Sentencia del
Tribunal Supremo (2ª) de 20 de mayo de 2020 (Dª. Ana María Ferrer García).
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QUINTO: El cuarto motivo de recurso invoca
de nuevo el artículo 852 LECRIM para denunciar la infracción del artículo 24.2
CE, en la vertiente del derecho a ser informado de la acusación.
Explica el recurso que al formular
las conclusiones provisionales el Fiscal solo acusó a la Sra. Esther como
cómplice en relación a los hechos ocurridos para con su hija, respecto a los
que recayó pronunciamiento absolutorio. Así lo deduce porque solo se solicitaba
para ella una pena, y ninguna cantidad en concepto de responsabilidad civil, en
consonancia con la renuncia a ejercitar acciones de tal naturaleza que dice se
efectuó por parte de su hija. Sin embargo, al formular las conclusiones
definitivas la acusación introdujo algunas precisiones en el relato de los
hechos (conclusión primera), y pasó a solicitar tres penas para ella, alegando
una omisión involuntaria en el escrito provisional en el que solo constaba como
petición penológica una pena de nueve años de prisión, que corrigió en el
Fiscal añadiendo la expresión "por cada uno de los delitos". Entiende
que tal cambio introdujo una alteración sustancial a consecuencia de la cual
los contornos del principio acusatorio quedaron desbordados.
1. El principio acusatorio se concreta en la necesidad de
que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que
éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y
jurídicos delimitados por dicha acusación y los introducidos por la defensa. Lo
esencial es que la persona acusada haya tenido la oportunidad de defenderse de
manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito
de los términos del debate, tal y como han quedado definitivamente formulados
por las partes.
Esa correlación entre la acusación y
el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos
aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que
se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que
constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto
sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos
que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o
de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la
valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que
no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo
con el contenido en la acusación.
El principio acusatorio que informa
nuestro proceso penal particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, es
una consecuencia más del sistema constitucional de garantías procesales. Lo
esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación
suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba
y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia
pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y
respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia
defensiva. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del
delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal
acusación, sin introducir elementos nuevos respecto de los cuales no haya
existido antes posibilidad de defenderse.
Lo decisivo a efectos de la lesión
del artículo 24.2 CE es la efectiva constancia de que no hubo elementos
esenciales de los hechos o de la calificación final que no pudieran haber sido
plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se
introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico
desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo (entre otras
muchas (SSTS 241/2014, de 26 de marzo; 578/2014 de 10 de julio; 638/2016 de 19
de abril; 798/2017 de 11 de diciembre, entre otras muchas). El principio
acusatorio aparece íntimamente unido al derecho de defensa, de manera que la
acusación debe ser comunicada a la defensa con antelación suficiente para que
ésta pueda preparar su participación en el proceso, lo que excluye acusaciones
sorpresivas.
En línea con ello, la STC 34/2009 de
9 febrero señaló "al definir el contenido del derecho a ser informado de
la acusación, este Tribunal ha declarado reiteradamente en anteriores
resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del
principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la
acusación", derecho que encierra un "contenido normativo
complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia
constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación
formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder
defenderse de ella de manera contradictoria [ SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ
4; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 a); 302/200, de 11 de septiembre, FJ 2]. Esta
exigencia se convierte así en un instrumento indispensable para poder ejercer
el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué
hechos en concreto se le imputan. Hemos señalado también que, a efectos de la
fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el
escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener "los hechos
relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un
determinado delito", que es lo que ha de entenderse "por hecho
punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación
para poder ejercer el derecho de defensa" (STC 87/2001, de 2 de abril, FJ
6). Por eso no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la
tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos
que no sean absolutamente vagos o indeterminados (SSTC 36/1996, de 11 de marzo,
FJ 5; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5; 33/2003, de 13 de febrero, FJ 3; 299/2006,
de 23 de octubre, FJ 2; 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 2)".
