Sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(Sala Sexta) de 4 de junio de 2020.
En
el asunto C‑495/19, que tiene por objeto una petición de
decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE,
por el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan,
Polonia), mediante resolución de 14 de mayo de 2019, recibida en el
Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2019, en el procedimiento
entre Kancelaria Medius SA y RN, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala
Sexta), integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y la Sra.
C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces; Abogado General:
Sr. G. Pitruzzella; Secretario: Sr. A. Calot Escobar; habiendo
considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las
observaciones presentadas: – en nombre de Kancelaria Medius SA, por
el Sr. D. Woźniak, adwokat; – en nombre del Gobierno polaco, por
el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente; – en nombre del Gobierno
húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. R. Kissné Berta, en
calidad de agentes; – en nombre de la Comisión Europea, por el Sr.
N. Ruiz García y la Sra. A. Szmytkowska, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el
Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta
la siguiente sentencia:
1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la
interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95,
p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).
2
Esta petición ha sido presentada en el contexto de un litigio entre
Kancelaria Medius SA y RN en relación con una deuda supuestamente
exigible a este último en el marco de un contrato de crédito al
consumo. Marco jurídico Derecho de la Unión
3
El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece: «El
propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre
profesionales y consumidores.»
4
El artículo 2, letras b) y c), de la mencionada Directiva define los
términos «consumidor» y «profesional» del siguiente modo: «b)
“consumidor”: toda persona física que, en los contratos
regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a
su actividad profesional; c) “profesional”: toda persona física
o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente
Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya
sea pública o privada.»
5
El artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva dispone: «Las
cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se
considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la
buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio
importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se
derivan del contrato.»
6
El artículo 6, apartado 1, de esa misma Directiva establece: «Los
Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en
las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las
cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y
un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio
para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin
las cláusulas abusivas.»
7
El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone: «Los
Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y
de los competidores profesionales, existan medios adecuados y
eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos
celebrados entre profesionales y consumidores.» Derecho polaco
8
El artículo 339 del Kodeks postępowania cywilnego (Código de
Procedimiento Civil) dispone: «1. Cuando el demandado no comparezca
a la audiencia señalada para la vista o, aun compareciendo, no
participe en la vista, el tribunal dictará sentencia en rebeldía.
2. En este caso, se tendrán por ciertas las afirmaciones del
demandante sobre los antecedentes de hecho invocados en la demanda o
en los escritos procesales notificados al demandado antes de la
vista, a menos que susciten dudas legítimas o se hayan invocado en
fraude de ley.»
Litigio
principal y cuestión prejudicial
9
Kancelaria Medius, sociedad con domicilio en Cracovia (Polonia) que
ofrece servicios de cobro de deudas, interpuso, ante el Sąd Rejonowy
w Trzciance (Tribunal de Distrito de Trzcianka, Polonia), una demanda
contra RN mediante la que solicitaba el pago de 1 231 eslotis polacos
(PLN) (aproximadamente 272 euros), más los correspondientes
intereses, sobre la base de un supuesto contrato de crédito al
consumo celebrado por RN con Kreditech Polska Spółka z ograniczoną
odpowiedzialnością (sociedad de responsabilidad limitada), una
entidad bancaria con sede en Varsovia (Polonia), predecesor en el
derecho de crédito de Kancelaria Medius.
10
En apoyo de su demanda, esta última aportó la copia de un contrato
marco que no incluía la firma de RN, así como documentos que
confirman la celebración del contrato de cesión de crédito con su
predecesor en el derecho de crédito.
11
El Sąd Rejonowy w Trzciance (Tribunal de Distrito de Trzcianka)
consideró que los documentos y las pruebas aportadas por Kancelaria
Medius no demostraban la existencia de la deuda alegada. Pese a que
RN no compareció, dicho Tribunal resolvió en rebeldía y desestimó
la demanda.
12
Kancelaria Medius interpuso recurso de apelación contra la sentencia
del Sąd Rejonowy w Trzciance (Tribunal de Distrito de Trzcianka),
ante el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan,
Polonia), alegando que, con arreglo al artículo 339, apartado 2, del
Código de Procedimiento Civil, ese tribunal debería basarse
únicamente en los documentos que ella había aportado.
13
El órgano jurisdiccional remitente, que debe resolver dicho recurso
de apelación, señala, por una parte, que, en el Derecho polaco, las
normas procesales sobre el proceso en rebeldía resultan también
aplicables a los litigios interpuestos por los profesionales contra
los consumidores.
