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domingo, 7 de junio de 2020

Intromisión ilegítima en el derecho al honor, consistente en la inclusión en el fichero ASNEF, de información sobre insolvencia, morosidad e impagados, de datos inveraces relativos a la persona de la demandante comunicados por la entidad demandada, Telefónica, en el sentido de atribuirle una deuda pendiente con ella, por importe de 462, 34 euros, por impago de una serie de facturas derivadas de la supuesta titularidad de una terminal telefónica. Magnífico estudio del alcance de la indemnización por daño moral.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 5 de marzo de 2020 (D. Francisco Javier Valdés Garrido).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por la actora doña Camila contra la mercantil "Telefónica de España SAU", por intromisión ilegítima en su derecho al honor, consistente en la inclusión en el fichero ASNEF, de información sobre insolvencia, morosidad e impagados, de datos inveraces relativos a la persona de la demandante comunicados por la entidad demandada, en el sentido de atribuirle una deuda pendiente con ella, por importe de 462,34 euros, por impago de una serie de facturas derivadas de la supuesta titularidad de una terminal telefónica con el número NUM000, frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, en el sentido de declarar la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante y de condenar a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 600 euros en concepto de daño moral, recurre en apelación la demandante, en orden a que se estime íntegramente la demanda y se condene a la demandada al abono de la cantidad reclamada de 5000 euros, por los daños y perjuicios sufridos, así como al pago de las costas del juicio.



