Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 4 de mayo de 2020 (Dª. NURIA BARCONES AGUSTIN).
CUARTO. Cesión de créditos.
20. El recurso del demandado
defiende la validez de la estipulación del contrato por virtud de la cual la
entidad acreedora se reserva la facultad de transferir a cualquier otra persona
o entidad todos los derechos derivados del contrato sin necesidad de tener que
notificar la cesión al deudor, quien renuncia al derecho que le concede el art.
149 LH.
Valoración del tribunal
21. Debemos partir de que la cesión
de crédito es admitida, con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico
por el artículo 1.112 del Código Civil y está regulada, con carácter
particular, en los artículos 1.526 y ss del Código Civil; es igualmente
admitido que al no ser el deudor cedido parte del negocio jurídico de cesión no
es necesario su conocimiento ni consentimiento para la perfección del aquél.
22. En todo caso, la cesión de
crédito no puede perjudicar los derechos del cedido, por lo que si la desconoce
y satisface la prestación al primitivo acreedor cedente queda libre de su
obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario (artículo 1.527
del Código Civil), pero si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de
la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario.
23. Además, el deudor cedido podrá
oponer al cesionario todas las excepciones objetivas o reales que pudiera
oponer a su primitivo acreedor, debiendo tener en cuenta que el artículo 1.198
del Código Civil señala que el deudor que hubiere consentido en la cesión de
derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al
cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si el
acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la
compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores. Si
la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la
compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que
hubiese tenido conocimiento de la cesión.
24. La cesión del crédito
hipotecario también está contemplada en los artículos 149 y ss y 176 de la Ley
Hipotecaria (LH) y artículos 242 a 244 del Reglamento Hipotecario (RH). Y en lo
que aquí nos interesa, el artículo 151 de la LH recuerda que cuando se haya omitido
la notificación, cuando haya de realizarse, será responsable de los perjuicios
el cedente, y el artículo 242 del RH indica que del contrato de cesión se habrá
de dar conocimiento al deudor salvo que hubiera renunciado a ese derecho en
escritura pública o se tratase del supuesto previsto en el artículo 150 de la
LH, es decir, hipoteca constituida para garantizar obligaciones transmisibles
por endoso o títulos al portador.
25. Sobre la discusión sobre la
nulidad de la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión de crédito se
ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de septiembre de 2009,
donde tras analizar la nulidad por abusiva de una cláusula de cesión del
contrato, analiza la de cesión de crédito considerando que " La cláusula
no tendría explicación porque la transmisibilidad del crédito (admitida en
losarts 1112, 1528 y1878 CCy149 LH) no requiere, a diferencia de la cesión del
contrato, el consentimiento del deudor cedido... Lo que resulta, sin oscuridad,
de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que
recurrir a una interpretación "contra proferentem" (art. 1258 CC) es
que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda
oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts 1527
(liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda
por compensación) del Código Civil.
Ello supone una renuncia o
limitación de los derechos del consumidor que se recoge comocláusula o
estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU. La jurisprudencia de
esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio
al deudor cedido (ST 1 de octubre de 2001); el deudor no puede sufrir ninguna
merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S.
15de julio de 2002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que
priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento),
merma los derechos y facultades del deudor cedido y muy concretamente elapartado
11 de la DA 1ª LGDCUque considera abusiva "la privación o restricción al
consumidor de las facultades de compensación de créditos". La limitación
al principio de autonomía de la voluntad exart. 1.255 CCse justifica por la
imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.
La misma doctrina es aplicable a la
cesión de crédito hipotecario. El artículo 149 LHadmite que pueda cederse,
siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se
inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero
conforme alart. 151 LHsi se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en
los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios
que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esa falta. Es cierto que
elart. 242 RHadmite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del
contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece
sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona
como abusivas "Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente
que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del
consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las
partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los
supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la
presente ley" (art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del
planteamiento del proceso".
26. Por consiguiente, la cláusula impugnada
debe reputarse abusiva por imponer una limitación de derechos de conformidad
con el artículo 86.7 TRLGDCU además de privar o restringir al consumidor de las
facultades de compensación de créditos (artículo 86.4 TRLGDCU), confirmando así
en este extremo la sentencia recurrida.
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