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viernes, 5 de junio de 2020

Protección del honor. La divulgación de las manifestaciones atentatorias al honor. Mensajes de texto enviados por teléfono. El hecho de que fueran mensajes remitidos directamente al afectado, sin divulgación frente a terceros, no los hace irrelevantes respecto de la vulneración del derecho al honor. La indemnización del daño moral causado por la intromisión ilegítima en el derecho al honor.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7950073?index=16&searchtype=substring&]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- D. Bruno remitió al teléfono móvil de D. Cesar varios mensajes de texto con el siguiente contenido: «Cocainómano dada la conversación q has tenido con tu hijo estare encantado d dmostrar q eres cocainómano, q compras droga siendo guardia civil, tengo todos los datos d tu camello incluso la inscripción q» «Encantado d dmostrar q eres cocainómano, q compras drogas siendo guardia civil, tengo todos los datos de tu camello incluso la inscripción q hiciste en mi metopa, frauds a Mapfre, calumnias hacia mi y un largo etc, estare encantado q me llamen. Suerte».
«Esta semana informare mediante burofax a tu jefe d todo mas las palizas a tu hija etc.. t dseo muxa suerte» «Maltratador tu propia hija va a corroborar las veces q le has pegado, de ser cierto q me hayas dnunciado, insisto mucha suerte» «Cocainomano a partir d hoy tienes 15 días para retractarte lo k has dicho de mi. Montatelo como kieras».
«Sabes k no pueds comprar droga?» «Cuentale a tu novia como agredías a tu mujer. Deseo k m denuncies maltratador» «Espero k no pegues a esa mujer como hiciste con Justa ».
«K ganas tenia k yegara este momento d dmostrar k pegaste a su mujer, k compras cocaína y un largo etc.
Gracias maltratador».
«Ya no soporto más tus reacciones violentas, estas ya dnunciado, te pediría k me djes en paz, en el juzgado ya hablaremos dl arma prohibida, de tus adicciones de cómo has pegado a tu mujer etc. T suplico k no me molestes el juzgado y el jefe de la agrupación dcidiran».
«Estoy harto k yames con numero oculto, olvidame, lo siento x Mateo pero Justa y yo sabemos tu realcion con las drogas y lo voy a dmostrar, acuérdate k la moto k le vendiste era eva.» Asimismo, desde la cuenta DIRECCION000, el demandado remitió a la cuenta DIRECCION001, varios correos electrónicos en los que realizaba las siguientes manifestaciones respecto de D. Cesar : «... uno de vuestros socios D. Cesar, maltrata a su mujer desde hace bastante tiempo...existen fotos...
la ha amenazado con arma de fuego y ha tenido que intervenir para tranquilizarlo otro compañero... esto como poco... para los que critican sin saber... pero si esto es poco, ocupa un pabellón de manera totalmente anómala... y además es adicto a la cocaína... sin obviar los partes fraudulentos de enganche de vehículo etc...para luego tener disponible para fiestas...».



«No obstante lo anteriormente manifestado,...tratándose de un delito perseguible de oficio y teniendo varias testificales no osaré en comunicarlo al juzgado de violencia...».
«... Dado que es un socio y Agente de Autoridad en activo, el Agente y socio Cesar, va a ser denunciado por mi, constituyéndome como acusación particular al efecto por un presunto delito de colaboración necesaria en el Tráfico de drogas, en definitiva, tengo ya todos los datos que me faltaban, del que evidentemente es un camello y a estas alturas a nadie escapa que un Agente de la Autoridad no puede de forma alguna consentir y menos obviar la comunicación de hechos delictivos a la Autoridad...
»... El motivo de ponerlo una vez más en conocimiento de esta Asociación es con el único fin de que de una vez por todas se vaya viendo quien es cada uno... Si bien pudiere ESE COCAINOMANO MALTRATADOR haber en primera instancia salido absuelto de los delitos de maltrato, no lo es menos que la sentencia está recurrida por el Ministerio Fiscal y quede como quede la cosa, cuestión que no me importa, tal y como he hecho toda mi vida, aun a costa de llevarme más de una y de tres hostias, lucharé contra las injusticias...».
Tanto D. Bruno como D. Cesar son guardias civiles.
En la delegación de DIRECCION003 de la DIRECCION002) había un ordenador al que tenían acceso los afiliados, junto al que había una nota con la clave de acceso a la cuenta de correo electrónico DIRECCION001.
