Sentencia de la
Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 5 de marzo de 2020 (D. Francisco Javier Valdés
Garrido).
PRIMERO.- En el presente proceso de
juicio ordinario, promovido por la actora doña Camila contra la mercantil
"Telefónica de España SAU", por intromisión ilegítima en su derecho
al honor, consistente en la inclusión en el fichero ASNEF, de información sobre
insolvencia, morosidad e impagados, de datos inveraces relativos a la persona
de la demandante comunicados por la entidad demandada, en el sentido de
atribuirle una deuda pendiente con ella, por importe de 462,34 euros, por
impago de una serie de facturas derivadas de la supuesta titularidad de una
terminal telefónica con el número NUM000, frente a la sentencia de instancia
que estima parcialmente la demanda, en el sentido de declarar la intromisión
ilegítima en el derecho al honor de la demandante y de condenar a la demandada
al abono a la actora de la cantidad de 600 euros en concepto de daño moral,
recurre en apelación la demandante, en orden a que se estime íntegramente la
demanda y se condene a la demandada al abono de la cantidad reclamada de 5000
euros, por los daños y perjuicios sufridos, así como al pago de las costas del
juicio.
SEGUNDO.- En la resolución
impugnada, y por lo que respecta al tema indemnizatorio, la Juzgadora de
instancia fundamenta su decisión en la consideración de estimar proporcionada y
ajustada a derecho la indemnización de 600 euros. En atención a los siguientes
factores valorables: 1.- que la ilegítima intromisión se inició el 8/5/2017 y
persistió hasta finales de octubre del mismo año, es decir, su duración fué de
poco más de cinco meses; 2.- que la entidad demandada en cuanto recibió el
burofax reclamatorio remitido por el letrado de la demandante el 25/10/2017,
dió instrucciones y se procedió a la inmediata cancelación de los datos de la
actora en el fichero de morosos ASNEF; 3.- la escasa cuantía de la supuesta
deuda, del orden de 462,34 euros; 4.- que la deuda de la actora inscrita en el
fichero de morosos ha sido consultada en una sola ocasión por la entidad
financiera "Caja de Ingenieros"; y 5.- la no constancia de que la
anotación en el fichero de morosos ASNEF viniese a determinar la denegación del
préstamo bancario solicitado por la actora a la entidad financiera "Caja
de Ingenieros", puesto que del contenido del correo electrónico aportado
como documento núm. 2 del escrito de demanda no se desprende que haya sido así.
TERCERO.- En su escrito de
interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la
concesión de la cantidad indemnizatoria de 5000 euros solicitada en demanda y
la condena en costas de la demandada.
Con base a las sustanciales
alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.
Así, en primer lugar, se alega
vulneración del art. 9- Tres de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen, así como de la jurisprudencia del TS que lo interpreta.
Por cuanto la indemnización fijada
en sentencia no respeta el principio de valoración del daño pautado en el
referido precepto ni los criterios de cuantificación que el TS ha ido
perfilando en sus diversas sentencias. Dado que el importe en que se ha
valorado el perjuicio sufrido (600 euros) supone una indemnización simbólica,
que ni siquiera alcanza para sufragar los costes del proceso asumido.
Que también la escasa cuantía de la
deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante
su inclusión en el registro de morosos.
Que asimismo no se ha valorado
correctamente el contenido del correo electrónico remitido por la entidad
financiera "Caja de Ingenieros", del que, por el contrario, cabe
desprender que mientras los datos de la demandante figuren en el fichero de
morosos y no se resuelva la situación, la entidad financiera no va a autorizar
el préstamo.
Que, igualmente, cuando menos dicha
entidad financiera y los dos despachos de abogados que llevaron a cabo la
reclamación extrajudicial a la demandada de la supuesta deuda, pudieron tener
conocimiento del contenido del fichero de morosos relativos a la actora.
Por lo demás, el hecho de que la
inclusión de la actora en el fichero de morosos que haya influido en la
concesión del préstamo no empequeñece el daño sufrido, pues éste no viene
determinado por la causa de denegación del préstamo sino por la indebida
inclusión de los datos en la lista de morosos y su idoneidad para perjudicar el
prestigio y solvencia de la actora.
Que la recurrente ha venido
soportando desde el año 2015 las consecuencias del tratamiento incorrecto de
sus datos por parte de la demandada, aguantando las reiteradas reclamaciones de
la entidad y teniendo que llegar al extremo de contratar a un abogado para
conseguir cancelar sus datos. Y estas circunstancias tampoco han sido tenidas
en cuenta en la sentencia apelada.
En un segundo plano se alega
vulneración del art. 394 LEC y de la doctrina de la estimación sustancial de la
demanda.