SEGUNDO.- En la resolución impugnada, y por lo que respecta al tema indemnizatorio, la Juzgadora de instancia fundamenta su decisión en la consideración de estimar proporcionada y ajustada a derecho la indemnización de 600 euros. En atención a los siguientes factores valorables: 1.- que la ilegítima intromisión se inició el 8/5/2017 y persistió hasta finales de octubre del mismo año, es decir, su duración fué de poco más de cinco meses; 2.- que la entidad demandada en cuanto recibió el burofax reclamatorio remitido por el letrado de la demandante el 25/10/2017, dió instrucciones y se procedió a la inmediata cancelación de los datos de la actora en el fichero de morosos ASNEF; 3.- la escasa cuantía de la supuesta deuda, del orden de 462,34 euros; 4.- que la deuda de la actora inscrita en el fichero de morosos ha sido consultada en una sola ocasión por la entidad financiera "Caja de Ingenieros"; y 5.- la no constancia de que la anotación en el fichero de morosos ASNEF viniese a determinar la denegación del préstamo bancario solicitado por la actora a la entidad financiera "Caja de Ingenieros", puesto que del contenido del correo electrónico aportado como documento núm. 2 del escrito de demanda no se desprende que haya sido así.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la concesión de la cantidad indemnizatoria de 5000 euros solicitada en demanda y la condena en costas de la demandada.
Con base a las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.
Así, en primer lugar, se alega vulneración del art. 9- Tres de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como de la jurisprudencia del TS que lo interpreta.
Por cuanto la indemnización fijada en sentencia no respeta el principio de valoración del daño pautado en el referido precepto ni los criterios de cuantificación que el TS ha ido perfilando en sus diversas sentencias. Dado que el importe en que se ha valorado el perjuicio sufrido (600 euros) supone una indemnización simbólica, que ni siquiera alcanza para sufragar los costes del proceso asumido.
Que también la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante su inclusión en el registro de morosos.
Que asimismo no se ha valorado correctamente el contenido del correo electrónico remitido por la entidad financiera "Caja de Ingenieros", del que, por el contrario, cabe desprender que mientras los datos de la demandante figuren en el fichero de morosos y no se resuelva la situación, la entidad financiera no va a autorizar el préstamo.
Que, igualmente, cuando menos dicha entidad financiera y los dos despachos de abogados que llevaron a cabo la reclamación extrajudicial a la demandada de la supuesta deuda, pudieron tener conocimiento del contenido del fichero de morosos relativos a la actora.
Por lo demás, el hecho de que la inclusión de la actora en el fichero de morosos que haya influido en la concesión del préstamo no empequeñece el daño sufrido, pues éste no viene determinado por la causa de denegación del préstamo sino por la indebida inclusión de los datos en la lista de morosos y su idoneidad para perjudicar el prestigio y solvencia de la actora.
Que la recurrente ha venido soportando desde el año 2015 las consecuencias del tratamiento incorrecto de sus datos por parte de la demandada, aguantando las reiteradas reclamaciones de la entidad y teniendo que llegar al extremo de contratar a un abogado para conseguir cancelar sus datos. Y estas circunstancias tampoco han sido tenidas en cuenta en la sentencia apelada.
En un segundo plano se alega vulneración del art. 394 LEC y de la doctrina de la estimación sustancial de la demanda.
Toda vez que la sentencia apelada accede a lo que fundamentalmente se ha solicitado, pues se ha reconocido la vulneración del derecho fundamental al honor de la demandante y se ha condenado a la demandada al abono de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la actora. Teniendo en cuenta la siempre dificultad que entraña fijar una cuantía indemnizatoria en los procedimientos en que se ejercitan acciones de daños y perjuicios de este tipo. Por lo que la sentencia de instancia debió de imponer a la demandada las costas del juicio en base al principio de equidad.
CUARTO.- La actora recurrente pide ser indemnizada en concepto de daño moral en la suma que interesó en demanda, esto es, 5000 euros. Siéndole reconocido en sentencia una indemnización por tal concepto de tan solo 600 euros.
En la sentencia de esta misma Sección, de fecha 7/11/2019 (rollo de apelación núm. 607/2019), dictada en un supuesto similar al aquí planteado, en orden a la determinación del oportuno montante indemnizatorio (y que, finalmente, se vino a establecer en la suma de 6000 euros), se indica lo siguiente: " La STS de 26-4-2017 establece los siguientes criterios indemnizatorios aplicables al caso que nos ocupa: "Sobre la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados." Así mismo se ha declarado también que no es admisible una indemnización simbólica, sino que ha de ser disuasoria para impetrar la tutela de derechos que son fundamentales para la persona, señalando que "Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, "según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (STC 186/2001, FJ 8)" (STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013)." Se complementan estas consideraciones en la sentencia del Tribunal Supremo n° 512/2017, de 21 de septiembre de 2017, con referencia a una indemnización simbólica indica que " Una indemnización de este tipo tiene un efecto disuasorio inverso. No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa." Señalando también la Jurisprudencia que "la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos "."
A la vista de las anteriores consideraciones, perfectamente aplicables al caso objeto aquí de enjuiciamiento, es de estimar el acogimiento del recurso para conceder la pretendida indemnización de mayor importe por considerarla más ajustada al daño moral inferido.
Máxime si se tiene en cuenta que la mayor parte de los parámetros valorativos en que la Juez de instancia se apoya para cuantificación de la indemnización no resultan correctos.
Toda vez:
1.- el tiempo de registro de la demandante en el fichero ASNEF se prolongó siquiera hasta finales del mes de junio de 2018, al tener lugar el emplazamiento de la demandada para contestar a la demanda el día 28/6/2018 y venir a indicarse en el hecho segundo del escrito de contestación que la accionada, al tener conocimiento de la presente reclamación judicial, procedió a instar de los citados ficheros de solvencia las oportunas cancelaciones, con lo cual la permanencia del dato inveraz de la deuda de la actora en el fichero de morosos tuvo una duración superior al año;
2.- por lo mismo resulta incierto que la demandada, nada más recibir el burofax reclamatorio de la actora de fecha 25/10/2017, lo atendiera y cursara las oportunas instrucciones para la cancelación de los datos de la actora en el fichero de morosos ASNEF;
3.- constituye criterio jurisprudencial que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en el registro de morosos (SSTS 81/2015, de 18 de febrero; 338/2018, de 21 de junio; 237/2019, de 23 de abril); y
4.- del contenido del correo electrónico aportado por la demandante a las actuaciones cabe desprender que siquiera la entidad financiera "Caja de Ingenieros" consultó la información sobre la actora recogida en el fichero y, cuando menos, se produjo un bloqueo temporal de la pretendida operación crediticia con dicha entidad financiera con el consiguiente perjuicio para la recurrente.
En consecuencia, y al amparo del art. 9 Tres de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, procede la estimación del recurso de apelación, en el sentido de incrementar a la suma de 5000 euros el importe de la indemnización a favor de la demandante y a cargo de la demandada.
QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleva la estimación íntegra de la demanda, las costas procesales de la primera instancia se imponen a la demandada, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada (art. 394-1 y 398-2 LEC).

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