Sentencia del
Tribunal Supremo (2ª) de 20 de mayo de 2020 (Dª. Ana María Ferrer García).
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NOVENO: El siguiente motivo de recurso, el
tercero, invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar la infracción de los
artículos 8, 12, 130 a 132 y 252 a 254 CP.
Entiende que los hechos declarados
probados no reúnen los presupuestos sobre los que se asienta el delito de
apropiación indebida por el que viene condenado. Que no administró patrimonio
alguno, ni las cantidades que recibieron fueron entregadas para un gasto
concreto, lo que desvía la calificación hacia la modalidad prevista en el
artículo 254 CP, que estaría prescrita. Añade que, de entender que los hechos
revisten caracteres de delito de apropiación indebida, lo sería la modalidad de
distracción de dinero, que el actual artículo 253 tras la redacción dada al
mismo por la LO 1/2015 no recoge, quedando reconducida a la administración
desleal incorporada ahora al artículo 252 con menor penalidad, y que reivindica
como aplicable por ser legislación posterior más beneficiosa.
1. Necesariamente hemos de remitirnos a lo que hemos
señalado al resolver el recurso anterior. El contrato celebrado con la Sra.
Violeta, cualquiera que fuera la nomenclatura que se empleara, suponía la
entrega de un dinero que PROMOCIONES CÓBRECES recibió, a través de la devolución
del cheque que había recibido días antes. Se insiste de nuevo en que se trató
de una permuta. Aunque pudiéramos considerarla así, una permuta de obra futura
como la calificó el otro recurrente, el dinero que la propietaria de la parcela
reintegró a la promotora estaba destinado a ser invertido precisamente en la
construcción insertada en la promoción de la que los acusados no ejecutaron ni
el 1% de su valor.
En el esquema normativo vigente a la
fecha de los hechos el delito de apropiación indebida aparecía descrito en el
artículo 252 CP que tipificaba la conducta de los que, en perjuicio de otros,
se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa
mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración,
o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o
negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400
euros. Y una consolidada jurisprudencia de esta Sala entendió, a partir de la
distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el precepto, que el
mismo proyectaba su tipificación sobre dos modalidades distintas de apropiación
indebida: la clásica apropiación de cosas muebles ajenas que comete el poseedor
legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas
recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su
alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
(entre otras, SSTS 513/2007 de 19 de junio; 228/2012 de 28 de marzo; 664/2012
de 12 de julio; 370/2014 de 9 de mayo; 588 /2014 de 25 de julio; 761/2014 de 12
de noviembre; 894/2014 de 22 de diciembre; 41/2015 de 27 de enero o 125/2015 de
21 de mayo).
Cuando se trataba de dinero u otras
cosas fungibles entendió esta Sala, en interpretación del precepto en su
redacción anterior, que el delito de apropiación indebida requería que el autor
ejecutara un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que
resultara ilegítimo en cuanto que excediera de las facultades conferidas por el
título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del
acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ese acto se causare
un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad
de recuperación en relación al fin al que iba destinado.
La distracción, como modalidad
típica a que se refería el delito de apropiación indebida en el artículo 252 CP
vigente a la fecha de los hechos (ahora en el 253), no se cometía con la
desviación orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades
conferidas, sino que precisaba la atribución al dinero de un destino distinto
del obligado, con vocación de permanencia (entre otras STS 622/2013 de 9 de
julio). Y como elementos de tipo subjetivo que el sujeto conociera que excedía
sus atribuciones al actuar como lo hizo y que con ello suprimía las legítimas
facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada. En
esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción
del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos
que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio
ajeno producido por la infidelidad. El tipo se realiza, aunque no se pruebe que
el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente
con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de
la gestión desleal de aquél que ha violado los deberes de fidelidad inherentes
a su posición. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento
y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.
En una abundante doctrina
jurisprudencial dictada desde la entrada en vigor de la reforma operada por la
LO 1/2015, que condensa la STS 163/2016 de 2 de marzo, y otras posteriores como
las SSTS 244/2016 de 30 de marzo, 332/2016 de 20 de abril, 683/2016 de 26 de
julio; 29/2018 de 18 de enero; 129/2018 de 20 de marzo; 152 /2018 de 2 de abril;
346/2018 de 11 de julio, sigue manteniendo con efectos retroactivos la
tipicidad de la apropiación indebida de dinero.
La STS 438/2019 de 2 de octubre
realiza un minucioso estudio de la cuestión, que sintetiza la jurisprudencia
sobre la materia, por lo que nos remitimos a su tenor literal. Señala la misma
" en cuanto al dinero, por mucho que haya desaparecido la voz
distracción del art. 253 CP actual, y por mucho que el Preámbulo de la
LO. 1/2015 quiera desviar siempre su tipicidad a la administración desleal es
evidente que sigue siendo posible la apropiación indebida de dinero.
