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lunes, 8 de junio de 2020

Derecho de asistencia jurídica gratuita. Despacho de ejecución del decreto de tasación de costas. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto. El reconocimiento de este derecho no puede tener efectos retroactivos a procedimientos anteriores al momento de la solicitud y concesión.


Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 4ª) de 5 de marzo de 2020 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

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1.- El auto que se recurre por la parte ejecutante, Gabino, denegó el despacho de ejecución frente a Julio - La demanda ejecutiva se presentó con base en el decreto de 27 de julio de 2018 de aprobación de la tasación de costas practicada en el procedimiento de desahucio por falta de pago núm. 781/2015 tramitado ante el juzgado a quo.
2.- La denegación del despacho de ejecución se fundamentó en el hecho de que el art. 551/1º de la LEC, el cual requiere que, para proceder al despacho de ejecución, se han cumplir los presupuestos y requisitos procesales prevenidos legalmente, así como que el título no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución sean conformes con la naturaleza y contenido del título.
3.- Consta en las actuaciones que el demandado Julio tiene reconocido actualmente el derecho de asistencia jurídica gratuita, por lo que según la resolución apelada no procedía dictar el despacho de ejecución frente a dicha parte ejecutada.



4.- Partiendo de la vigente Ley de Asistencia de Justicia Gratuita, el reconocimiento de este derecho no puede tener efectos retroactivos a procedimientos anteriores al momento de la solicitud y concesión. Así lo han señalado el Auto de la AP de Madrid, de 20 de febrero de 2007, o el Auto de la AP de Barcelona de 21 de Febrero de 2012, Sección 16, con cita del Auto de esa misma sección de fecha 11 de marzo de 2008, que expone: << Reiterando lo ya expuesto por este tribunal en auto de 11 de marzo de 2008, entendemos que el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita no tiene carácter retroactivo. No otra cosa se deduce del tenor del art. 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero que dispone "La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto" y que "... (s)e mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia". Despliega por tanto sus efectos respecto a las costas que se pudieran devengar en el proceso para el que se solicitó así como sus posteriores incidencias y recursos, es decir en esta ejecución y en la apelación que ahora se resuelve, pero no respecto a los anteriores ya precluidos en el que precisamente se ocasionaron las costas que se reclaman; también el art. 8 de la Ley refuerza la misma idea de irretroactividad>>.
5.- En nuestro caso, no se discute que por decreto de 4 de mayo de 2016 se declaró terminado el procedimiento de desahucio por falta de pago 781/2015 y se impusieron las costas de ese juicio a la parte ejecutada, costas cuya ejecución ahora se insta. La parte ejecutada no solicitó el beneficio de justicia gratuita, ni en el momento de serle notificado el decreto de admisión de aquel juicio de desahucio, ni al serle notificado el referido decreto de terminación del juicio, y solo interesó el beneficio de ese derecho cuando se notificó, a la ahora parte ejecutada, el decreto aprobando la tasación de costas, esto es, con posterioridad al título firme que se ejecuta.
De ahí que el beneficio de justifica gratuita concedido solo se pueda proyectar respecto de las costas que, en su caso, se devenguen en el presente procedimiento de ejecución pero no respecto del procedimiento que originó el presente título cuya ejecución se pretende, título además firme del cual no se advierte que no cumpla los requisitos del art. 551 de la LEC.
Solo recordar que el criterio que hemos referido anteriormente ha sido mantenido por este tribunal de apelación de forma reiterada.
Lo anterior lleva a estimar el recurso.
6.- En cuanto a las costas devengadas en esta instancia, no procede su imposición al haberse estimado el recurso (art. 398 LEC).

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