Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 4ª) de 5 de marzo de 2020 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).
1.- El auto que se recurre por la
parte ejecutante, Gabino, denegó el despacho de ejecución frente a Julio - La
demanda ejecutiva se presentó con base en el decreto de 27 de julio de 2018 de
aprobación de la tasación de costas practicada en el procedimiento de desahucio
por falta de pago núm. 781/2015 tramitado ante el juzgado a quo.
2.- La denegación del despacho de
ejecución se fundamentó en el hecho de que el art. 551/1º de la LEC, el cual
requiere que, para proceder al despacho de ejecución, se han cumplir los
presupuestos y requisitos procesales prevenidos legalmente, así como que el
título no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución
sean conformes con la naturaleza y contenido del título.
3.- Consta en las actuaciones que el
demandado Julio tiene reconocido actualmente el derecho de asistencia jurídica
gratuita, por lo que según la resolución apelada no procedía dictar el despacho
de ejecución frente a dicha parte ejecutada.
4.- Partiendo de la vigente Ley de
Asistencia de Justicia Gratuita, el reconocimiento de este derecho no puede
tener efectos retroactivos a procedimientos anteriores al momento de la
solicitud y concesión. Así lo han señalado el Auto de la AP de Madrid, de 20 de
febrero de 2007, o el Auto de la AP de Barcelona de 21 de Febrero de 2012,
Sección 16, con cita del Auto de esa misma sección de fecha 11 de marzo de
2008, que expone: << Reiterando lo ya expuesto por este tribunal en auto
de 11 de marzo de 2008, entendemos que el reconocimiento del beneficio de
justicia gratuita no tiene carácter retroactivo. No otra cosa se deduce del
tenor del art. 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero que dispone "La
asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se
extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no
podrá aplicarse a un proceso distinto" y que "... (s)e mantendrá para
la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones
que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia". Despliega por
tanto sus efectos respecto a las costas que se pudieran devengar en el proceso
para el que se solicitó así como sus posteriores incidencias y recursos, es
decir en esta ejecución y en la apelación que ahora se resuelve, pero no
respecto a los anteriores ya precluidos en el que precisamente se ocasionaron
las costas que se reclaman; también el art. 8 de la Ley refuerza la misma idea
de irretroactividad>>.
5.- En nuestro caso, no se discute
que por decreto de 4 de mayo de 2016 se declaró terminado el procedimiento de
desahucio por falta de pago 781/2015 y se impusieron las costas de ese juicio a
la parte ejecutada, costas cuya ejecución ahora se insta. La parte ejecutada no
solicitó el beneficio de justicia gratuita, ni en el momento de serle
notificado el decreto de admisión de aquel juicio de desahucio, ni al serle
notificado el referido decreto de terminación del juicio, y solo interesó el
beneficio de ese derecho cuando se notificó, a la ahora parte ejecutada, el decreto
aprobando la tasación de costas, esto es, con posterioridad al título firme que
se ejecuta.
De ahí que el beneficio de justifica
gratuita concedido solo se pueda proyectar respecto de las costas que, en su
caso, se devenguen en el presente procedimiento de ejecución pero no respecto
del procedimiento que originó el presente título cuya ejecución se pretende,
título además firme del cual no se advierte que no cumpla los requisitos del
art. 551 de la LEC.
Solo recordar que el criterio que
hemos referido anteriormente ha sido mantenido por este tribunal de apelación
de forma reiterada.
Lo anterior lleva a estimar el
recurso.
6.- En cuanto a las costas
devengadas en esta instancia, no procede su imposición al haberse estimado el
recurso (art. 398 LEC).
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