En efecto esta Sala, SSTS 163/2016 de 2 marzo,
700/2016 de 9 septiembre, 962/2016 de 23 diciembre comprendía respecto del
delito de apropiación indebida, el actual estado de la jurisprudencia a raíz de
la reforma operada por LO. 1/2015 de 30.3 -que tendría efectos retroactivos en
lo que favorezca al acusado-, al tiempo que rechaza aquellas opciones
interpretativas que, no sólo se apartan del criterio jurisprudencial proclamado
reiteradamente por esta Sala, sino que alentarían espacios de impunidad como
consecuencia de un mal entendido criterio de subsunción. La transcripción
literal de algunos de sus pasajes resulta más que conveniente. Allí puede
leerse lo siguiente: "...desde otra perspectiva podría examinarse si la
admisión a trámite del recurso puede fundamentarse en la modificación realizada
en la regulación del delito de apropiación indebida por la LO 1/2015, y en su
eventual aplicación retroactiva en beneficio del reo.
La exposición de motivos de la LO
1/2015, señala que "la reforma se aprovecha asimismo para delimitar con
mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación
indebida. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce
facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de
restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como
administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas
genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas,
sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro
dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para
las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio
administrado, comete un delito de administración desleal.
Esta nueva regulación de la
administración desleal motiva a su vez la revisión de la regulación de la
apropiación indebida y de los delitos de malversación.
Los delitos de apropiación indebida
siguen regulados en una sección diferente, quedando ya fuera de su ámbito la
administración desleal por distracción de dinero, que pasa a formar parte del
tipo penal autónomo de la administración desleal, lo que hace necesaria una
revisión de su regulación, que se aprovecha para simplificar la normativa
anterior: se diferencia ahora con claridad según se trate de un supuesto de
apropiación con quebrantamiento de la relación de confianza con el propietario
de la cosa, supuesto que continúa estando castigado con la pena equivalente a
la de la administración desleal y la estafa; o de supuestos de apropiación de
cosas muebles ajenas sin quebrantamiento del deber de custodia, como es el caso
de la apropiación de cosa perdida no susceptible de ocupación, en donde se
mantiene la actual agravación de la pena aplicable en los casos de apropiación
de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, y el caso de la
apropiación de cosas recibidas por error".
En consecuencia, la reforma excluye
del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción
de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la
apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o
para otros del dinero que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o
que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la
obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlos recibido. En efecto la
nueva redacción del tipo incluye expresamente en el art 253 el dinero entre los
bienes que pueden ser objeto de apropiación indebida, al establecer clara y
paladinamente que " 1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o,
en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena
más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se
apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier
otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o
que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca
la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".
Algún sector doctrinal, que siempre
ha mantenido una posición contraria a la apropiación indebida de dinero,
calificándola en todo caso como un supuesto de administración desleal
indebidamente inserto en el tipo de la apropiación indebida, pretende ahora
enmendar la plana al Legislador y sostener que pese a la mención expresa del
dinero en el art
253 CP, la apropiación de dinero, por su naturaleza fungible, no puede
sancionarse como delito de apropiación indebida (diga lo que diga el
Legislador) sino que debe calificarse en todo caso como administración desleal,
sea cual sea el título por el que se haya recibido, y sea cual sea la
naturaleza de la acción realizada sobre el mismo (excederse en las facultades
de administración o hacerlo propio). Otros sectores mantienen que la mención
del dinero en el art 253 solo puede referirse a los supuestos en los que el
dinero se ha entregado como cosa cierta (identificando la numeración de los
billetes y especificando que la devolución debe realizarse sobre los mismos
billetes entregados).
Este no es el criterio seguido por
esta Sala en una ya abundante doctrina jurisprudencial dictada desde la entrada
en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015, que sigue manteniendo con
efectos retroactivos la tipicidad de la apropiación indebida de dinero. En
efecto si se admitiese el criterio de que la apropiación indebida de dinero
solo tenía cabida en el anterior art 252 CP como "distracción",
constituyendo en todo caso una modalidad de administración desleal, y siendo
así que la conducta especifica de "distracción" ya no figura en la
actual redacción del delito de apropiación indebida, podríamos vernos obligados
a aplicar retroactivamente esta norma excluyendo la condena por apropiación
indebida, sin que resultase sencillo remitir la sanción al nuevo delito de
administración desleal que no ha sido objeto de acusación y posible defensa en
el procedimiento.
