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domingo, 14 de junio de 2020

Prescripción del delito. Eficacia interruptiva de los actos de citación. Atenuante de dilaciones indebidas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2020 (D. VICENTE MAGRO SERVET).

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PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Valeriano, contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas.
SEGUNDO.- 1.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por indebida inaplicación del art. 131.1 en relación con el art.132.2 ambos del Código Penal, y de la jurisprudencia aplicable a los mismos.
Se queja el recurrente de que la única diligencia que se practicó para interrumpir el plazo de cinco años que hubiera determinado la prescripción del delito fue la ratificación de la querella por parte del querellante, que considera sin contenido sustancial e irrelevante procesalmente.
La configuración de la queja del recurrente se basa en los siguientes parámetros que extrae de las consecuencias de la sentencia que recurre:
"1.- Que el plazo de prescripción del delito es el de 5 años.
2.- Que entre el auto de 3 de agosto de 2009 -en que se acordó incoar las diligencias penales-, no se recibió declaración al querellado, en calidad de investigado, hasta el 22 de septiembre de 2014, es decir 5 años y 47 días.
3.- Ello no obstante, como en el auto de 3 de agosto de 2009 se acordó, "como diligencia relevante", tomar declaración al querellante, la cual tuvo lugar el 12 de enero de 2010, fecha ésta de la que hay que partir para contar el plazo de prescripción de 5 años hasta la toma de declaración del querellado, el 22 de septiembre de 2014.
4.- Lo anterior conduce a resolver que, entre el 12/08/2010 y el 22/09/2014, sólo habrían transcurrido poco más de 4 años y 8 meses y no el prescriptivo plazo de 5 años que la ley fija para declarar la prescripción del delito, sin que por tanto sea admisible la alegación de prescripción".



Considera el recurrente que no debe darse valor interruptivo a la declaración del querellante, ya que solo se trata de una mera ratificación de la querella, y no una propia declaración en regla.
Alega que su innecesariedad lleva consigo la prescripción del delito al no poder tenerse en cuenta.
Pues bien, la sentencia del Tribunal rechaza la prescripción apuntando que:
"Hay que tener presente que conforme a la legislación vigente se está ante delito básico de estafa (arts 248 y 249.1 del C. Penal), por lo que el plazo de prescripción aplicable sería el de 5 años (vigente art. 131.1 párrafo 4° del C. Penal). No se debe obviar que conforme a la legislación aplicable a la fecha de los hechos, se estaría ante una estafa agravada castigada con hasta seis años de prisión (art. 248 y 250 del C. Penal), por lo que el plazo de prescripción, con una u otra norma, sería el de 10 años. Además, es de añadir que no es viable acudir a normas intertemporales, es decir, a aquellas que estuvieron vigentes entre aquella en la que se cometieron los hechos y la vigente en el momento concreto del enjuiciamiento. Resulta por tanto evidente que el cómputo a efectos de prescripción se hará con el plazo prescriptivo primero (5 años) y no con el segundo (10 años).
En relación a tal cómputo temporal se ha de partir de que las diligencias penales que nos ocupan se incoaron por auto de 3 de agosto de 2009 y que no se le pudo recibir declaración en calidad de investigado al acusado e informarle de sus derechos y del contenido de esta causa hasta el pasado 22 de Septiembre de 2014.
Pero no se debe olvidar que en el auto de incoación de las diligencias penales se acordó, como diligencia penal relevante, tomar declaración al querellante, la cual tuvo lugar el 12 de enero de 2010.
Todo lo cual pone de relieve que el cómputo de la prescripción se interrumpió con la admisión a trámite de la querella y adopción de diligencias de investigación a practicar y se mantuvo sin solución de continuidad, al menos, hasta que se finalizó la declaración del querellante (12 de enero de 2010).
