Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- D. Felicisimo, de forma regular y como trabajador autónomo, prestó
servicios de transporte en exclusiva para la compañía Escorxador dAus Torrent i
Fills S.A. (en adelante, Torrent), con su propio camión, desde el 5 de julio
del año 2001 hasta el 30 de abril de 2012, fecha en que se le comunicó
verbalmente que desde ese momento no le iban a encargar más transportes y daban
por finalizada su relación comercial.
2.- En el año 2007, el Sr.
Felicisimo facturó por servicios prestados a Torrent la suma de 93.079 €; en el
año 2008, facturó 119.673 €; en el año 2009, facturó 116.933 €; en el año 2010,
facturó 125.024 €; en el año 2011, facturó 110.376 €; y en el año 2012 facturó,
entre enero y marzo, 27.817,37 €.
3.- El Sr. Felicisimo presentó una
demanda contra Torrent, en la que, como consecuencia de la resolución
unilateral del contrato de arrendamiento de servicios, solicitó que se le
indemnizara en la cantidad de 55.188 €.
4.- La sentencia de primera
instancia desestimó la demanda, porque consideró que la resolución unilateral
respondía a justa causa y no correspondía indemnización alguna.
5.- El demandante interpuso recurso
de apelación que fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, por los
siguientes y resumidos motivos: (i) la relación jurídica entre las partes era
de contrato de transporte continuado (art. 8 de la Ley de Contrato de Transporte
Terrestre de Mercancías, en adelante LCTTM); (ii) el comitente incumplió el
plazo de preaviso establecido en el art. 43.2 LCTTM; (iii) la resolución
unilateral del contrato no estuvo justificada; (iv) corresponde una
indemnización equivalente a la media de cuatro meses de facturación durante el
último año completo de duración del contrato. Como consecuencia de lo cual,
revocó la sentencia de primera instancia y estimó en parte la demanda,
condenando a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 36.792 €.
6.- Torrent interpuso contra la
sentencia de apelación un recurso extraordinario por infracción procesal, que
no ha sido admitido; y un recurso de casación que sí ha sido admitido.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Planteamiento. Admisibilidad
1.- El recurso de casación se basa
en un único motivo, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, por
contradicción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El motivo denuncia la
infracción de los arts. 1106 y 1101 CC y cita como infringidas las sentencias de
esta sala 569/2013, de 8 de octubre, y 63/2015, de 24 de febrero.
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta, resumidamente, que la indemnización del lucro cesante debe
calcularse conforme a las ganancias efectivas dejadas de obtener, por lo que
debe basarse en el beneficio neto y no en la facturación bruta.
3.- Al oponerse al recurso de
casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad, porque las sentencias
citadas como infringidas no tienen relación con el caso enjuiciado y se traen a
colación de forma artificiosa.
Aunque es verdad que las sentencias
que se citan en el recurso no se refieren a una relación jurídica como la
controvertida en el litigio, sino a un contrato de colaboración y a un contrato
de distribución, también lo es que, ante la falta de un pronunciamiento
específico sobre la modalidad contractual litigiosa, abordan el tema más
general del cálculo del lucro cesante en modalidades de contratación que tienen
similitud con ella. Por lo que debe entenderse cumplido el requisito del interés
casacional, sin perjuicio del acierto de la interpretación que propugna la
recurrente, que afecta, no a la admisibilidad, sino a la estimación.
TERCERO.- La resolución unilateral
del contrato continuado de transporte
1.- Aunque el recurso de casación se
basa en la infracción de dos preceptos generales, como son los arts. 1101 y
1106 CC, el abordaje del lucro cesante indemnizable no puede hacerse de manera
genérica, sino contextualizada en relación con el tipo de contrato en que se
produce el perjuicio patrimonial.
No resulta controvertido que la
relación jurídica que ligaba a ambas partes era la de un contrato de transporte
continuado e indefinido, de naturaleza sinalagmática, en los términos del art.
8 LCTTM, es decir, aquella en que el transportista o porteador se obliga frente
al cargador a realizar una serie o pluralidad de prestaciones de transporte a
cambio de un precio.
Aunque el contrato de transporte
continuado, como relación de tracto sucesivo, difiere de la de un contrato de
transporte puntual, por tratarse este último de un contrato de obra, a efectos
de incumplimiento se le aplican las normas específicas del régimen jurídico del
contrato de transporte sobre responsabilidad contractual del porteador (art 6.1
LCTTM) y las generales sobre incumplimiento contractual del Código civil (art.
1124 CC).
2.- El art. 43.2 LCTTM permite la
extinción de los contratos de transporte continuado indefinidos "mediante
la denuncia hecha de buena fe por cualquiera de las partes, que se notificará a
la otra por escrito, o por cualquier otro medio que permita acreditar la
constancia de su recepción, con un plazo de antelación razonable, que en ningún
caso podrá ser inferior a treinta días naturales".
No obstante, no contiene ninguna
previsión sobre la posible indemnización que corresponda por falta del indicado
preaviso. Ante lo cual, debemos tener en cuenta que los contratos de transporte
continuado son de naturaleza colaborativa, de confianza y duraderos. Estas
características, y otras como la independencia del transportista, su actuación
en nombre y por cuenta ajena, la continuidad y estabilidad de la relación y la
retribución de la prestación, lo asemejan al contrato de agencia.
