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martes, 16 de junio de 2020

Estudio de los requisitos para que la toxicomanía o drogadicción pueda aplicarse como eximento incompleta o como atenuante.


Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 20 de mayo de 2020 (Dª. Ana María Ferrer García).

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SEGUNDO: El segundo motivo de recurso invoca los artículos 849.1 LECRIM y 5.4 LOPJ en relación con el 368 y el 21.1, y este último, a su vez, con el 20.2 y 66 todos ellos del Código Penal, y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Censura el recurrente que el Tribunal de instancia no le apreciara la eximente incompleta del artículo 21.1, ni la atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con el 21.2 CP. Alega en apoyo de su pretensión que el informe Médico Forense que aquel tomó en consideración está fechado el 18 de enero de 2015, y se elaboró sobre datos obtenidos por esas fechas, unos siete meses después de ser detenido. Añade que aportó documentación del Hospital de Son Llátzer (Mallorca), donde fue asistido por sufrir una crisis hipertensa provocada, a criterio del facultativo que le asistió, por el consumo de cocaína. Esa grave alteración de su salud fue la que le determinó a someterse a tratamiento de rehabilitación con metadona prescrito por el centro de reinserción CPD de Málaga, al que aludió el Médico Forense. Y concluye que quedó acreditado que a la fecha de los hechos, entre los días 23 de abril y 3 de junio de 2014, era consumidor de cocaína y heroína, y a resultas de ello tenía alterada su capacidad intelectiva y volitiva.


1. Es doctrina reiterada de esta Sala (120/2014 de 26 de febrero; 856/2014 de 26 de diciembre; 866/2015 de 30 de diciembre; 133/2016 de 24 de febrero o 133/2017 de 4 de marzo, entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.
La aplicación con base en una toxicomanía de la eximente completa del artículo 20.1 CP solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impidan comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, lo que reconduce a supuestos excepcionales, en los quede constatado un consumo muy prolongado y muy intenso de sustancias que hayan producido graves efectos en el psiquismo del agente. Por su parte, en el artículo 20.2 CP se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse el sujeto bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.
Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia debidos al consumo de drogas, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del artículo 21.1 CP. Esta Sala ha admitido que la adicción, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule. Así, por ejemplo, se ha apreciado en ocasiones la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a aquella (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad en cuanto orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, que sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud (STS 403/1997 de 26 de marzo). O cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas (STS 685/2008 de 4 de noviembre).
Por su parte la circunstancia del artículo 21.2 CP es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado "a causa" de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. El simple hábito de consumo de drogas no modifica la responsabilidad criminal, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal.
2. En este caso, el Tribunal sentenciador valoró la prueba aportada a las actuaciones en relación al consumo de tóxicos por parte del acusado. Y aunque admitió que presentaba una larga trayectoria de consumo de tóxicos, descartó una incidencia en sus facultades relevante para aminorar su responsabilidad, sobre todo en relación a la naturaleza de los hechos por los que viene condenado. La sentencia recurrida describe la actividad del acusado no como algo esporádico o temporal, sino como una actividad estable desvinculada de su condición de consumidor de drogas, que constituía su fuente habitual de ingresos.
Explica el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida "En las conclusiones alternativas de la defensa se postula una eximente incompleta por su drogadicción; y es cierto que esta condición del procesado Sergio resulta acreditada por el informe del CPD de Málaga, donde se recoge que el día 21 de mayo de 2008 reinicia tratamiento, hasta el día 19 de octubre de 2010 y que el día 16 de julio de 2014, reinicia el tratamiento, siendo incluido en un programa de mantenimiento con metadona. En esos casos, el sujeto al mismo puede desarrollar su vida con normalidad. El Sr médico forense efectúa protocolo de tóxicos a Sergio, donde se destaca que no presenta alteraciones de sus capacidades mentales, cognoscitivas, intelectivas y volitivas que le impidan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Tras el análisis de una muestra de orina se desprenden resultados positivos a metadona y negativos al resto de sustancias. No se desprende ningún elemento que permita inferir una disminución de la imputabilidad de quien en las fechas de autos seguía con aceptable regularidad un programa de mantenimiento con metadona instaurado hacía más de ocho años, ni, sobre todo, es posible aventurar ningún nexo de causalidad o influjo psíquico entre la drogadicción del acusado, su tratamiento con metadona o la eventual de privación de este agonista opiáceo y el hecho punible cometido, que no guarda ninguna de las características propias de la delincuencia funcional o asociada a la drogadicción. Una vez más habrá que recordar la conocida tópica jurisprudencial a cuyo tenor la sola condición de drogadicto no permite sustentar una atenuación de la responsabilidad criminal".
En definitiva, como apuntó la Fiscal al impugnar el motivo, de la prueba practicada no se desprende que el acusado padeciera al momento de los hechos una intoxicación grave que hubiera afectado a sus facultades intelectivas y volitivas, razón por la que no procede apreciar su condición de toxicómano en ninguna de sus formas de atenuación.
Que el informe forense se distanciara de la fecha de los hechos pudo dificultar la apreciación de la sintomatología del momento, pero ello no devalúa su fuerza como elemento de convicción en cuanto tomó en consideración datos facilitados por el propio reconocido y extraídos de los documentos incorporados a la causa. En cuanto al informe del Hospital de Son Llátzer (Mallorca) emitido a raíz de una atención en el servicio de urgencias prestada el 1 de junio de 2014, no aportó elementos relevantes. El mismo indica como diagnóstico secundario "consumidor habitual de cocaína fumada", pero no lo vincula con el motivo de la asistencia que fue "dolor torácico", ni con el diagnóstico principal "dolor torácico sin datos de cardiopatía isquémica. Hipertensión no controlada".
No se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el razonamiento del Tribunal no puede ser tildado de arbitrario o injusto, sino totalmente razonable y ajustado al resultado probatorio. Y con arreglo al mismo, tal y como quedó plasmado el en relato de hechos probados de la sentencia recurrida, no consta que el elemento determinante de las acciones delictivas por las que el recurrente viene condenado estuviera vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga. Por el contrario, la habitualidad de la actividad que desarrollaba y el volumen de sustancia que manejaba permiten inferir que el mismo había hecho del tráfico de droga un modo de vida.
El motivo se desestima.

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