14
Por otra parte, dicho órgano señala que, en el presente asunto, se
daban las condiciones para un juicio en rebeldía de conformidad con
el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil en la medida en
que el demandado no ha formalizado su defensa tras haberle sido
notificada la demanda, debiendo señalarse que, con arreglo al
artículo 139 del mencionado código, se produce una notificación
denominada «sustitutiva» cuando la parte no ha recogido el correo
que el tribunal le ha notificado, pese a que podía hacerlo.
15
En esas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente plantea
dudas sobre la conformidad de una disposición nacional como el
artículo 339, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil con el
nivel de protección de los consumidores exigido por la Directiva
93/13, en particular en lo que respecta a la obligación del juez de
examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de las
cláusulas recogidas en un contrato celebrado con un consumidor.
16
En su opinión, la redacción del artículo 339, apartado 2, del
Código de Procedimiento Civil obliga, en efecto, al juez a dictar
una sentencia en rebeldía contra un consumidor, cuyos fundamentos de
hecho estarían constituidos únicamente por las alegaciones del
demandante, en el presente asunto un profesional, y cuya veracidad se
presume, a menos que dichas alegaciones planteen «dudas legítimas»
o que el tribunal estime que tales afirmaciones «se hayan invocado
en fraude de ley». Pues bien, de ello resulta, en su opinión, que
cuanto más lacónica sea la información presentada por el
profesional, menos probable sería que el tribunal tuviera «dudas
legítimas».
17
El órgano jurisdiccional remitente recuerda la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia, en particular las sentencias de 13 de
septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17,
EU:C:2018:711), apartados 40 y 57, y de 3 de abril de 2019, Aqua Med
(C‑266/18, EU:C:2019:282), apartado 47, conforme a la cual las
disposiciones del Derecho nacional deben respetar los principios de
equivalencia y el derecho a la tutela judicial efectiva del
consumidor, tal como queda reconocido en el artículo 47 de la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Si bien lo
dispuesto por el artículo 339, apartado 2, del Código de
Procedimiento Civil, aplicable a todos los procedimientos nacionales
en el ámbito civil, respeta el principio de equivalencia, el órgano
jurisdiccional remitente alberga dudas respecto a la exigencia del
derecho a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que el juez
nacional no tuviera la posibilidad de examinar de oficio el carácter
abusivo de las cláusulas contractuales.
18
Así ocurre, en su opinión, en el presente asunto, en lo que
respecta a la resolución de primera instancia, que, de conformidad
con el artículo 339, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil,
habría debido estimar las pretensiones de la demandante, sin que el
juez pueda comprobar la existencia y el contenido del contrato.
19
En esas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal
Regional de Poznan) decidió suspender el procedimiento y plantear al
Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Debe
interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [93/13], en
el sentido de que se opone a disposiciones procesales con arreglo a
las cuales un órgano jurisdiccional puede dictar una sentencia en
rebeldía basándose únicamente en las alegaciones del demandante
invocadas en la demanda y que debe tener por ciertas cuando el
demandado —que tiene la condición de consumidor—, habiendo sido
correctamente notificado sobre la fecha de la vista, no comparece a
la citación y no plantea una defensa?»
Sobre
la cuestión prejudicial
20
Con carácter preliminar, en lo que se refiere a la admisibilidad de
la presente petición de decisión prejudicial, debe señalarse que
de las observaciones escritas del Gobierno polaco se desprende que,
en su opinión, contrariamente a la interpretación del órgano
jurisdiccional remitente, la prueba de la existencia de una deuda no
está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13;
que el mencionado órgano jurisdiccional, competente para conocer del
recurso de apelación, debería resolver sin necesidad de aplicar las
disposiciones relativas a las sentencias en rebeldía, de modo que la
resolución del litigio principal no depende de la respuesta a la
cuestión prejudicial planteada y que, por ello, dicha cuestión no
es pertinente.
21
Es preciso recordar, a este respecto, que, conforme a reiterada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la
cooperación entre este y los tribunales nacionales establecida en el
artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que
conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la
resolución jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de
las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión
prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las
cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente,
cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del
Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio,
obligado a pronunciarse (sentencia de 20 de septiembre de 2017,
Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 19 y
jurisprudencia citada).
22
De ello resulta que las cuestiones sobre la interpretación del
Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco
fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya
exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan
de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de
Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano
jurisdiccional nacional solo está justificada cuando resulta patente
que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene
relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio
principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también
cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o
de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones
planteadas (sentencia de 19 de septiembre de 2019, Lovasné Tóth,
C‑34/18, EU:C:2019:764, apartado 40 y jurisprudencia citada).
