Sentencia del
Tribunal Supremo (2ª) de 20 de mayo de 2020 (Dª. Ana María Ferrer García).
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SEGUNDO: El segundo motivo de recurso invoca
los artículos 849.1 LECRIM y 5.4 LOPJ en relación con el 368 y el 21.1, y este
último, a su vez, con el 20.2 y 66 todos ellos del Código Penal, y por
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Censura el recurrente que el
Tribunal de instancia no le apreciara la eximente incompleta del artículo 21.1,
ni la atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con el 21.2 CP. Alega
en apoyo de su pretensión que el informe Médico Forense que aquel tomó en
consideración está fechado el 18 de enero de 2015, y se elaboró sobre datos
obtenidos por esas fechas, unos siete meses después de ser detenido. Añade que
aportó documentación del Hospital de Son Llátzer (Mallorca), donde fue asistido
por sufrir una crisis hipertensa provocada, a criterio del facultativo que le
asistió, por el consumo de cocaína. Esa grave alteración de su salud fue la que
le determinó a someterse a tratamiento de rehabilitación con metadona prescrito
por el centro de reinserción CPD de Málaga, al que aludió el Médico Forense. Y
concluye que quedó acreditado que a la fecha de los hechos, entre los días 23
de abril y 3 de junio de 2014, era consumidor de cocaína y heroína, y a
resultas de ello tenía alterada su capacidad intelectiva y volitiva.
1. Es doctrina reiterada de esta Sala (120/2014 de 26 de
febrero; 856/2014 de 26 de diciembre; 866/2015 de 30 de diciembre; 133/2016 de
24 de febrero o 133/2017 de 4 de marzo, entre otras) que el consumo de sustancias
estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de
una atenuación. No se puede, pues, acceder a la modificación de la
responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta
con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda
la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial
o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de
resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la
repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
La aplicación con base en una
toxicomanía de la eximente completa del artículo 20.1 CP solo será posible
cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración
psíquica que le impidan comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme
a esa comprensión, lo que reconduce a supuestos excepcionales, en los quede
constatado un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido
graves efectos en el psiquismo del agente. Por su parte, en el artículo 20.2 CP
se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las
funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del
hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas
alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras
que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un
síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.
Cuando los efectos de la anomalía,
de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas,
aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente
incompleta del artículo 21.1 CP. Esta Sala ha admitido que la adicción, cuando
es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias
que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del
sujeto, aun cuando generalmente no la anule. Así, por ejemplo, se ha apreciado
en ocasiones la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de
larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que
suelen ir unidos a aquella (hepatitis, SIDA), que producen una considerable
modificación de la personalidad en cuanto orientada a la consecución de medios
para proveerse la droga, que sumada a la seria disminución de la capacidad para
lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera
especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la
ilicitud (STS 403/1997 de 26 de marzo). O cuando la drogodependencia grave se
asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser
oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se
constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de
abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la
consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad
del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo
deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la
obtención de medios orientados a la adquisición de drogas (STS 685/2008 de 4 de
noviembre).
Por su parte la circunstancia del
artículo 21.2 CP es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el
acusado ha actuado "a causa" de su grave adicción, condicionado o
acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Para
que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un
elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe
impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien
para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión,
como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas
a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo
y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con
sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión es la que merece la atención
del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias
concurrentes en el autor y en el hecho punible.
El consumo de sustancias
estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de
una atenuación. El simple hábito de consumo de drogas no modifica la
responsabilidad criminal, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de
uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los
supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves
o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto
límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se
deduce de la expresión literal de la propia norma legal.
2. En este caso, el Tribunal sentenciador valoró la prueba
aportada a las actuaciones en relación al consumo de tóxicos por parte del
acusado. Y aunque admitió que presentaba una larga trayectoria de consumo de
tóxicos, descartó una incidencia en sus facultades relevante para aminorar su
responsabilidad, sobre todo en relación a la naturaleza de los hechos por los
que viene condenado. La sentencia recurrida describe la actividad del acusado
no como algo esporádico o temporal, sino como una actividad estable
desvinculada de su condición de consumidor de drogas, que constituía su fuente
habitual de ingresos.
Explica el fundamento de derecho
tercero de la sentencia recurrida "En las conclusiones alternativas de la
defensa se postula una eximente incompleta por su drogadicción; y es cierto que
esta condición del procesado Sergio resulta acreditada por el informe del CPD
de Málaga, donde se recoge que el día 21 de mayo de 2008 reinicia tratamiento,
hasta el día 19 de octubre de 2010 y que el día 16 de julio de 2014, reinicia
el tratamiento, siendo incluido en un programa de mantenimiento con metadona.
En esos casos, el sujeto al mismo puede desarrollar su vida con normalidad. El
Sr médico forense efectúa protocolo de tóxicos a Sergio, donde se destaca que
no presenta alteraciones de sus capacidades mentales, cognoscitivas,
intelectivas y volitivas que le impidan comprender la ilicitud del hecho o
actuar conforme a esa comprensión. Tras el análisis de una muestra de orina se
desprenden resultados positivos a metadona y negativos al resto de sustancias.
No se desprende ningún elemento que permita inferir una disminución de la
imputabilidad de quien en las fechas de autos seguía con aceptable regularidad
un programa de mantenimiento con metadona instaurado hacía más de ocho años,
ni, sobre todo, es posible aventurar ningún nexo de causalidad o influjo
psíquico entre la drogadicción del acusado, su tratamiento con metadona o la
eventual de privación de este agonista opiáceo y el hecho punible cometido, que
no guarda ninguna de las características propias de la delincuencia funcional o
asociada a la drogadicción. Una vez más habrá que recordar la conocida tópica
jurisprudencial a cuyo tenor la sola condición de drogadicto no permite
sustentar una atenuación de la responsabilidad criminal".
En definitiva, como apuntó la Fiscal
al impugnar el motivo, de la prueba practicada no se desprende que el acusado
padeciera al momento de los hechos una intoxicación grave que hubiera afectado
a sus facultades intelectivas y volitivas, razón por la que no procede apreciar
su condición de toxicómano en ninguna de sus formas de atenuación.
Que el informe forense se
distanciara de la fecha de los hechos pudo dificultar la apreciación de la
sintomatología del momento, pero ello no devalúa su fuerza como elemento de
convicción en cuanto tomó en consideración datos facilitados por el propio
reconocido y extraídos de los documentos incorporados a la causa. En cuanto al
informe del Hospital de Son Llátzer (Mallorca) emitido a raíz de una atención
en el servicio de urgencias prestada el 1 de junio de 2014, no aportó elementos
relevantes. El mismo indica como diagnóstico secundario "consumidor
habitual de cocaína fumada", pero no lo vincula con el motivo de la
asistencia que fue "dolor torácico", ni con el diagnóstico principal
"dolor torácico sin datos de cardiopatía isquémica. Hipertensión no
controlada".
No se ha vulnerado el derecho a la
tutela judicial efectiva, pues el razonamiento del Tribunal no puede ser
tildado de arbitrario o injusto, sino totalmente razonable y ajustado al
resultado probatorio. Y con arreglo al mismo, tal y como quedó plasmado el en
relato de hechos probados de la sentencia recurrida, no consta que el elemento
determinante de las acciones delictivas por las que el recurrente viene
condenado estuviera vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para
conseguir la droga. Por el contrario, la habitualidad de la actividad que
desarrollaba y el volumen de sustancia que manejaba permiten inferir que el
mismo había hecho del tráfico de droga un modo de vida.
El motivo se desestima.
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