Por el contrario, esta Sala ha
mantenido la sanción por delito de apropiación indebida de dinero en numerosas
sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la reforma. Cabe citar,
por ejemplo, la STS
433/2015, de 2 de julio (conducta apropiatoria de dinero en el ámbito
societario), STS 430/2015, de 2 de julio (apropiación indebida de dinero
por el Consejero Delegado de una empresa que realizó actos de expropiación
definitiva, que exceden de la administración desleal), STS 414/2015, de 6
de julio (apropiación indebida por la tutora de dinero de sus pupilos),
STS 431/2015, de 7 de julio (apropiación indebida por comisionista de dinero
de su empresa), STS 485/2015, de 16 de julio, (apropiación indebida de
dinero entregado para la cancelación de un gravamen sobre una vivienda),
STS 592/2015, de 5 de octubre, (apropiación indebida de dinero por Director
General de una empresa), STS 615/2015, de 15 de octubre (apropiación
indebida de dinero por administrador de fincas urbanas), STS 678/2915, de 30 de
octubre, (apropiación de dinero por apoderado), STS 732/2015, de 23 de
noviembre (apropiación indebida de dinero por mediador en un contrato de
compraventa de inmuebles), STS 792/2015, de 1 de diciembre (apropiación
indebida de dinero por un gestor), STS 788/2015, de 10 de diciembre (apropiación
indebida de dinero por intermediario), STS 65/2016, de 8 de febrero (apropiación
indebida de dinero por agente de viajes), STS 80/2016, de 10 de febrero,
(apropiación indebida de dinero por el patrono de una fundación), STS
89/2016, de 12 de febrero (apropiación indebida de dinero entregado como
anticipo de la compra de viviendas), etc. etc.
En realidad, la reforma es coherente
con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio
diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración
desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su
titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos
bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos
(caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio. En
consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art
252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art
295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de
patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las
facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que
el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva
expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se
sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253.
Como ha señalado la STS 18/2016, de 26 de enero,
"la admisión de la apropiación indebida de dinero siempre ha suscitado
problemas doctrinales y jurisprudenciales, por su naturaleza fungible, pero sin
entrar ahora en debates más complejos es necesario constatar que el Legislador
ha zanjado la cuestión en la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo,
al mantener específicamente el dinero como objeto susceptible de apropiación
indebida en el nuevo art 253 CP.
Lo que exige la doctrina
jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es
que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", es
decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una
voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega
o devolución (STS
513/2007 de 19 de junio, STS 938/98, de 8 de julio, STS 374/2008, de 24 de
junio, STS 228/2012, de 28 de marzo ".
Este criterio jurisprudencial
plenamente consolidado trae causa de anteriores precedentes en los que ya fueron
abordados los efectos asociados al nuevo régimen jurídico instaurado por la LO
1/2015, en el que la reforma de los arts. 252 y 253 del CP fueron algo más que
una simple recolocación sistemática. Con posterioridad se han sucedido nuevos
pronunciamientos en la misma dirección. Es el caso de la STS 244/2016, de 30 de
marzo, en la que se señala que "...así como en la apropiación de cosas no
fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea exteriorizador
del "animus rem sibi habendi", en la distracción de dinero se
requiere que se dé un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que
ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido
del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor
hasta que no se haya superado lo que se denomina el "punto de no
retorno" que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema
penal, de la apropiación en sentido propio. De igual modo en la STS 216/2016,
de 15 de marzo, con citas de las SSTS 370/2014 y 905/2014. Por ello, la reforma
operada por LO 1/2015, nada ha alterado desde esta pacífica jurisprudencia,
aunque sea cuestionado por un sector doctrinal (cfr. STS 414/2016, 17 de
mayo)".
Como hemos dicho con anterioridad,
en este caso los fondos que recibió el acusado iban destinados a la
construcción de las distintas viviendas. Precisamente por ello su obligación
era destinarlos a ese fin. Sin embargo, según se desprende del relato de hechos
probados que ahora nos vincula, no fue así. La proyectada promoción
DIRECCION000, donde quedaban englobadas aquellas, no supero en su construcción
el 1%, y no cabe otra alternativa lógica que la de considerar que los dos
acusados, como administrador y apoderado, dispusieron del dinero aportado para otros
fines. Todo ello sin olvidar que, según especifica el relato de hechos que nos
vincula, en todos los contratos, excepto el suscrito por la Sra. Violeta, se
estipuló que las cantidades anticipadas entregadas por el comprador al vendedor
en pago del precio de la vivienda y hasta el momento de su entrega quedaban
garantizadas mediante aval como dispone la Ley 57/1968, lo que en la realidad
no ocurrió, ni tampoco se suscribió el seguro para indemnizar a los
perjudicados por el incumplimiento del contrato (Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación). De modo que los perjudicados no
consiguieron las viviendas ni la devolución del dinero entregado para su
construcción, con la trascendencia que ello tiene de cara a configurar el
delito de apropiación indebida, en los términos que hemos analizado al resolver
el recurso anterior, al que nos remitimos para evitar reiteraciones.
El motivo se desestima.
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