23
Pues bien, en el presente asunto no se deduce de manera evidente de
los documentos remitidos al Tribunal de Justicia que la situación
del presente asunto se corresponda con una de esas hipótesis.
Concretamente, de la resolución de remisión se desprende que el
tribunal que conoce de la apelación está obligado a examinar si el
tribunal de primera instancia cometió un error de Derecho al
desestimar la demanda del profesional debido a que los documentos de
los que disponía no le permitían comprobar si la deuda se basaba en
cláusulas abusivas, a efectos de la Directiva 93/13.
24
Por otra parte, con arreglo a los artículos 1, apartado 1, y 3,
apartado 1, de la Directiva 93/13, esta se aplica a las cláusulas de
los contratos celebrados entre profesionales y consumidores que no se
hayan negociado individualmente (sentencia de 7 de noviembre de 2019,
Profi Credit Polska, C‑419/18 y C‑483/18, EU:C:2019:930,
apartado 51 y jurisprudencia citada).
25
En la medida en que, como se desprende de las indicaciones del órgano
jurisdiccional remitente, el litigio principal enfrenta a un
profesional y un consumidor respecto a una pretensión relativa a una
deuda derivada de un contrato de crédito al consumo cuyas cláusulas
han sido redactadas de forma normalizada, ese litigio puede, por
tanto, quedar comprendido en el ámbito de aplicación de la
Directiva 93/13.
26
Por consiguiente, la presente petición de decisión prejudicial es
admisible.
27
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional
remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 7, apartado 1, de
la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a
la interpretación de una disposición nacional que impediría al
juez que debe resolver una demanda, interpuesta por un profesional
contra un consumidor y que está comprendida en el ámbito de
aplicación de dicha Directiva —y que dicta sentencia en rebeldía,
ante la incomparecencia de ese consumidor en la vista a la que ha
sido citado—, adoptar diligencias de prueba necesarias para
apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas
contractuales en las que el profesional basó su demanda, cuando
dicho juez tiene dudas sobre el carácter abusivo de tales cláusulas,
a efectos de la mencionada Directiva, y obligaría al citado juez a
resolver sobre la base de las alegaciones del profesional, que está
obligado a considerar ciertas.
28
Es preciso recordar, ante todo, que según el artículo 2, letra b),
de la Directiva 93/13, el concepto de «consumidor» a efectos de esa
Directiva debe entenderse referido a «toda persona física que, en
los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un
propósito ajeno a su actividad profesional». El concepto de
«profesional» se define, en el punto c) de dicho artículo, como
«toda persona física o jurídica que, en las transacciones
reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su
actividad profesional, ya sea pública o privada».
29
Seguidamente, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13
establece que los Estados miembros velarán por que, en interés de
los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios
adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en
los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
30
En reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha hecho
hincapié en la naturaleza y la importancia del interés público que
constituye la protección de los consumidores, que se hallan en
situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido
tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información,
situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de
antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de las
mismas (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de abril de
2019, Aqua Med, C‑266/18, EU:C:2019:282, apartados 27 y 43, y
de 11 de marzo de 2020, Lintner, C‑511/17, EU:C:2020:188,
apartado 23).
31
Así pues, el Tribunal de Justicia ha precisado que la protección
que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores se extiende a
aquellos supuestos en los que el consumidor que haya celebrado con un
profesional un contrato en el que figure una cláusula abusiva no
invoque, por un lado, el hecho de que ese contrato entra en el ámbito
de aplicación de esta Directiva y, por otro lado, el carácter
abusivo de la cláusula en cuestión, bien porque ignore sus
derechos, bien porque los gastos que acarrea el ejercicio de una
acción ante los tribunales le disuadan de defenderlos (sentencia de
17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke
Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartado 32 y
jurisprudencia citada).
32
Aunque el Tribunal de Justicia ya ha delimitado, en distintas
ocasiones y teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 6,
apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, la manera en que
el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que
esta Directiva confiere a los consumidores, no es menos cierto que,
en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos
aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una
cláusula contractual y que corresponde al ordenamiento jurídico
interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, a
condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que
rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio
de equivalencia) y de que garanticen una tutela judicial efectiva,
como se establece en el artículo 47 de la Carta de los Derechos
Fundamentales (véanse las sentencias de 31 de mayo de 2018, Sziber,
C‑483/16, EU:C:2018:367, apartado 35, y de 3 de abril de 2019,
Aqua Med, C‑266/18, EU:C:2019:282, apartado 47).
33
Por lo que se refiere al principio de equivalencia, es preciso hacer
constar que el Tribunal de Justicia no dispone de ningún elemento
que pueda suscitar alguna duda acerca de la conformidad de la
normativa nacional controvertida en el litigio principal con el
mencionado principio.
