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martes, 9 de junio de 2020

Transporte. La resolución unilateral del contrato continuado de transporte. Aunque el preaviso no es un requisito de validez para la resolución de los contratos de duración indefinida, un ejercicio de la facultad resolutoria sorpresivo o inopinado, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho, o constitutivo de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7952689?index=6&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes 1.- D. Felicisimo, de forma regular y como trabajador autónomo, prestó servicios de transporte en exclusiva para la compañía Escorxador dAus Torrent i Fills S.A. (en adelante, Torrent), con su propio camión, desde el 5 de julio del año 2001 hasta el 30 de abril de 2012, fecha en que se le comunicó verbalmente que desde ese momento no le iban a encargar más transportes y daban por finalizada su relación comercial.
2.- En el año 2007, el Sr. Felicisimo facturó por servicios prestados a Torrent la suma de 93.079 €; en el año 2008, facturó 119.673 €; en el año 2009, facturó 116.933 €; en el año 2010, facturó 125.024 €; en el año 2011, facturó 110.376 €; y en el año 2012 facturó, entre enero y marzo, 27.817,37 €.
3.- El Sr. Felicisimo presentó una demanda contra Torrent, en la que, como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios, solicitó que se le indemnizara en la cantidad de 55.188 €.
4.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, porque consideró que la resolución unilateral respondía a justa causa y no correspondía indemnización alguna.
5.- El demandante interpuso recurso de apelación que fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, por los siguientes y resumidos motivos: (i) la relación jurídica entre las partes era de contrato de transporte continuado (art. 8 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, en adelante LCTTM); (ii) el comitente incumplió el plazo de preaviso establecido en el art. 43.2 LCTTM; (iii) la resolución unilateral del contrato no estuvo justificada; (iv) corresponde una indemnización equivalente a la media de cuatro meses de facturación durante el último año completo de duración del contrato. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y estimó en parte la demanda, condenando a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 36.792 €.
6.- Torrent interpuso contra la sentencia de apelación un recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido admitido; y un recurso de casación que sí ha sido admitido.



SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Admisibilidad
1.- El recurso de casación se basa en un único motivo, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, por contradicción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 1106 y 1101 CC y cita como infringidas las sentencias de esta sala 569/2013, de 8 de octubre, y 63/2015, de 24 de febrero.
2.- En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la indemnización del lucro cesante debe calcularse conforme a las ganancias efectivas dejadas de obtener, por lo que debe basarse en el beneficio neto y no en la facturación bruta.
3.- Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, porque las sentencias citadas como infringidas no tienen relación con el caso enjuiciado y se traen a colación de forma artificiosa.
Aunque es verdad que las sentencias que se citan en el recurso no se refieren a una relación jurídica como la controvertida en el litigio, sino a un contrato de colaboración y a un contrato de distribución, también lo es que, ante la falta de un pronunciamiento específico sobre la modalidad contractual litigiosa, abordan el tema más general del cálculo del lucro cesante en modalidades de contratación que tienen similitud con ella. Por lo que debe entenderse cumplido el requisito del interés casacional, sin perjuicio del acierto de la interpretación que propugna la recurrente, que afecta, no a la admisibilidad, sino a la estimación.
TERCERO.- La resolución unilateral del contrato continuado de transporte
1.- Aunque el recurso de casación se basa en la infracción de dos preceptos generales, como son los arts. 1101 y 1106 CC, el abordaje del lucro cesante indemnizable no puede hacerse de manera genérica, sino contextualizada en relación con el tipo de contrato en que se produce el perjuicio patrimonial.
No resulta controvertido que la relación jurídica que ligaba a ambas partes era la de un contrato de transporte continuado e indefinido, de naturaleza sinalagmática, en los términos del art. 8 LCTTM, es decir, aquella en que el transportista o porteador se obliga frente al cargador a realizar una serie o pluralidad de prestaciones de transporte a cambio de un precio.
Aunque el contrato de transporte continuado, como relación de tracto sucesivo, difiere de la de un contrato de transporte puntual, por tratarse este último de un contrato de obra, a efectos de incumplimiento se le aplican las normas específicas del régimen jurídico del contrato de transporte sobre responsabilidad contractual del porteador (art 6.1 LCTTM) y las generales sobre incumplimiento contractual del Código civil (art. 1124 CC).
2.- El art. 43.2 LCTTM permite la extinción de los contratos de transporte continuado indefinidos "mediante la denuncia hecha de buena fe por cualquiera de las partes, que se notificará a la otra por escrito, o por cualquier otro medio que permita acreditar la constancia de su recepción, con un plazo de antelación razonable, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta días naturales".
No obstante, no contiene ninguna previsión sobre la posible indemnización que corresponda por falta del indicado preaviso. Ante lo cual, debemos tener en cuenta que los contratos de transporte continuado son de naturaleza colaborativa, de confianza y duraderos. Estas características, y otras como la independencia del transportista, su actuación en nombre y por cuenta ajena, la continuidad y estabilidad de la relación y la retribución de la prestación, lo asemejan al contrato de agencia.
En el transporte continuado el transportista es un empresario autónomo que realiza el transporte en nombre y por cuenta del cargador, siguiendo sus instrucciones y transmitiendo la información relevante a su principal, lo que, junto a lo expuesto, presenta claras similitudes con la definición de agencia contenida en el art. 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia (en adelante, LCA).
En consecuencia, en casos de resolución unilateral injustificada y sin preaviso, ante la falta de regulación expresa en el art. 43.2 LCTTM sobre los daños y perjuicios causados por la falta de preaviso, cabe aplicar analógicamente lo previsto en el art. 25 LCA.
3.- En las sentencias 628/2014, de 17 de noviembre, 633/2014, de 19 de noviembre, y 208/2015, de 24 de abril, hemos declarado que el preaviso por la resolución ad nutum del contrato de transporte continuado comporta la exigencia de que no exista justa causa en la decisión, porque cuando existe tal justificación se trata de un supuesto de resolución unilateral de la relación obligatoria por incumplimiento contractual de la contraparte, que no requiere plazo de preaviso alguno.
Ahora bien, si, como en el caso enjuiciado, la resolución no estuvo justificada por el incumplimiento del transportista (pronunciamiento de la sentencia recurrida que ha quedado firme), la falta de preaviso sí puede causarle un daño económico. En la sentencia 26/2019, de 17 de enero, con referencia la jurisprudencia previa, en relación con dicha circunstancia en el contrato de agencia, establecimos los siguientes criterios: a) La mera ausencia de preaviso, en sí misma considerada, no comporta la concesión automática de la indemnización prevista en el art. 29 LCA (sentencia 569/2013, de 8 de octubre).
b) No obstante, el preaviso es una exigencia derivada del principio de buena fe contractual con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles (entre otras, sentencias 480/2012, de 18 de julio, y 317/2017, de 19 de mayo).
c) Aunque el preaviso no es un requisito de validez para la resolución de los contratos de duración indefinida, un ejercicio de la facultad resolutoria sorpresivo o inopinado, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho, o constitutivo de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios (sentencia 130/2011, de 15 de mayo).
d) Los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC, tal y como es interpretado por la jurisprudencia para este tipo de contratos.
e) En relación con el lucro cesante, esto es, con la determinación o cálculo de la ganancia que haya dejado de obtener el agente, o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el agente esperaba obtener y que se han visto frustrados por la resolución unilateral del empresario, sin el debido preaviso, esta sala ha considerado que acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años del contrato de agencia, y proyectarlo sobre los seis meses posteriores al preaviso en que habría continuado el contrato de agencia, puede ser una manera razonable y correcta, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias 569/2013, de 8 de octubre; y 317/2017, de 19 de mayo.
4.- En nuestro caso, la falta de preaviso, que permitiera al transportista reorientar su actividad comercial, supone una infracción de los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de una relación contractual como la presente, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión.
Dentro de las posibilidades de cálculo de la indemnización a que hemos hecho referencia, la Audiencia Provincial consideró adecuado cifrarla en el importe de cuatro meses de la última anualidad completa que abarcó la relación contractual, lo que no se aparta de nuestra jurisprudencia.
5.- En cuanto al criterio del margen bruto o neto, que plantea como problema el motivo de casación, esta sala lo ha tenido en cuenta en diversas sentencias referidas a la indemnización por clientela en el contrato de distribución (sentencias 356/2016, de 30 de mayo; 137/2017 de 1 de marzo; y 317/2017, de 19 de mayo), pero no en el contrato de agencia. En tales resoluciones se optó por el margen neto, en atención a que en un contrato de distribución no existen remuneraciones como las que percibe el agente, sino márgenes comerciales; y
"[...] en el contrato de distribución, para establecer la cuantía de la indemnización por clientela, ha de utilizarse como criterio orientador el establecido en el citado art. 28 LCA, pero calculado, en vez de sobre las comisiones percibidas por el agente, sobre los beneficios netos obtenidos por el distribuidor (sentencia 296/2007, de 21 de marzo), esto es, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos y los impuestos, y no sobre el margen comercial, que es la diferencia entre el precio de adquisición de las mercancías al proveedor y el precio de venta al público (sentencia 346/2009, de 20 de mayo). Cuyo importe tendrá el carácter de máximo".
6.- En este caso, la Audiencia Provincial toma en consideración las facturaciones mensuales que realizaba el transportista, a modo de comisiones, por lo que no tenía que recurrir a tales criterios de margen bruto o neto.
Aparte de que, conforme a los arts. 37.1 y 39.3 LCTTM, en este tipo de contratos, la retribución del porteador incluye no solo el precio del transporte, sino también los gastos que conlleve.
CUARTO.- Costas y depósitos 1.- Habida cuenta la desestimación del recurso de casación, deben imponerse a la parte recurrente las costas causadas por él, según determinan los arts. 394.1 y 398.1 LEC.

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