Es a partir de esta última fecha cuando comienza la inactivación y la parálisis de la causa a los efectos que nos ocupan, la cual se proyecta prácticamente hasta la localización y la toma de declaración del querellado (22 de septiembre de 2014), sin que quede constancia que durante ese espacio de tiempo se hayan practicado diligencias o actuaciones de relevancia.
Lo expuesto pone de manifiesto sin más que no ha transcurrido el plazo de prescripción señalado, han pasado poco más de 4 años y 8 meses, pero no cinco años.
Cierto que el tenor de las gestiones practicadas y resoluciones dictadas durante tal indicado intervalo temporal son actuaciones de trámite que no han tenido sentido trascendente alguno para la causa.
No han proporcionado dato de interés, ni, por tanto, han contribuido al esclarecimiento de los hechos e identificación del autor, aspectos centrales de la instrucción.
No obstante, es de significar que, a pesar de su intrascendencia a los fines de interrupción del plazo prescriptivo, no se ha recorrido en toda su extensión ese periodo legal, siendo necesaria tal circunstancia para considerar prescrito el delito de estafa objeto de análisis.
El plazo de prescripción en cuestión, independientemente del momento procesal que determine su aplicación, se extiende, como es lógico, a toda la vida procesal de las actuaciones. Y, en definitiva, en este caso no ha quedado consumada la paralización temporal que hubiese conllevado la necesaria aplicación de la institución de la prescripción, por lo que, en contra de lo interesado por el Ministerio fiscal, no cabe ahora por esta causa decretar la extinción de la responsabilidad criminal del acusado y autor del delito".
Rechaza el Ministerio Fiscal el alegato de prescripción al considerar que "al Juez de instrucción, que tiene que adoptar las medidas necesarias para averiguar y hacer constar la perpetración del delito (art. 299 de la LECr.), le pareció una diligencia de investigación útil a tales fines. Parece como si el recurrente considerara que dado que el querellante no tenía nada que añadir al contenido de la querella dicha diligencia deviene en inútil, al menos para interrumpir la prescripción. Es decir, que sería no la diligencia sino el contenido de la misma y la relevancia de su resultado lo que serviría en cada caso como hecho interruptivo. No creemos que pueda sostenerse ese criterio. Si el testigo proporciona elementos relevantes para la investigación se interrumpe la prescripción, y si no los da, pues entonces no se interrumpe. Creemos que la prescripción encuentra su fundamento en la ausencia de actividad del órgano de investigación, no en la obtención de resultados en el curso de la misma. Por ello, en opinión del Fiscal, el motivo no debe prosperar".
Pues bien, aunque es objeto de examen en el siguiente motivo en relación al planteamiento de dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada es el propio recurrente el que en el motivo segundo señala que:
"Desde el Auto de 3 de agosto de 2009, por el que se admite la querella y se acuerda la declaración del querellado y su necesaria citación (folios 15 y 16 de la causa), se cursan las siguientes órdenes de localización:
- el 03/08/2009 (folio 17 de la causa), con resultado negativo (folio 20 de la causa).
- el 11/01/2010 (folios 26 y 27 de la causa) se acuerda la averiguación del actual paradero del querellado con domicilio c/ DIRECCION000, NUM000, Santa Agueda, San Bartolomé de Tirajana, resultando negativa la diligencia según oficio de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 20/01/2010 (folio 31 de la causa).
- el 20/04/2010 la parte querellante presenta escrito señalando nuevo domicilio del querellado (folio 32 de la causa), pero el mismo no es proveído por el Juzgado hasta el 21/02/2011 (folios 33 y 34 de la causa), es decir que se tarda ¡¡¡10 MESES!!! en proveer ese escrito y acordar una nueva citación.
- 04/04/2011 el Juzgado acuerda citar nuevamente al querellado (folios 43 45 de la causa). Tras el resultado negativo de los intentos de localización (folios 50 y 51 de la causa), el 25/05/2011 se dicta por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana el Auto de sobreseimiento provisional "...HASTA TANTO SEA HALLADO EL IMPUTADO..." (folio 53 de la causa).