Lo que determina los márgenes de la
controversia son en consecuencia las conclusiones definitivas. En palabras que
tomamos de las SSTS 651/2009 de 9 de junio; 777/2009 de 24 de junio; 1143/2011
de 28 de octubre; 448/2012 de 30 de mayo; STS 214/2018 de 8 de mayo o 704/2018
de 15 de enero de 2019, el proceso es de cristalización progresiva. Las
conclusiones provisionales (artículo 650 LECRIM) permiten definir los términos
de los debates del juicio oral. Pero son las conclusiones definitivas las que
delimitan el objeto del proceso, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva.
Y son precisamente tales conclusiones definitivas, formuladas una vez
practicada las pruebas en el juicio oral, las que han de ser tomadas como
referencia para determinar la ineludible correlación entre la acusación y el
fallo, presupuesto inderogable del principio acusatorio.
Doctrina consolidada de esta Sala ha
afirmado que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de
conclusiones definitivas. Sobre éstas y no sobre las provisionales ha de
resolver la sentencia. La fijación de la acusación en el escrito de
calificaciones provisionales privaría de sentido a los artículos 732 y 793.7
(ahora art. 788.4) de la LECRIM y haría inútil la actividad probatoria
practicada en el juicio oral (SSTC 12/1981 de 10 de abril; 20/1987 de 19 de
febrero; 91/1989 de 16 de mayo, 284/2001 de 28 de febrero). Ni el procesamiento
ni la calificación provisional vinculan de manera absoluta al Tribunal
sentenciador. El verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito
de conclusiones definitivas y a él debe ser referida la relación de congruencia
del fallo (SSTS de 7 de septiembre de 1989, rec. 3259/1986; 1273/1991 de 9 de
junio; 2.222/1992 de 30 de junio; 2389/1992, 11 de noviembre; 490/1994 de 14 de
febrero, rec.1799/1993; 1/98 de 12.1 y STC 33/2003 de 13 de febrero).
El artículo 732 LECRIM arbitra la
posibilidad de modificación de conclusiones al formularse la calificación
definitiva a la vista del resultado arrojado por la prueba practicada en el juicio.
Es esta definitiva calificación donde queda fijado el ámbito del debate y sobre
la que se establece la exigencia de correlato entre acusación y fallo. Por ello
la ley habilita la posibilidad de suspender el enjuiciamiento para tomar
conocimiento de una modificación de las conclusiones definitivas que suponga
una alteración del objeto del proceso (artículo 788.4 LECRIM de aplicación
supletoria al procedimiento ordinario), en el entendido de que queda vedada a
la acusación una modificación que supongan alteración sustancial del objeto
dentro del proceso precisamente por la adhesión al derecho de defensa. No caben
mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos
identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada
provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de
preparación del juicio oral (entre otras STS 684/2013, de 3 de septiembre).
La SSTC 9/1982 de 10 de marzo; o la
228/2002 de 9 de diciembre (entre otras) precisaron que las modificaciones del
escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que impongan
una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin conocer
la acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado
este derecho. Sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de
defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma
plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al
no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación.
Si bien, como aclaró STC 33/2003 de
13 de febrero, tampoco esa vulneración se produce con carácter automático
derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de
calificaciones definitivas, si el acusado ha ejercido el derecho de defensa
contra dicha acusación a partir de su conocimiento. Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en el marco de la regulación del procedimiento ordinario establece la
posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas
de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba
practicada (artículo 732 LECRIM). Y faculta al órgano judicial, una vez
efectuadas las conclusiones definitivas, a someter a las partes una nueva
calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto
error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que
no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta (artículo 733
LECRIM). Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte
"cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones
sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o
alguna sumaria instrucción suplementaria" (artículo 746.6 en relación con
el art. 747 LECRIM). Con mayor precisión, la Ley de Enjuiciamiento Criminal
prevé para el procedimiento abreviado (artículo 793.7 actual 788.4), que
"cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la
tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o
de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal
podrá conceder(en la actual redacción -podrá considerar-) un aplazamiento de la
sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que
ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime
convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la
defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones
definitivas.". Y concluía la citada sentencia 33/2003 "En suma, no
toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las
definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito
o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa
si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su
calificación jurídica".