En el transporte continuado el
transportista es un empresario autónomo que realiza el transporte en nombre y
por cuenta del cargador, siguiendo sus instrucciones y transmitiendo la
información relevante a su principal, lo que, junto a lo expuesto, presenta
claras similitudes con la definición de agencia contenida en el art. 1 de la
Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia (en adelante, LCA).
En consecuencia, en casos de
resolución unilateral injustificada y sin preaviso, ante la falta de regulación
expresa en el art. 43.2 LCTTM sobre los daños y perjuicios causados por la
falta de preaviso, cabe aplicar analógicamente lo previsto en el art. 25 LCA.
3.- En las sentencias 628/2014, de
17 de noviembre, 633/2014, de 19 de noviembre, y 208/2015, de 24 de abril,
hemos declarado que el preaviso por la resolución ad nutum del contrato de
transporte continuado comporta la exigencia de que no exista justa causa en la
decisión, porque cuando existe tal justificación se trata de un supuesto de
resolución unilateral de la relación obligatoria por incumplimiento contractual
de la contraparte, que no requiere plazo de preaviso alguno.
Ahora bien, si, como en el caso
enjuiciado, la resolución no estuvo justificada por el incumplimiento del
transportista (pronunciamiento de la sentencia recurrida que ha quedado firme),
la falta de preaviso sí puede causarle un daño económico. En la sentencia
26/2019, de 17 de enero, con referencia la jurisprudencia previa, en relación
con dicha circunstancia en el contrato de agencia, establecimos los siguientes
criterios: a) La mera ausencia de preaviso, en sí misma considerada, no
comporta la concesión automática de la indemnización prevista en el art. 29 LCA
(sentencia 569/2013, de 8 de octubre).
b) No obstante, el preaviso es una
exigencia derivada del principio de buena fe contractual con que deben
ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las
relaciones mercantiles (entre otras, sentencias 480/2012, de 18 de julio, y
317/2017, de 19 de mayo).
c) Aunque el preaviso no es un
requisito de validez para la resolución de los contratos de duración
indefinida, un ejercicio de la facultad resolutoria sorpresivo o inopinado, sin
margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un
ejercicio abusivo del derecho, o constitutivo de una conducta desleal o de mala
fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del
vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y
perjuicios (sentencia 130/2011, de 15 de mayo).
d) Los perjuicios derivados del
incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño
emergente, como serían las inversiones realizadas y no amortizadas al tiempo de
la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro
cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC, tal y como es
interpretado por la jurisprudencia para este tipo de contratos.
e) En relación con el lucro cesante,
esto es, con la determinación o cálculo de la ganancia que haya dejado de
obtener el agente, o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el
agente esperaba obtener y que se han visto frustrados por la resolución
unilateral del empresario, sin el debido preaviso, esta sala ha considerado que
acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años del
contrato de agencia, y proyectarlo sobre los seis meses posteriores al preaviso
en que habría continuado el contrato de agencia, puede ser una manera razonable
y correcta, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado
de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso, conforme a la doctrina
jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias 569/2013, de 8 de
octubre; y 317/2017, de 19 de mayo.
4.- En nuestro caso, la falta de
preaviso, que permitiera al transportista reorientar su actividad comercial,
supone una infracción de los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el
desarrollo de una relación contractual como la presente, sin que concurra
ninguna circunstancia que justifique su omisión.
Dentro de las posibilidades de
cálculo de la indemnización a que hemos hecho referencia, la Audiencia
Provincial consideró adecuado cifrarla en el importe de cuatro meses de la
última anualidad completa que abarcó la relación contractual, lo que no se
aparta de nuestra jurisprudencia.
5.- En cuanto al criterio del margen
bruto o neto, que plantea como problema el motivo de casación, esta sala lo ha
tenido en cuenta en diversas sentencias referidas a la indemnización por
clientela en el contrato de distribución (sentencias 356/2016, de 30 de mayo;
137/2017 de 1 de marzo; y 317/2017, de 19 de mayo), pero no en el contrato de
agencia. En tales resoluciones se optó por el margen neto, en atención a que en
un contrato de distribución no existen remuneraciones como las que percibe el
agente, sino márgenes comerciales; y
"[...] en el contrato de
distribución, para establecer la cuantía de la indemnización por clientela, ha
de utilizarse como criterio orientador el establecido en el citado art. 28 LCA,
pero calculado, en vez de sobre las comisiones percibidas por el agente, sobre
los beneficios netos obtenidos por el distribuidor (sentencia 296/2007, de 21
de marzo), esto es, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una
vez descontados los gastos y los impuestos, y no sobre el margen comercial, que
es la diferencia entre el precio de adquisición de las mercancías al proveedor
y el precio de venta al público (sentencia 346/2009, de 20 de mayo). Cuyo
importe tendrá el carácter de máximo".
6.- En este caso, la Audiencia
Provincial toma en consideración las facturaciones mensuales que realizaba el
transportista, a modo de comisiones, por lo que no tenía que recurrir a tales
criterios de margen bruto o neto.
Aparte de que, conforme a los arts.
37.1 y 39.3 LCTTM, en este tipo de contratos, la retribución del porteador
incluye no solo el precio del transporte, sino también los gastos que conlleve.
CUARTO.- Costas y depósitos 1.-
Habida cuenta la desestimación del recurso de casación, deben imponerse a la
parte recurrente las costas causadas por él, según determinan los arts. 394.1 y
398.1 LEC.
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