34
Por lo que respecta a la tutela judicial efectiva, cabe señalar que
cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición
procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la
aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en
cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del
procedimiento ante las diversas instancias nacionales, así como del
desarrollo y de las peculiaridades de este. No obstante, las
características específicas de los procedimientos no pueden
constituir un factor que afecte a la protección jurídica de la que
deben disfrutar los consumidores en virtud de las disposiciones de la
Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril
de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283,
apartado 50 y jurisprudencia citada).
35
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en
ausencia de control eficaz del carácter potencialmente abusivo de
las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el
respeto de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 (sentencia
de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17,
EU:C:2018:711, apartado 62 y jurisprudencia citada).
36
En efecto, con el fin de garantizar la protección a que aspira dicha
Directiva, el Tribunal de Justicia ha subrayado, en un asunto
relativo también a un procedimiento en rebeldía, que la situación
de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional solo
puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las
partes del contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de
mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool
Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartado 28 y
jurisprudencia citada).
37
En consecuencia, en primer lugar y según reiterada jurisprudencia,
el juez nacional deberá apreciar de oficio, tan pronto como disponga
de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el
carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito
de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el
desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional
(sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner, C‑511/17,
EU:C:2020:188, apartado 26 y jurisprudencia citada).
38
En segundo lugar, a falta de dichos elementos de hecho y de Derecho,
el juez nacional que deba resolver un litigio entre un profesional y
un consumidor ha de tener la posibilidad de adoptar de oficio las
diligencias de prueba necesarias para determinar si una cláusula que
figura en el contrato litigioso está comprendida en el ámbito de
aplicación de esa Directiva (véase, en este sentido, la sentencia
de 11 de marzo de 2020, Lintner, C‑511/17, EU:C:2020:188,
apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada).
39
En el presente asunto, de la documentación remitida al Tribunal de
Justicia se desprende que, en el procedimiento judicial en rebeldía
controvertido en el litigio principal, el juez ante el que la
demandante interpuso la demanda debe, ante la incomparecencia del
demandado, resolver basándose en las alegaciones formuladas por la
demandante, que se presumen ciertas, a menos que susciten dudas
legítimas o se hayan invocado en fraude de ley.
40
A este respecto, de la jurisprudencia citada en los apartados 36 a 38
de la presente sentencia se desprende que, incluso en caso de
incomparecencia del consumidor, el juez que debe resolver un litigio
relativo a un contrato de crédito al consumo debe poder adoptar las
diligencias de prueba necesarias para verificar el carácter
potencialmente abusivo de las cláusulas comprendidas en el ámbito
de aplicación de la Directiva 93/13 con el fin de garantizar al
consumidor la protección de los derechos que le confiere esa
Directiva.
41
Cierto es que el Tribunal de Justicia ha precisado que el principio
dispositivo, alegado también por el Gobierno húngaro en sus
observaciones escritas, y el principio ne ultra petita podrían verse
vulnerados si los tribunales nacionales estuvieran obligados, en
virtud de la Directiva 93/13, a ignorar o a sobrepasar los límites
del objeto del litigio fijados en las pretensiones y en los motivos
de las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo
de 2020, Lintner, C‑511/17, EU:C:2020:188, apartado 31).
42
No obstante, en el presente asunto, no se trata de examinar cláusulas
contractuales distintas de aquellas en las que el profesional, que ha
iniciado el procedimiento jurisdiccional, ha basado su pretensión y
que constituyen, por tanto, el objeto del litigio.
43
En efecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que no dispone
del contrato firmado por las dos partes del contrato en el que se
fundamenta la deuda controvertida, sino únicamente de una copia de
un contrato marco que no incluye la firma del demandado.
44
Pues bien, es preciso señalar que, aunque la Directiva 93/13 se
aplica, según su artículo 3, apartado 1, a las cláusulas
contractuales que no se hayan negociado individualmente, lo que
incluye los contratos tipo, no cabe considerar que un órgano
jurisdiccional «disponga de los datos de hecho y de Derecho», en el
sentido de la jurisprudencia antes citada, por la mera razón de que
disponga de una copia de un modelo de contrato utilizado por el
profesional, sin tener en su poder el instrumento que recoge el
contrato celebrado entre las partes en el litigio pendiente ante él
(véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019,
Profi Credit Polska, C‑419/18 y C‑483/18, EU:C:2019:930,
apartado 64).
