que sostiene el
recurrente, no pude obviarse el contenido de los mensajes de texto enviados por
teléfono, pues, como se ha explicado al resolver el anterior motivo, el hecho
de que fueran mensajes remitidos directamente al afectado, sin divulgación
frente a terceros, no los hace irrelevantes respecto de la vulneración del
derecho al honor.
2.- Además de lo anterior, el
recurrente centra la alegación de veracidad de sus imputaciones al demandante
en el hecho de que existió un proceso penal en el que el demandante estuvo
imputado por malos tratos a su ex mujer, en el que se dictó posteriormente
sentencia absolutoria. Pero olvida que las imputaciones que el demandado hizo
al demandante en los correos electrónicos afectaban a otras muchas cuestiones,
pues en uno de los correos afirmaba: «[...] la ha amenazado [a su mujer] con
arma de fuego y ha tenido que intervenir para tranquilizarlo otro compañero
[...] pero si esto es poco, ocupa un pabellón de manera totalmente anómala... y
además es adicto a la cocaína... sin obviar los partes fraudulentos de enganche
de vehículo etc...para luego tener disponible para fiestas...».
Y en otro, decía: «mediante el
presente y al igual que la otra vez y dado que es un socio y Agente de
Autoridad en activo, el Agente y socio Cesar, va a ser denunciado por mí,
constituyéndome como acusación particular al efecto por un presunto delito de
colaboración necesaria en el Tráfico de drogas, en definitiva, tengo ya todos los
datos que me faltaban, del que evidentemente es un camello y a estas alturas a
nadie escapa que un Agente de la Autoridad no puede de forma alguna consentir y
menos obviar la comunicación de hechos delictivos a la Autoridad» 3.- Como
consecuencia de lo expuesto, la sentencia de la Audiencia Provincial no ha
vulnerado el derecho a la información del demandado puesto que este imputó al
demandante conductas claramente deshonrosas e incluso delictivas de cuya
veracidad no existe una mínima constancia.
OCTAVO.- Formulación del cuarto
motivo
1.- El cuarto y último motivo del
recurso de casación, en el epígrafe que lo encabeza, denuncia la infracción del
art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/182, de 5 de mayo.
2.- En el desarrollo del motivo, el
recurrente alega que la indemnización de 7.000 euros fijada por la Audiencia
Provincial es desproporcionada, ha sido fijada arbitraria e irracionalmente, e
infringe el citado precepto, que regula los criterios para fijar la
indemnización.
NOVENO.- Decisión del tribunal: la
indemnización del daño moral causado por la intromisión ilegítima en el derecho
al honor
1.- Es jurisprudencia pacífica, que
por su reiteración excusa su cita, que la fijación de la cuantía de las
indemnizaciones de los daños y perjuicios, y en particular de los causados por
la intromisión en un derecho de la personalidad, no tiene acceso a la casación,
pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre
apreciación de la prueba y es susceptible de revisión en casación solo cuando
concurre error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción
o cuando se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las
bases tomadas para la fijación de la cuantía.
2.- En este caso, los criterios
utilizados en la instancia (gravedad de las imputaciones, tanto intrínsecamente
como por el hecho circunstancial de ser proferidas contra un agente de la
autoridad ante sus compañeros, daño causado a la imagen y prestigio profesional
del demandado y difusión de las imputaciones entre los compañeros del
demandado) se acomodan a lo previsto en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982,
sin que pueda tildarse la cuantía de la indemnización como arbitraria o
desproporcionada.
3.- El hecho de que la Audiencia
Provincial no haya precisado datos concretos sobre la difusión de las
imputaciones o que no haya atendido a otros criterios que el recurrente
considera más adecuados, como la cuantía de la indemnización solicitada por el
Ministerio Fiscal, o a la que el demandante había solicitado en un anterior
proceso penal, ni infringe el precepto legal invocado ni puede considerarse
como arbitrario o patentemente erróneo.
DÉCIMO.- Costas y depósitos 1.- De
acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por
infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.
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