Toda vez que la sentencia apelada
accede a lo que fundamentalmente se ha solicitado, pues se ha reconocido la
vulneración del derecho fundamental al honor de la demandante y se ha condenado
a la demandada al abono de una indemnización por los daños y perjuicios
sufridos por la actora. Teniendo en cuenta la siempre dificultad que entraña
fijar una cuantía indemnizatoria en los procedimientos en que se ejercitan
acciones de daños y perjuicios de este tipo. Por lo que la sentencia de
instancia debió de imponer a la demandada las costas del juicio en base al
principio de equidad.
CUARTO.- La actora recurrente pide
ser indemnizada en concepto de daño moral en la suma que interesó en demanda,
esto es, 5000 euros. Siéndole reconocido en sentencia una indemnización por tal
concepto de tan solo 600 euros.
En la sentencia de esta misma
Sección, de fecha 7/11/2019 (rollo de apelación núm. 607/2019), dictada en un
supuesto similar al aquí planteado, en orden a la determinación del oportuno
montante indemnizatorio (y que, finalmente, se vino a establecer en la suma de
6000 euros), se indica lo siguiente: " La STS de 26-4-2017 establece los
siguientes criterios indemnizatorios aplicables al caso que nos ocupa:
"Sobre la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos
sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en
primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y
en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto
afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en
consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que
sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de
las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los
correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor
o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el
quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que
haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación
de los datos incorrectamente tratados." Así mismo se ha declarado también
que no es admisible una indemnización simbólica, sino que ha de ser disuasoria
para impetrar la tutela de derechos que son fundamentales para la persona,
señalando que "Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12
de diciembre, "según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de
noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen
indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos
por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se
convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico
incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la
correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e
intereses en juego (STC 186/2001, FJ 8)" (STS 4 de diciembre 2014, rec. núm.
810/2013)." Se complementan estas consideraciones en la sentencia del
Tribunal Supremo n° 512/2017, de 21 de septiembre de 2017, con referencia a una
indemnización simbólica indica que " Una indemnización de este tipo tiene
un efecto disuasorio inverso. No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas
a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en
registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados
que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la
indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es
posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación
de su demanda no es completa." Señalando también la Jurisprudencia que "la
escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le
causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos "."
A la vista de las anteriores
consideraciones, perfectamente aplicables al caso objeto aquí de
enjuiciamiento, es de estimar el acogimiento del recurso para conceder la
pretendida indemnización de mayor importe por considerarla más ajustada al daño
moral inferido.
Máxime si se tiene en cuenta que la
mayor parte de los parámetros valorativos en que la Juez de instancia se apoya
para cuantificación de la indemnización no resultan correctos.
Toda vez:
1.- el tiempo de registro de la
demandante en el fichero ASNEF se prolongó siquiera hasta finales del mes de
junio de 2018, al tener lugar el emplazamiento de la demandada para contestar a
la demanda el día 28/6/2018 y venir a indicarse en el hecho segundo del escrito
de contestación que la accionada, al tener conocimiento de la presente
reclamación judicial, procedió a instar de los citados ficheros de solvencia
las oportunas cancelaciones, con lo cual la permanencia del dato inveraz de la
deuda de la actora en el fichero de morosos tuvo una duración superior al año;
2.- por lo mismo resulta incierto
que la demandada, nada más recibir el burofax reclamatorio de la actora de fecha
25/10/2017, lo atendiera y cursara las oportunas instrucciones para la
cancelación de los datos de la actora en el fichero de morosos ASNEF;
3.- constituye criterio
jurisprudencial que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia
del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en el registro de
morosos (SSTS 81/2015, de 18 de febrero; 338/2018, de 21 de junio; 237/2019, de
23 de abril); y
4.- del contenido del correo
electrónico aportado por la demandante a las actuaciones cabe desprender que
siquiera la entidad financiera "Caja de Ingenieros" consultó la
información sobre la actora recogida en el fichero y, cuando menos, se produjo
un bloqueo temporal de la pretendida operación crediticia con dicha entidad
financiera con el consiguiente perjuicio para la recurrente.
En consecuencia, y al amparo del
art. 9 Tres de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, procede la estimación del recurso
de apelación, en el sentido de incrementar a la suma de 5000 euros el importe
de la indemnización a favor de la demandante y a cargo de la demandada.
QUINTO.- Dada la estimación del
recurso de apelación, que conlleva la estimación íntegra de la demanda, las
costas procesales de la primera instancia se imponen a la demandada, sin hacer
especial imposición de las correspondientes a la presente alzada (art. 394-1 y
398-2 LEC).
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