45
Por ello, los principios dispositivo y ne ultra petita no se oponen a
que un juez nacional exija al demandante que aporte el contenido del
documento o documentos en los que basa su demanda, dado que esa
petición constituye sencillamente una parte de la etapa probatoria
del proceso (sentencia de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit
Polska, C‑419/18 y C‑483/18, EU:C:2019:930, apartado 68).
46
De ello se deduce que la tutela judicial efectiva no puede
garantizarse si el juez nacional ante el que un profesional plantea
un litigio que le enfrenta a un consumidor y que está comprendido en
el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 no tiene la
posibilidad, pese a la incomparecencia de este último, de verificar
las cláusulas contractuales en las que el profesional ha basado su
demanda, en caso de que albergue dudas sobre el carácter abusivo de
tales cláusulas. Si ese juez está obligado, en virtud de una
disposición nacional, a dar por ciertas las alegaciones de hecho del
profesional, la intervención positiva de ese juez, exigida por la
Directiva 93/13 para los contratos comprendidos en su ámbito de
aplicación, quedaría reducida a nada. 4
7
Ahora bien, al aplicar el Derecho interno, los órganos
jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la
medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la
Directiva 93/13 para alcanzar el resultado que esta persigue
(sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool
Katholieke Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320,
apartado 41 y jurisprudencia citada).
48
Por ello, si el órgano jurisdiccional remitente constata que una
disposición nacional, como el artículo 339, apartado 2, del Código
de Procedimiento Civil, impide al juez que resuelve en rebeldía, a
demanda del profesional, adoptar las diligencias de prueba que le
permitan llevar a cabo el control de oficio de las cláusulas
comprendidas en esa Directiva y que constituyen el objeto del
litigio, le corresponde verificar si es posible plantear una
interpretación conforme al Derecho de la Unión, mediante
excepciones como las «dudas legítimas» o el «fraude de ley»
previstos en dicho artículo 339, apartado 2, dado que esa
interpretación permitiría al juez que resuelve en rebeldía adoptar
las diligencias de prueba necesarias.
49
En este sentido, ha de recordarse que corresponde a los órganos
jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración el conjunto de
normas del Derecho interno, y aplicando los métodos de
interpretación reconocidos por este, resolver si, y en qué medida,
un precepto nacional como el artículo 339 del Código de
Procedimiento Civil puede interpretarse de conformidad con la
Directiva 93/13, con el límite de no llevar a cabo una
interpretación contra legem de dicho precepto nacional (véase, por
analogía, la sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16,
EU:C:2018:257, apartado 71 y jurisprudencia citada).
50
Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia
de una interpretación conforme incluye la obligación de los órganos
jurisdiccionales nacionales de modificar, en su caso, una
jurisprudencia ya establecida si esta se basa en una interpretación
del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva
(sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16,
EU:C:2018:257, apartado 72 y jurisprudencia citada).
51
Cuando no puedan llevar a cabo una interpretación y una aplicación
de la normativa nacional conformes con las exigencias de la Directiva
93/13, los jueces nacionales están obligados a examinar de oficio si
las estipulaciones acordadas entre las partes tienen carácter
abusivo y, para ello, adoptar todas las medidas necesarias,
inaplicando, si fuera necesario, cualquier disposición o
jurisprudencia nacionales que se opongan a dicho examen (véase, en
este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit
Polska, C‑419/18 y C‑483/18, EU:C:2019:930, apartado 76 y
jurisprudencia citada).
52
Se desprende de lo anterior que el artículo 7, apartado 1, de la
Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la
interpretación de una disposición nacional que impediría al juez
que debe resolver una demanda presentada por un profesional contra un
consumidor y que está comprendida en el ámbito de aplicación de
esa Directiva —y que se pronuncia en rebeldía, ante la
incomparecencia del consumidor en la vista a la que fue convocado—
adoptar las diligencias de prueba necesarias para examinar de oficio
el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en las que el
profesional fundamentó su demanda cuando ese juez alberga dudas
sobre el carácter abusivo de tales cláusulas a efectos de la
mencionada Directiva.
Costas
53
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio
principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano
jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las
costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del
litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de
Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En
virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
declara:
El
artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5
de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que
se opone a la interpretación de una disposición nacional que
impediría al juez que debe resolver una demanda presentada por un
profesional contra un consumidor y que está comprendida en el ámbito
de aplicación de esa Directiva —y que se pronuncia en rebeldía,
ante la incomparecencia del consumidor en la vista a la que fue
convocado— adoptar las diligencias de prueba necesarias para
examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas
contractuales en las que el profesional fundamentó su demanda cuando
ese juez alberga dudas sobre el carácter abusivo de tales cláusulas
a efectos de la mencionada Directiva.
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