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lunes, 15 de junio de 2020

Estudio de la atenuante de dilaciones indebidas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2020 (D. Carmen Lamela Díaz).

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CUARTO.- A través del tercer motivo del recurso se denuncia infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 21.6ª del Código Penal (circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que debe ser apreciada como muy cualificada).
Expone el recurrente que el procedimiento ha tardado tres años y cinco meses en instruirse y seis años y once meses en enjuiciarse, sin que esta dilación sea imputable a la defensa.
Indica como hitos temporales que el procedimiento se inició el 27 de mayo de 2009. El día 3 de enero de 2012 se dictó auto de incoación de sumario y el día 29 de octubre de 2012 se dictó auto de procesamiento. Se dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2019 que fue notificada a su representación procesal el 7 de octubre de 2019.
Considera que el procedimiento no representa ninguna complejidad y que la naturaleza de los delitos enjuiciados, el reducido número de diligencias practicadas, la existencia de un único investigado y la imposibilidad de imputar retraso alguno a la actuación procesal del acusado no justifican una dilación de hasta más de diez años. Ello determina que la dilación haya de ser calificada como extraordinaria.



1. Conforme se exponía en la sentencia núm.169/2019, de 28 de marzo, este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera (STS 1394/2009 de 25 de enero) que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud." En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre, "como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....".
2. En el caso de autos, el recurrente fue detenido el día 25 de mayo de 2009, habiendo declarado como investigado el día 27 de mayo de 2009. El día 3 de enero de 2012 se dictó auto de incoación de sumario y el día 29 de octubre de 2012 se dictó auto de procesamiento, practicándose la declaración indagatoria el día 31 de octubre de 2012. Por ello, la instrucción se desarrolló durante tres años y cinco meses. No se indica ni se detecta ninguna paralización importante, máxime teniendo en cuenta que ha sido precisa la práctica de múltiples diligencias. Entre ellas destaca el Tribunal la emisión de los diversos informes periciales, como los informes de sanidad que no pudieron ser emitidos hasta que los lesionados alcanzaron la sanidad, constando la formulación de los últimos informes el 13 de diciembre de 2011 y 17 julio de 2012. Además, como indica el Tribunal, había otros partícipes identificados respecto a los cuales hubo de dictarse orden de busca y detención internacional por auto de 11 de junio de 2010, dictándose auto de sobreseimiento con relación a ellos el 25 de octubre de 2010. Igualmente destaca el Tribunal cómo la defensa, después de formular recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de procesamiento, dejó transcurrir el término de emplazamiento ante la Audiencia lo que dio lugar a declarar desierto el recurso mediante auto de fecha 29 de junio de 2013. Finalmente, se dictó auto de conclusión del sumario el día 22 de mayo de 2013. A partir de ese momento el acusado no pudo ser localizado, lo que dio lugar al dictado de una orden de busca, detención y presentación en fecha 12 de septiembre de 2013 no siendo localizado el acusado hasta cinco años después en Argentina, tramitándose la correspondiente extradición, que permitió que fuera traído a España el día 22 de febrero de 2019. El procedimiento se elevó a la Audiencia Provincial en marzo de 2019, donde tras la celebración del juicio se dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2019.
Por ello, atendiendo a los hitos marcados en la sentencia impugnada, no puede apreciarse que la causa haya sufrido una dilación extraordinaria. La duración de la instrucción alcanzó tres años y cinco meses y la fase intermedia y de enjuiciamiento ante la Audiencia Provincial se llevó a cabo en seis meses. Junto a ello la actuación del acusado poniéndose en paradero desconocido determinó una paralización de la causa durante cinco años y cinco meses hasta que fue habido y extraditado a España.
En definitiva, a salvo de esta paralización imputable exclusivamente al acusado, no se detecta ninguna paralización importante, máxime teniendo en cuenta que ha sido precisa la práctica de múltiples diligencias en el sentido que ha sido expuesto.
Además, el recurrente omite hacer mención especial de las razones que permiten calificar esos espacios temporales como injustificados o que determinan el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración. Igualmente elude cualquier referencia a las consecuencias gravosas de la dilación para el penado, lo que nos lleva al rechazo de este motivo con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos.
El motivo por ello no puede prosperar.

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