Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2020 (D. Carmen Lamela Díaz).
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CUARTO.- A través del tercer motivo del
recurso se denuncia infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 21.6ª del
Código Penal (circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en
la tramitación del procedimiento que debe ser apreciada como muy cualificada).
Expone el recurrente que el
procedimiento ha tardado tres años y cinco meses en instruirse y seis años y
once meses en enjuiciarse, sin que esta dilación sea imputable a la defensa.
Indica como hitos temporales que el
procedimiento se inició el 27 de mayo de 2009. El día 3 de enero de 2012 se
dictó auto de incoación de sumario y el día 29 de octubre de 2012 se dictó auto
de procesamiento. Se dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2019 que fue
notificada a su representación procesal el 7 de octubre de 2019.
Considera que el procedimiento no
representa ninguna complejidad y que la naturaleza de los delitos enjuiciados,
el reducido número de diligencias practicadas, la existencia de un único
investigado y la imposibilidad de imputar retraso alguno a la actuación
procesal del acusado no justifican una dilación de hasta más de diez años. Ello
determina que la dilación haya de ser calificada como extraordinaria.
1. Conforme se exponía en la
sentencia núm.169/2019, de 28 de marzo, este Tribunal viene señalando (sentencias
núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que
acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la
atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que
como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de
duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que
de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la
responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.
Como criterios a tener en cuenta en
la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal
Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se
encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad,
debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias
concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo
tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le
pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el
demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la
actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los
medios disponibles, etc.
Conforme señalábamos en la sentencia
núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin
dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2
de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los
plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos
jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean
sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El
artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a
que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las
alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las
actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el
comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH
de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y
STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y
las que en ellas se citan).
En la regulación expresa que de esta
causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la
reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con
efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e
indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que
no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio
inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También debe recordarse que es
doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de
25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre;
1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de
diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de
junio), la que considera (STS 1394/2009 de 25 de enero) que "la referencia
para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de
comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más
precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo
de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable
en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con
prontitud." En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm.
1123/2007, de 26 de diciembre, "como fecha de inicio para la determinación
de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni
tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino
aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las
consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las
sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España,
de 28 de Octubre de 2003 "....el periodo a tomar en consideración en
relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona
se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto,
tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas
adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....".
2. En el caso de autos, el
recurrente fue detenido el día 25 de mayo de 2009, habiendo declarado como
investigado el día 27 de mayo de 2009. El día 3 de enero de 2012 se dictó auto
de incoación de sumario y el día 29 de octubre de 2012 se dictó auto de
procesamiento, practicándose la declaración indagatoria el día 31 de octubre de
2012. Por ello, la instrucción se desarrolló durante tres años y cinco meses.
No se indica ni se detecta ninguna paralización importante, máxime teniendo en
cuenta que ha sido precisa la práctica de múltiples diligencias. Entre ellas destaca
el Tribunal la emisión de los diversos informes periciales, como los informes
de sanidad que no pudieron ser emitidos hasta que los lesionados alcanzaron la
sanidad, constando la formulación de los últimos informes el 13 de diciembre de
2011 y 17 julio de 2012. Además, como indica el Tribunal, había otros
partícipes identificados respecto a los cuales hubo de dictarse orden de busca
y detención internacional por auto de 11 de junio de 2010, dictándose auto de
sobreseimiento con relación a ellos el 25 de octubre de 2010. Igualmente
destaca el Tribunal cómo la defensa, después de formular recurso de reforma y
subsidiario de apelación contra el auto de procesamiento, dejó transcurrir el
término de emplazamiento ante la Audiencia lo que dio lugar a declarar desierto
el recurso mediante auto de fecha 29 de junio de 2013. Finalmente, se dictó
auto de conclusión del sumario el día 22 de mayo de 2013. A partir de ese
momento el acusado no pudo ser localizado, lo que dio lugar al dictado de una
orden de busca, detención y presentación en fecha 12 de septiembre de 2013 no
siendo localizado el acusado hasta cinco años después en Argentina,
tramitándose la correspondiente extradición, que permitió que fuera traído a
España el día 22 de febrero de 2019. El procedimiento se elevó a la Audiencia
Provincial en marzo de 2019, donde tras la celebración del juicio se dictó
sentencia el día 30 de septiembre de 2019.
Por ello, atendiendo a los hitos
marcados en la sentencia impugnada, no puede apreciarse que la causa haya sufrido
una dilación extraordinaria. La duración de la instrucción alcanzó tres años y
cinco meses y la fase intermedia y de enjuiciamiento ante la Audiencia
Provincial se llevó a cabo en seis meses. Junto a ello la actuación del acusado
poniéndose en paradero desconocido determinó una paralización de la causa
durante cinco años y cinco meses hasta que fue habido y extraditado a España.
En definitiva, a salvo de esta
paralización imputable exclusivamente al acusado, no se detecta ninguna
paralización importante, máxime teniendo en cuenta que ha sido precisa la
práctica de múltiples diligencias en el sentido que ha sido expuesto.
Además, el recurrente omite hacer
mención especial de las razones que permiten calificar esos espacios temporales
como injustificados o que determinan el carácter desmedidamente excepcional de
aquella duración. Igualmente elude cualquier referencia a las consecuencias
gravosas de la dilación para el penado, lo que nos lleva al rechazo de este
motivo con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos.
El motivo por ello no puede
prosperar.
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