Doctrina esta que ha tenido amplio
reflejo en la jurisprudencia de esta Sala. Son exponente, entre otras, las SSTS
1185/2004 de 22 de octubre; 203/2006 de 28 de febrero; 1498/2005 de 5 de
diciembre; 609/2007 de 10 de julio; 295/2012 de 25 de marzo; 720/2017 de 6 de
noviembre; 214/2018 de 8 de mayo; o 631/2019 de 18 de diciembre.
Ahora bien, no toda modificación de
conclusiones es admisible. El objeto del proceso, delimitado por el hecho
punible y la persona o personas a quienes formalmente se les atribuye, ha de
permanecer invariable. No cabe una alteración subjetiva que aboque a la
introducción de nuevos responsables penales o civiles, ni tampoco una mutación
de identidad sustancial del hecho. La modificación de conclusiones no puede en
principio variar el objeto procesal sustituyendo unos hechos por otros distintos
desde el punto de vista naturalístico, es decir, hecho entendido como suceso o
acontecimiento; pero sí aquellos elementos factuales no sustanciales o su
valoración jurídica. En palabras que tomamos de la STS 631/2019 de 18 de
diciembre " en todo lo accidental, también en aquello que, no
suponiendo variación sustancial fáctica, tiene relevancia jurídica (base
factual de las atenuantes o agravantes o del grado de participación o
ejecución) la libertad para modificar las conclusiones provisionales carece de
límites, aunque está compensada, para ahuyentar cualquier género de
indefensión, por el mecanismo del artículo 788.4º LECrim ".
Como dijo en su día la STS 1141/2004
de 8 de octubre, que el recurso invoca, lo único que, en principio, no cabe al
formular las conclusiones definitivas "es alterar los hechos o las
personas a las que se imputen, por exigencias propias del principio acusatorio,
según el cual no pueden traspasarse los límites de la acción ejercitada,
constituidos por los hechos y los sujetos a los que se imputen (v., ad
exemplum, STS 18 de noviembre de 1998)". Y añade "solamente cuando,
en este trámite, se produzca una modificación esencial de los hechos y de la
calificación jurídica provisional, podrá lesionarse el derecho de defensa -
consecutivo al derecho a conocer la acusación- si la defensa de los acusados ha
solicitado la suspensión de la vista y propuesto nuevas pruebas o una sumaria
instrucción suplementaria y el Tribunal rechazase sin suficiente fundamento tal
pretensión (v. arts. 746.6, 747 y 788.4 LECrim., art. 24 C.E., y, ad exemplum,
STS de 13 de febrero de 2003)".
2. En el caso que nos ocupa, la introducción fáctica que
hizo el Fiscal al formular sus conclusiones definitivas, no alteró el objeto
del proceso. Su escrito de conclusiones provisionales describía la intervención
de la ahora recurrente en relación al comportamiento sexual que el otro acusado
desarrolló con las tres adolescentes, no solo a su hija. Así expresaba "
Esther, era conocedora y consentía las prácticas sexuales que su marido llevaba
a cabo con las menores pues se encontraba en el domicilio cuando las menores
acudían a sus citas llegando incluso a preguntarles como les había ido".
La adenda en el trámite de definitivas del apartado "Así, se hallaba presente
en el domicilio cuando el procesado Andrés llevaba a cabo el rito sexual con su
hija, y también con las menores Palmira y Regina, consintiéndolo, siendo
plenamente consciente de los comportamientos anómalos de su marido, sin tomar
medida alguna para impedirlo, desatendiendo, de este modo, la salvaguarda del
bienestar personal de las menores" no altera la esencia de los hechos.