El demandado era miembro de la directiva de dicha asociación en DIRECCION003.
El rumor sobre el contenido de mencionados correos electrónicos estaba extendido en todo el subsector DIRECCION004 de DIRECCION003.
D. Cesar fue absuelto de las acusaciones de malos tratos contra su esposa.
2.- D. Cesar presentó una demanda de protección de su derecho fundamental al honor contra D. Bruno, en la que, sucintamente, solicitó que se declarara que el demandado había vulnerado su derecho al honor y se le condenara a indemnizarle en siete mil euros.
3.- El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. El demandado apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó su recurso y confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
4.- El demandado ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra dicha sentencia, basados en varios motivos. Del recurso extraordinario por infracción procesal solo se ha admitido a trámite el cuarto motivo, y del recurso de casación, solamente los motivos primero, segundo y cuarto.
Recurso extraordinario por infracción procesal
...
CUARTO.- Formulación del primer motivo
1.- En el encabezamiento del primer motivo del recurso de casación, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias 590/1989, de 18 de julio; 988/1991, de 30 de diciembre; 571/1992, de 6 de junio, y 238/1993, de 23 de marzo).
2.- En el desarrollo del motivo se argumenta que es condición indispensable para conceder protección civil al derecho al honor que exista divulgación cuando se atenta contra el mismo, ya que sin la existencia de esta divulgación no puede existir imputabilidad alguna, aunque se detecte un resultado. Conforme al art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, solo se concede protección civil al honor cuando se ha atentado con divulgación, como resultaría de las sentencias que cita en el encabezamiento del motivo.
QUINTO.- Decisión del tribunal: la divulgación de las manifestaciones atentatorias al honor
1.- La cuestión que plantea el recurrente fue abordada por esta sala en varias sentencias, entre otras, en la sentencia 584/2011, de 20 de julio. En ella, declaramos: «El artículo 7.7 LPDH en su redacción anterior a la reforma operada por la disposición final 4.ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, utilizaba el término «divulgación» en su redacción: «La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena». Tras la citada reforma se considera intromisión ilegítima «la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación». Con esta reforma, el legislador amplió los supuestos en los que se produce vulneración del derecho al honor de las personas, con la intencionada supresión del requisito de la divulgación, sin que sea necesario el mismo para la comisión de la intromisión ilegítima.
» Por otra parte, ya no es precisa la divulgación del hecho para que se produzca la intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues la divulgación será un elemento más que debe tenerse en cuenta en la ponderación siempre que se haya producido la intromisión en el derecho fundamental al honor. En recientes sentencias, se ha partido de la base de que ya no es precisa la divulgación de la imputación de hechos o de la manifestación de juicios de valor relativos a una persona para que pueda producirse un ataque a su derecho al honor cuando dichas expresiones o acciones puedan menoscabar su dignidad, su propia estimación o su fama (SSTS de 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008)».
2.- En sentencias posteriores hemos afirmado que no es preciso que haya existido una efectiva divulgación de la información afrentosa para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales, puesto que en el derecho al honor ha de distinguirse el aspecto inmanente, relativo a la propia estimación del afectado, del trascendente, relativo a la estimación que los demás tengan de uno mismo. Y la ausencia de divulgación afecta a este segundo aspecto, pero no al primero.
3.- Por otra parte, el recurrente modifica la base fáctica de la sentencia pues en esta se afirma que sí hubo divulgación, pues la cuenta a la que el demandado envió los correos electrónicos en los que se contenían las imputaciones al demandante era de acceso permitido a los afiliados que acudían a la sede de la asociación en DIRECCION003, puesto que la contraseña se encontraba escrita en un papel situado junto al ordenador que podían utilizar los afiliados para acceder a Internet, y las imputaciones realizadas por el demandado al demandante se propagaron entre los compañeros de trabajo.
4.- Las cuestiones procesales a las que se hace referencia en el desarrollo del motivo son completamente ajenas a la infracción de normas sustantivas que constituyen el objeto del motivo según se expresa en su encabezamiento y no son susceptibles de ser planteadas en un recurso de casación.
SEXTO.- Formulación del segundo motivo
1.- En el encabezamiento del segundo motivo, el recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe los derechos fundamentales a la libertad de información y de expresión del art. 20.a) y d) de la Constitución, los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/182, de 5 de mayo, y la jurisprudencia y doctrina constitucional que desarrollan las exigencias en orden a realizar un adecuado juicio de ponderación constitucional de los derechos en presencia.