- No obstante el anterior Auto de sobreseimiento, por Diligencia de Ordenación de 27 de junio de 2012 (folio 61 y 62 de la causa) se acuerda una nueva citación, proveyendo a un escrito de la parte querellante que consta al folio 60, en el que se señalaba un nuevo domicilio del querellado. Lo sorprendente es que en ese escrito del querellante aparecen dos sellos: uno del Registro General del Juzgado, fecha 08/02/211 y otro, del mismo Juzgado, de Registro de Entrada fechado ¡¡¡el 07/02/2012!!!, esto es, UN AÑO después de su presentación. Esta nueva orden de citación también resulta negativa, según consta en oficio de la Policía de 05/07/2012 (folios 67 y 68 de la causa).
- Por Auto de 25/06/2014 se acuerda la reapertura de las Diligencias Previas y se acuerda nueva citación al querellado (folio 77 a 80 de la causa).
- Por oficio de la Comandancia de la Guardia Civil, con entrada al Juzgado el día 09/07/2014 se comunica el resultado negativo de la citación y se informa que "DON Valeriano, ingresó en Prisión, Las Palmas II el día 12/06/2014" (folio 91 de la causa).
- Finalmente, mediante Providencia de 24/07/2014 se acuerda la citación del querellado en la aludida Prisión Las Palmas II y su traslado al Juzgado para el día 22 de septiembre de 2014 a las 10:30 horas (folio 93 de la causa)".
Es decir, que se llega a reconocer que han tenido lugar hasta ocho actuaciones judiciales dentro del periodo de los cinco años del margen prescriptivo además de la declaración del querellado que considera no relevante.
Con ello, no se puede predicar la prescripción del delito cuando es el propio recurrente el que ha obstaculizado su efectiva declaración, ya que con independencia de que la lentitud de trámites judiciales ha llevado la aplicación de la atenuante de dilación indebida, también lo es que el propio recurrente ha impedido con su ausencia de localización, pese a los intentos infructuosos de localización que se le pueda citar en forma para que declare. Es decir, no se trata de que haya existido un abandono y paralización del procedimiento que merezca el beneficio de la prescripción, sino que se han realizado trámites relevantes, como son los de la localización de su domicilio, al no resultar habido en aquellos que le había facilitado al querellante en su vínculo contractual que incumple con dolo antecedente.
Por ello, señala esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 760/2014 de 20 Nov. 2014, Rec. 347/2014 que: "Debe considerarse bastante la citación a declarar en concepto de imputados, consecuente con la atribución de posibles responsabilidades en una acción delictiva
... No puede sostenerse que al tomarles declaración judicialmente y acordar la práctica de diligencias relacionadas con ellos, no se hubiese dirigido el procedimiento contra los mismos, entendiendo éste en el sentido de persecución penal de los hechos investigados, pues se ha desplegado una indudable voluntad de persecución, como indagación del delito en el seno de un procedimiento procesal, habiéndose interrumpido efectivamente para ellos la prescripción por tal actuación procesal (SSTS. 869/2005 de 1.7, 830/2006 de 20.7, 1208/2006 de 28.12)".
Evidentemente, debe entenderse que no puede operar la prescripción cuando no ha habido abandono y dejadez en el procedimiento, ya que las únicas diligencias que podían adoptarse son las de localización del querellado para que comparezca a declarar, pero si éste es el que pone obstáculos a esa localización, cuando se han librado las órdenes de averiguación de domicilio nos encontramos con que éstas son las únicas que pueden llevarse a cabo. Y, además, se recibió declaración al querellado dentro del plazo de cinco años, con lo que el efecto interruptivo es evidente, y no ha habido paralización o inactividad determinante de la prescripción, siendo circunstancia distinta los plazos muertos habidos sin actuación judicial, ya que ello son los operativos al objeto de la atenuante reconocida, pero no para la prescripción, ya que esta no puede considerarse cuando habiendo el órgano judicial llevado a cabo diligencias de localización de su paradero dentro del plazo prescriptivo de cinco años no puede correr esta actuación del querellado en su beneficio, ya que las actuaciones judiciales interruptivas se han llevado a cabo.