La conclusión segunda del escrito
provisional calificó aquellos como constitutivos "de tres delitos
continuados de agresión sexual a Menores de los artículos 178, 179 y 180
apartado 1 circunstancia 4ª en relación con el artículo 74 del CP en su
redacción anterior a LO 1/2015".Y la concreción de la participación de la
recurrente al formular la tercera de las conclusiones también lo fue en plural,
es decir, en relación a los tres delitos, "Es autor de los mismos el
procesado Andrés conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal y es
cómplice la procesada Esther, por vía de comisión por omisión, conforme a los
artículos 11. a), 27, 29 y 63 del Código Penal", lo que permite concluir,
como sostuvo la acusación al formular sus conclusiones definitivas, que el
hecho de que solo se pidiera para ella una pena de nueve años, no fue sino
consecuencia del error involuntario de suprimir la mención "por cada uno
de los delitos", que en tal sentido se corrigió.
También la petición de
responsabilidad civil respalda lo dicho. Con independencia de que, como
examinaremos más adelante, no se formuló petición de condena civil para la
ahora recurrente, la que se pidió para el otro acusado tanto provisional como
definitivamente lo fue en relación a las tres jóvenes, incluida la hija común
de ambos, por lo que se desvanece la idea de que, el no solicitar el Fiscal
indemnización a cargo de la Sra. Esther, estuviera vinculado a una acusación
acotada exclusivamente a su actuación como progenitora.
3. No se acogió la defensa de la ahora recurrente a la
posibilidad de suspensión y, en su caso, propuesta de nueva prueba, que arbitra
el artículo 788.4 LECRIM. Este precepto, aunque ensamblado en la regulación del
Procedimiento Abreviado, es de aplicación al Procedimiento Ordinario. Solo así
puede interpretarse si pretendemos dotar al sistema procesal penal de unidad y
coherencia. En cualquier caso, tal trámite encontraría su encaje en el juego de
los artículos 732, 746.6 y 747 LECRIM, en los términos en que han sido
interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala
de casación a la que acabamos de remitirnos.
Justifica el recurso tal omisión en
el ámbito del citado artículo 788.4 LECRIM, que circunscribe a la modificación
de las conclusiones segunda, tercera y cuarta, pero no a las que afectan a los
hechos (primera), ni a las penas (quinta). En palabras de la STS 720/2017 de 6
de noviembre "las simples variaciones que no comportan una modificación
sustancial del hecho son admisibles sin límites, así como las que no conlleven
una mera calificación jurídica. El supuesto que se presta a mayor controversia
es el de la introducción de nuevos hechos en las conclusiones con la
correlativa introducción de nuevas tipologías penales, dado que el art. 788.4
solo contempla variaciones jurídicas de la calificación provisional pero no
alteraciones de los hechos. Algún autor ha querido encontrar ahí un argumento
legal para negar la posibilidad de introducir hechos nuevos, pero aunque el
precepto no se refiere explícitamente a la modificación de los hechos, resulta
evidente que las alteraciones expresamente previstas vendrán acompañadas
normalmente, de un previo cambio en los hechos, mutación, que por tanto,
implícitamente está contemplada en la norma".
La alegación de la recurrente se
justifica en la lógica de entender que el Fiscal al modificar sus conclusiones
definitivas formuló ex novo la acusación respecto a delitos de los que
había quedado provisionalmente excluida, lo que hemos rechazo. En cualquier
caso, aunque así hubiera sido, cualquier eventual indefensión pudo ser enervada
a través del diseñado para salvaguardar el derecho a ser informado de la acusación
y, por ende, el derecho de defensa, y que confiere a la defensa la facultad de
solicitar la suspensión con una doble finalidad: proposición de nuevas pruebas
encaminadas a desmontar los nuevos elementos introducidos en las conclusiones
de la acusación; o preparación adecuada para rebatir dialécticamente tal
acusación. Si la recurrente declinó hacer uso del mismo, no está legitimada
para ahora quejase de una hipotética y figurada indefensión.
El motivo se desestima.
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