2.- En el desarrollo del motivo, el recurrente circunscribe sus alegaciones al contenido de los correos electrónicos, puesto que los mensajes de texto remitidos al teléfono móvil del demandante, al no haber sido divulgados, no constituirían una vulneración del derecho al honor.
3.- Respecto de esos correos electrónicos, el recurrente alega que la veracidad de la acusación de maltratador resulta suficientemente fundada porque el demandante fue juzgado por un delito de malos tratos a su esposa e hija, sin perjuicio de que posteriormente resultara absuelto.
SÉPTIMO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo
1.- El motivo no puede ser estimado, por varias razones. La primera de ellas es que, en contra de lo que sostiene el recurrente, no pude obviarse el contenido de los mensajes de texto enviados por teléfono, pues, como se ha explicado al resolver el anterior motivo, el hecho de que fueran mensajes remitidos directamente al afectado, sin divulgación frente a terceros, no los hace irrelevantes respecto de la vulneración del derecho al honor.
2.- Además de lo anterior, el recurrente centra la alegación de veracidad de sus imputaciones al demandante en el hecho de que existió un proceso penal en el que el demandante estuvo imputado por malos tratos a su ex mujer, en el que se dictó posteriormente sentencia absolutoria. Pero olvida que las imputaciones que el demandado hizo al demandante en los correos electrónicos afectaban a otras muchas cuestiones, pues en uno de los correos afirmaba: «[...] la ha amenazado [a su mujer] con arma de fuego y ha tenido que intervenir para tranquilizarlo otro compañero [...] pero si esto es poco, ocupa un pabellón de manera totalmente anómala... y además es adicto a la cocaína... sin obviar los partes fraudulentos de enganche de vehículo etc...para luego tener disponible para fiestas...».
Y en otro, decía: «mediante el presente y al igual que la otra vez y dado que es un socio y Agente de Autoridad en activo, el Agente y socio Cesar, va a ser denunciado por mí, constituyéndome como acusación particular al efecto por un presunto delito de colaboración necesaria en el Tráfico de drogas, en definitiva, tengo ya todos los datos que me faltaban, del que evidentemente es un camello y a estas alturas a nadie escapa que un Agente de la Autoridad no puede de forma alguna consentir y menos obviar la comunicación de hechos delictivos a la Autoridad» 3.- Como consecuencia de lo expuesto, la sentencia de la Audiencia Provincial no ha vulnerado el derecho a la información del demandado puesto que este imputó al demandante conductas claramente deshonrosas e incluso delictivas de cuya veracidad no existe una mínima constancia.
OCTAVO.- Formulación del cuarto motivo
1.- El cuarto y último motivo del recurso de casación, en el epígrafe que lo encabeza, denuncia la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/182, de 5 de mayo.
2.- En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que la indemnización de 7.000 euros fijada por la Audiencia Provincial es desproporcionada, ha sido fijada arbitraria e irracionalmente, e infringe el citado precepto, que regula los criterios para fijar la indemnización.
NOVENO.- Decisión del tribunal: la indemnización del daño moral causado por la intromisión ilegítima en el derecho al honor
1.- Es jurisprudencia pacífica, que por su reiteración excusa su cita, que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones de los daños y perjuicios, y en particular de los causados por la intromisión en un derecho de la personalidad, no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba y es susceptible de revisión en casación solo cuando concurre error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o cuando se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía.
2.- En este caso, los criterios utilizados en la instancia (gravedad de las imputaciones, tanto intrínsecamente como por el hecho circunstancial de ser proferidas contra un agente de la autoridad ante sus compañeros, daño causado a la imagen y prestigio profesional del demandado y difusión de las imputaciones entre los compañeros del demandado) se acomodan a lo previsto en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, sin que pueda tildarse la cuantía de la indemnización como arbitraria o desproporcionada.
3.- El hecho de que la Audiencia Provincial no haya precisado datos concretos sobre la difusión de las imputaciones o que no haya atendido a otros criterios que el recurrente considera más adecuados, como la cuantía de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, o a la que el demandante había solicitado en un anterior proceso penal, ni infringe el precepto legal invocado ni puede considerarse como arbitrario o patentemente erróneo.
DÉCIMO.- Costas y depósitos 1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

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