Por ello, si se reconoce eficacia interruptiva a actos de citación, como señala esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 760/2014 de 20 Nov. 2014, Rec. 347/2014 al decir que: Por tanto, debe considerarse bastante la citación a declarar en concepto de imputados, consecuente con la atribución de posibles responsabilidades en una acción delictiva, y sobre todo al recibirles las primeras declaraciones que demuestran que estaban informados de que se les oía como posibles imputados en la ejecución de algún hecho delictivo, suficientemente individualizado en sus rasgos caracterizadores deben tener eficacia las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento, ya que son las que se podían hacer para poder tomarle declaración en calidad de querellado.
Decimos también en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 756/2018 de 13 Mar. 2019, Rec. 1666/2017 que "Con respecto a la prescripción delictiva, y complementando las citas jurisprudenciales que ya se hicieron en el fundamento cuarto, procede consignar que en la sentencia de esta Sala 649/2018, de 14 de diciembre, se hace hincapié en que, tal como hemos explicitado en la STS 760/2014, de 20 de noviembre, para computar el dies ad quem el principio general -recuerda la STS 885/2012, de 12.11- es que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2)".
En este sentido, las diligencias llevadas a cabo no pueden estar en el ámbito de la paralización, ya que, aunque critique el recurrente la virtualidad de la declaración del querellante, está dentro del plazo de los cinco años, y ella es operativa como actuación judicial que se lleva a la práctica. Con ello, no es el resultado de la declaración en el sentido de su resultado acerca de si aporta, o no, más datos, o se piden, o reclaman, más diligencias, sino que se trató de una actuación judicial también interruptiva, no siendo innecesaria como propugna el recurrente, quien, sin embargo, pese a los intentos de localización de su domicilio para ser citado, obstaculiza esa citación, aunque luego otros órganos judiciales lo hayan podido encontrar por otras causas donde pudieran localizarle, pero ello no permite la prescripción cuando en este órgano judicial fueron las que se debían practicar.
Esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 226/2017 de 31 Mar. 2017, Rec. 1825/2016 rechazó la prescripción acordada y ordenó celebrar juicio señalando que "Podíamos dedicar duros adjetivos a una instrucción que rebasó con mucho los estándares temporales menos exigentes con el derecho a que el proceso se sustancie en un plazo razonable, lo que podrá acarrear otras consecuencias. Pero por mucho que la tramitación se dilatara en el tiempo más de lo que pudiera resultar justificable, en contra de lo que consideró el auto recurrido, no hubo paralización del procedimiento superior a cinco años que pudiera haber provocado la prescripción".
En este caso ocurre lo mismo, porque no ha habido "paralización formal" del procedimiento. La declaración del querellado y los actos de localización del querellado, únicas actuaciones judiciales que pueden llevarse a cabo están dentro del plazo de prescripción de los cinco años.
Nótese, además, que pese a la tardanza del juzgado en tramitar, lo cierto y verdad es que como reconoce el recurrente en sus fechas antes citadas en su motivo 2º, el querellante a la vista de que no se localizaba en el primer domicilio da otro nuevo al resultar infructuosas las diligencias de localización en los primeros designados, proveyéndose en este sentido, y aunque tarde, pero siempre todo dentro del plazo de los cinco años de la prescripción.
En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 456/2014 de 5 Jun. 2014, Rec. 199/2014 se afirma, además, que:
"La hipótesis que nos concierne es la mencionada en segundo término, y en este sentido no deben tenerse únicamente en cuenta las diligencias interruptivas que se refieran específicamente a los acusados, ya imputados desde el inicio de la causa, sino que tendrían eficacia interruptiva todas aquellas decisiones judiciales acordadas en el procedimiento judicial tendentes al esclarecimiento de los hechos objeto de la causa que revisten caracteres de delito y a la determinación de las personas responsables, acumulando pruebas que justifiquen su intervención en el delito, así como todas las circunstancias que puedan influir en la calificación penal y culpabilidad de los partícipes en cuyo concepto se incluirían todas las diligencias encaminadas a estos fines. Cierto es que los actos procesales de interrupción han de hallarse dotados de auténtico contenido material o sustancial, es decir, aquellos que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciéndose patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Conforme a tal afirmación carecerían de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inanes o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento".
