Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
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SEXTO.- Indemnización.- Finalmente el motivo séptimo
muestra disconformidad con la cuantía indemnizatoria fijada. Debería moderarse.
La Audiencia fijó un monto de
treinta mil euros (vid. auto de rectificación) como indemnización razonando, en
la medida en que es posible, esa cuantificación (fundamento de derecho sexto:
son tres victimarios y a los hechos en sí se añadió la humillación pública).
El razonamiento desplegado en el
recurso parece ignorar que la cifra atiende al daño moral; no a lesiones
físicas o psíquicas. Con esta observación decae lo esencial del argumento.
En todo caso conviene resaltar que
el monto indemnizatorio fijado es razonable y está explicado en términos
suficientes. Se ajusta a estándares habituales. Resulta pertinente recordar
utilizando como falsilla la STS 97/2016, de 28 de junio unos parámetros
presentes habitualmente en la jurisprudencia para resolver alegaciones de este
tenor: "... la traducción económica de una reparación por daños morales es
tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto,
inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto,
que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión
exacta imposible cuando hablamos de daños morales (STS 957/2007, de 28 de
noviembre). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y
parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente
compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que
justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente
superior, o ligeramente inferior.
Solo cuando la cantidad fijada está
huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares
habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro
voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS
957/2007.
La cifra de seis mil euros fijada es
razonable, más allá de la imposibilidad de llegar a una cuantía que se presente
como la única correcta. Serían igualmente razonables 10.000 ó 7.000...¡ó 3.000
euros!. La Sala de instancia tiene atribuida la exclusiva competencia para
decidir ese monto siempre que no abdique de moldes de
"razonabilidad". Y aquí, pese al silencio motivador, no se fuerzan
esos parámetros: cualquier explicación resultaría en cierta medida tanto obvia
en cuanto a la procedencia de indemnización (es patente que hay perjuicios
morales que además el art. 193 CP presume), como insuficiente en cuanto a la
cuantificación (con un mismo razonamiento podríamos llegar a cifras muy
diversas).
Ha de tenerse ese concreto
pronunciamiento por ajustado dentro de la imposibilidad de una ecuación exacta
o una motivación plenamente satisfactoria en cuanto a dar razón de cada céntimo
o explicar por qué no se han dado 100, 600 ó 2.000 euros más. La cuantificación
en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles
por definición con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" frente
al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante
un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en
equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del
daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La
indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son
parámetros borrosos e imprecisos. La motivación no puede ser exigible en
iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo "alguna-cantidad-habrá-que
poner" como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la
imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a
valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero). Pas
de motivation sans texte se dice en el país vecino cuando las normas
remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede
afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los
pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse). Pero en
caso de indemnización por daño moral una valoración genérica e incluso
implícita puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más,
salvo con el uso de una retórica o unas fórmulas huecas, pues no van a conducir
a cifras concretas, está colmado por la sentencia (STS 684/2013, de 16 de
julio). Era seguramente deseable alguna mayor retórica motivadora. Pero basta
la remisión a las lesiones y daños sufridos que se efectúa combinada con la
lectura del párrafo final del hecho probado para considerar suficientemente
justificada".
No podemos exigir tampoco en esta
materia, como antes decíamos respeto a la individualización, ecuaciones
exactas. Es tan notorio que mantener relaciones sexuales de esa forma impuesta
y sucesiva, manejándola como un objeto, con una adolescente le ocasiona un
negativo impacto psíquico que verter razonamientos esforzándose en justificar
los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la
sensibilidad del lector de la sentencia. Precisamente por esa evidencia puede
bastar con la genérica referencia a los daños morales causados. Resulta
innecesario detenerse a explicar por qué ese tipo de hechos ocasionan
perjuicios morales en una persona y por qué es ineludible cuantificarlos en una
cifra que sea algo más que un símbolo. Es claro que la traducción pecuniaria de
esos perjuicios no es fácil como afirma la Audiencia al abordar esta cuestión
(fundamento de derecho sexto) y ha de guiarse por valoraciones estimativas en
las que no pueden introducirse absurdos criterios aritméticos.
Sobre esta materia la STS 1534/1998
de 11 de diciembre, ante una alegación similar, expresa algo que, por otra
parte, es obvio: " El recurrente no ha tenido en cuenta que la
motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han
fijado los hechos que han producido el daño. La cuantificación del mismo en
dinero es, en principio, imposible de realizar, en la medida en la que el daño
moral no genera gastos precisos".
El art. 193 CP presupone la
existencia de esos perjuicios en este tipo de delitos. Su cuantificación no es
posible más allá de unas referencias genéricas a cuyo fin son más que
suficientes las vertidas en la sentencia que se entretiene precisamente en
consignar esas dificultades recogiendo una cita jurisprudencial (STS 957/2007,
de 28 de noviembre). Tratar de razonar que la cantidad debiera haber sido mayor
o menor es tarea inútil y condenada al fracaso. Seguramente todo monto
pecuniario será escaso, pero apareciendo como ponderada y ajustada a los
márgenes habituales la cifra establecida por el Tribunal a quo no es
posible ni su revisión en casación, ni exigir -por imposible- una mayor
motivación que además sería puramente retórica, pero no sustancial.
Tampoco es esta materia campo
propicio para comparaciones con otros asuntos buscando una igualación ficticia.
Procede la desestimación del
motivo.
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