Sentencia de la
Audiencia Provincial de A Coruña (s. 5ª) de 6 de marzo de 2020 (D. Manuel Conde Núñez).
PRIMERO.-I.-Junto a los requisitos
generales de admisibilidad, previstos en el art. 448 de la LEC, uno de los
presupuestos especiales para la admisión de los recursos, aplicable a todos los
procesos arrendaticios en los que se ejercite la acción resolutoria del
contrato, es la acreditación por escrito del locatario recurrente de tener
satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar
adelantadas (art. 449.1 LEC), con independencia de que la causa invocada sea o
no la falta de pago de la renta, y de la clase de procedimiento (A TS 20 mayo
2003), que no se limita a los juicios verbales de desahucio por impago o por
expiración del plazo (art. 250.1-1º LEC), sino que se extiende también a los
ordinarios, sin que sirva de obstáculo a esta exigencia el hecho de que se
ejerciten varias acciones y alguna de ellas no pretenda el lanzamiento, como
sucede cuando, en virtud de lo establecido en el art. 438.3-3ª de la LEC, se
acumulen las acciones de desahucio, por falta de pago o expiración del plazo, y
de reclamación de las rentas debidas, ya que la acumulación mantiene sin
desvirtuarla la naturaleza y la finalidad que es propia de cada acción, y en
concreto de la que lleva consigo el lanzamiento, siempre que el recurso se
extienda precisamente a la condena que contiene esta consecuencia.
El fundamento de esta exigencia
legal, de carácter esencialmente cautelar, no es otro que la necesidad de
garantizar el pago puntual de la renta por el arrendatario recurrente que sigue
ocupando el bien arrendado, evitando la utilización abusiva del recurso con
afán dilatorio y en perjuicio de los derechos del arrendador, buscando en
definitiva mantener el equilibrio entre las recíprocas prestaciones de las
partes, de manera que el locatario que se mantiene en posesión de la finca
arrendada, y discute con el arrendador su derecho a continuar en ella, ha de
seguir cumpliendo la obligación que le incumbe de abonar la renta
correspondiente, evitando que con la interposición de recursos sin fundamento
válido se trate de dilatar la resolución del litigio en beneficio exclusivo del
arrendatario (SS TS 17 noviembre 1983, 11 mayo 1987 y 30 noviembre 2011), y de
ahí que tal exigencia sea de inexcusable cumplimiento en todos los procesos que
tiendan a la recuperación del uso de la cosa cedida en arrendamiento. Por ello,
más que la consignación de la cantidad debida o en su caso del importe de la
condena, lo que se exige es la acreditación por el arrendatario recurrente de
"tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato
deba pagar adelantadas". El tenor literal del precepto es claro, en el
sentido de que el demandado ha de acreditar "por escrito" el efectivo
pago, realizado extraprocesalmente, de dichas rentas, sin que baste su mera consignación
salvo que se trate de cantidades aún no vencidas, de modo que la consignación
de las rentas sólo puede sustituir a la acreditación de su pago, y satisfacer
el presupuesto de admisibilidad del recurso, cuando este pago no sea posible
por negarse el arrendador a admitirlo, en cuyo caso la consignación produce los
mismos efectos extintivos de la obligación (art. 1176 CC).
El examen de los requisitos, tanto
generales como especiales, de admisibilidad del recurso de apelación, al margen
de que la parte apelada pueda alegar su inadmisión en el escrito de oposición
al recurso, debe ser realizado de oficio (S TS 18 enero 2010) por el Secretario
Judicial y, en su caso, por el Tribunal de primera instancia, con independencia
de las facultades que, en definitiva y en el mismo sentido, corresponden al
tribunal de apelación. Suprimido el trámite de preparación del recurso por la
Ley 37/2011, de 10 de octubre, que deja sin contenido el art. 457 de la LEC, el
momento procesal para ejercer este control de admisibilidad ha pasado a ser el
inmediatamente posterior a la interposición del recurso, a través de la
resolución en la que se tiene por interpuesto, mediante diligencia de
ordenación del Secretario (art. 458.3, párrafo primero, LEC) y, en su caso,
providencia del Tribunal (art. 458.3, párrafo segundo, LEC), o en la que se
declara la inadmisión del recurso, por auto del Tribunal sólo susceptible de
ser recurrido en queja (art. 458.3, párrafo segundo, LEC). Pudiera pensarse que
la inadmisión del recurso por el Tribunal en esta fase solo se puede basar en
la irrecurribilidad de la resolución apelada o en la vulneración del plazo de
interposición del recurso, si nos atenemos al tenor literal del art. 458.3,
párrafo primero, de la LEC, que mantiene en este aspecto la redacción anterior
a la Ley 37/2011.
Sin embargo, la expresión "al
interponerlos" contenida en el art. 449.1, 3 y 4 de la LEC, que sitúa el
cumplimiento de los requisitos especiales de admisión en el momento de la
interposición del recurso, permite entender que este control de admisibilidad
no se limita a la comprobación del carácter recurrible de la resolución apelada
y de que el recurso se ha formulado dentro de plazo, sino que también alcanza
al examen de los presupuestos generales y especiales para su admisión, haciendo
una interpretación amplia y flexible del citado art. 458.3, cuyo párrafo
segundo habla del cumplimiento de "los requisitos de admisión" en
sentido general, ya que la especialidad de esta norma, referida a la apelación,
no excluye la aplicación de las disposiciones generales (arts. 448 y 449) que
rigen todos los recursos. Precisamente la exigencia de que el apelante cite en
el escrito de interposición del recurso "la resolución apelada y los
pronunciamientos que impugna" (art. 458.2 LEC), es la que permite conocer,
al Tribunal, al Secretario y a las partes, el carácter recurrible y el gravamen
que suponen para el recurrente las decisiones impugnadas, así como el
cumplimiento de las obligaciones impuestas para recurrir en casos especiales,
comprobando, en su caso, si el recurso se extiende al pronunciamiento que lleva
consigo la condena al pago de la cantidad que ha de ser consignada o depositada
por el apelante.
En este sentido nos pronunciamos,
entre otras en sentencia de 20 de junio de 2013, siendo ponente D. Julio
Tasende Calvo.
II.-La sentencia de instancia estima
en su integridad la demanda interpuesta por el arrendador, y declara resuelto
el contrato de arrendamiento de vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001
de esta ciudad, por impago de las rentas desde agosto de 2018, condenando a la
demandada a dejar libre y expedita a disposición del actor la vivienda
arrendada, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo, al pago de
las rentas y suministros devengados hasta enero de 2019 en la cantidad de
1733,29 euros, así como una indemnización de 320 euros mensuales por cada mes
que se prolonga la ocupación de la vivienda, y el pago de los suministros que
en su caso se generan.
Sin embargo, en el momento de
interponer el recurso, la apelante no ha justificado haber abonado el importe
de las rentas impagadas, objeto de condena, y en concreto de las vencidas desde
agosto de 2018. Tampoco manifestó en su escrito de interposición de recurso, ni
con posterioridad, su voluntad de cumplir dicha exigencia y abonar dichas
cantidades, a los efectos de la posible subsanación previstas en el art. 449.6,
en relación con el art. 231, ambos de la LEC.
Por consiguiente, la resolución que
tuvo por interpuesto el recurso de apelación contraviene los citados artículos
449.1 y 458.3 de la LEC, procediendo en su lugar estimar indebidamente admitida
la apelación acordando, en esta instancia su desestimación, sin entrar en el
fondo de las cuestiones en el planteadas.
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