En este caso, las únicas actuaciones interruptivas que podrían llevarse a cabo son las que se hicieron, como son las de la declaración del querellante y las diligencias reiteradas de localización del domicilio del querellado, y todas ellas lo están en el plazo de los cinco años, por lo que no ha prescrito el delito y es correcta la decisión del Tribunal. Es cierto que no basta cualquier acto o diligencia para atribuirle carácter interruptivo ya que, carecen de tales efectos "las diligencias inocuas", pero no se puede atribuir este carácter a las referidas antes explicadas.
Por otro lado, es importante, también, la referencia que esta Sala ha reiterado de forma constante, así como señala la mejor doctrina penal de que no cabe identificar sin más prescripción de los delitos y penas con el derecho a un procedimiento sin tardanzas injustificadas [ arts. 24.2 CE, 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, 14.3,C) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...]. La primera reviste naturaleza jurídico-material en tanto la segunda mira al proceso, imponiendo la obligación a los poderes públicos de evitar paralizaciones innecesarias o demoras inadmisibles.
La interrupción del plazo prescriptivo no sólo reclama que el procedimiento se incoe y dirija contra el culpable, sino también que no se paralice (art. 132.2 CP). Si la quietud del proceso se prolonga temporalmente durante los términos previstos legalmente, decae el derecho estatal a penar y perseguir la infracción criminal.
Ante el detenimiento injustificado del procedimiento aparece la eventualidad de la vulneración del derecho fundamental a un procedimiento sin dilaciones indebidas. Sus consecuencias no coinciden necesariamente con las derivadas de la prescripción. Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 150/1993, de 3 mayo) establece como "no cabe deducir del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y a que el proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable, un derecho a que juegue o se produzca la prescripción penal, ya que son independientes". Aquella vulneración "no puede dar lugar al reconocimiento de un derecho a la prescripción si el procedimiento ha estado paralizado el tiempo legalmente fijado para que se extinga la responsabilidad penal por este motivo" (STC 255/1988, 83/1989 y 224/1991). Cabe vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable sin prescripción (cuando incoado el proceso no han transcurrido los plazos previstos legalmente para que opere) o prescripción sin conculcación de aquel derecho fundamental (cuando el proceso no se ha incoado, transcurridos aquellos términos).
Es sabido, así, que como esta Sala admite y la mejor doctrina penal que no cualquier diligencia reviste fuerza para interrumpir el curso de aquel plazo. No es válido a tal fin cualquier movimiento del proceso, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción, y ésta sólo se entiende ejercitada mediante actuaciones directas, tendentes a su efectiva realización.
Pero es que en este caso, ya se había dirigido la acción contra el culpable y el siguiente paso era localizarle para que declarara y que declarare el querellante, que son las diligencias que se adoptan, con lo que es correcto el pronunciamiento del Tribunal.
El motivo se desestima.
TERCERO.- 2.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por indebida inaplicación de de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Se insta por el recurrente que se aplica la atenuante de dilaciones indebidas que se aplique como muy cualificada, señalando que "el tiempo transcurrido entre la admisión a trámite de la querella por Auto de 03/08/2009 y la toma de declaración del querellado el 22/09/2014, en el que el querellado no fue habido, no puede ser imputado a éste porque, de una parte, la instrucción estuvo paralizada en dos largos períodos --por 10 meses (entre el 20/04/2010 y el 21/02/2011), y luego durante casi DOS AÑOS (desde el 05/07/2012 y el 25/06/2014) por haberlo así acordado el Juez instructor-- y, de la otra, en ese mismo período de cinco años otros juzgados de San Bartolomé de Tirajana y de Las Palmas de Gran Canaria, sí que localizaron y pudieron procesar y condenar al Sr. Valeriano.
Pero la dilación no termina con aquella toma de declaración del querellado el 22/09/2014, sino que tras ello las diligencias sumariales se extendieron por otros VEINTE MESES más, hasta el 16/06/2016, en que se dicta el Auto de apertura del juicio oral, y, posteriormente, el procedimiento se extiende por otro período de más de DOS AÑOS, hasta el 30/07/2018, en que se dictó la sentencia que ahora se recurre, tardando en ello la Ilma. Sala más de CINCO MESES desde que se había celebrado el juicio oral -el 14/02/2018-".
Sin embargo, el Tribunal, con acierto, desestima la atenuante como muy cualificada y la admite como simple señalando que: "Debe partirse de que la causa penal que nos ocupa ha tenido un evidente retraso en su tramitación, pues la misma hasta el momento actual se ha prolongado durante casi nueve años, de los cuales más de la mitad (4 años y 8 meses), lo ha sido por causa imputable al acusado (no estaba localizado). Por ello, entiende este Tribunal que al tratarse de una materia de instrucción no compleja y sin necesidad de profundizar más en la cuestión, deben repartir en igual medida los retrasos y así apreciarse la atenuante que nos ocupa, pero con carácter simple y no como cualificada".
Pues bien, sobre esta cuestión hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la diferencia en la determinación y acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas como simple o muy cualificada, y así, por ejemplo, en el Auto de esta Sala 1782/2014 de 6 Nov. 2014, Rec. 1096/2014 se recuerda que: "El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama (SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre)".
La nueva redacción del art. 21.6 del CP, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo entre otras)".
En el presente caso debemos sujetarnos a lo que se somete a la consideración real y no comparativa, como se pretende, y esto es a lo que el Tribunal de instancia concede -la atenuante simple de dilaciones indebidas- y, al mismo tiempo rechaza -atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas-. Y en este estado de cosas se entiende que el Tribunal ha sido suficientemente explicativo en orden a fijar que no ha sido insensible al paso del tiempo transcurrido, y así lo desgrana con detalle.
Y por ello, y ante ello, ha apreciado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP. Sin embargo, ha negado, con razón, la atribución a esa atenuante del carácter cualificado que le atribuye ahora el recurrente. Pues bien, en el presente caso, la Sala no detecta paralizaciones que desborden el carácter simple de la atenuación, tal y como han sido valoradas debidamente por el Tribunal de instancia y que se sitúa en una paralización o ralentización en la tramitación de la causa, que no llega a los márgenes de gravedad en los que hemos atribuido el carácter de muy cualificada.
Además, recordemos que esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencia 416/2013 de 26 Abr. 2013, Rec. 10989/2012 que: "En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.
Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en:
a.- Sentencia 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso);
b.- Sentencia 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación);
c.- Sentencia 506/2002, de 21 de marzo (9 años);
d.- Sentencia 39/2007, de 15 de enero (10 años);
e.- Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración);
f.- Sentencia 132/2008, de 12 de febrero (16 años);
g.- Sentencia 440/2012, de 25 de mayo (diez años);
h.- Sentencia 805/2012, de 9 octubre (10 años);
i.- Sentencia 37/2013, de 30 de enero (ocho años).
Además, como apunta el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de febrero de 2006, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes:
a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas;
b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo;
c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso;
d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante, y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y
e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso, y consideración de los medios disponibles.
Por todo ello, si la causa del retraso obedece a la parte no opera la atenuante. Y, aunque posteriormente otros juzgados lo hayan podido localizar no supone que se rebaja o degrada el problema de su falta de localización. Ha habido paralizaciones, pero no en el grado que se postula y tan solo en el reconocido como atenuante simple.
El motivo se desestima.

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